STP11105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11105-2018  

Radicación  Nº 99.952  

Acta  287  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL contra el fallo de tutela  de 10 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, mediante el cual declaró  improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a  la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la  Judicatura del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa  de ese departamento.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:  

“El  señor ENRIQUE GARCÍA CARVAJAL instauró la  demanda de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes  hechos:  

Manifestó  que desde el año 1981 se ha desempeñado en cargos en  varias entidades del estado, que el 14 de febrero del año 1984  laboró al servicio de la Tesorería Delegada de  Pagaduría de Popayán adscrita a la Tesorería  General de la República y en el año 1999, los empleados  de dicha entidad fueron “incorporados a la antigua carrera  judicial de la Rama Judicial”.  

Señaló  que desde el año 1990, se ha venido desempeñando en  varios juzgados del Departamento del Cauca, destacando que el 15 de  enero de 2018 se posesionó en el cargo de escribiente grado 4  del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa – Cauca, en donde  laboró hasta el 14 de junio de la presente anualidad, toda vez  que el señor JEYSON GÓMEZ CRUZ, quien había  concursado para dicho cargo y pasó todas las etapas del  concurso, tomó posesión del mismo el 15 siguiente,  previo trámite pertinente realizado por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Popayán.  

Advirtió  que el 10 de junio de 2018, dirigió al señor Juez  Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, un derecho de petición  por medio del cual solicitó se estudiara su caso frente al  tema del RETÉN SOCIAL que trata la ley 790 de 2002, no  obstante, su pretensión fue negada, bajo el argumento que como  titular del despacho tiene el deber constitucional de cumplir con lo  estipulado en la Estatutaria de la Administración de Justicia  (Ley 270 de 1996), para el nombramiento de los empleados, acatando lo  ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura.  

Indicó  que igual petición elevó ante la Presidenta de la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que a la  fecha de presentación de la demanda de tutela, hubiese  recibido respuesta alguna.  

Precisó  que con la medida tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, le  han ocasionado un perjuicio irremediable, ya que se están  socavando sus derechos al MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL,  ALA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO y A LA IGUALDAD (sic) al ser una  persona que aún no cuenta con los 62 años para acceder  a la pensión de vejez, además, fue calificado con una  discapacidad laboral y determinación de invalidez del 21.48%  por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle  del Cauca y tiene deudas con entidades financieras y con  particulares, las cuales al no tener un trabajo ya no podrá  cancelar. Refirió que no tiene personas a su cargo, que sus  hijos de 28, 30 y 38 años de edad viven independientemente, no  tiene propiedades y son sus hermanos lo que le ayudan para sus  necesidades básicas.  

Solicitó  se ordene el reintegro sin solicitud de continuidad (sic) al cargo  que venía desempeñando o a otro igual o mejor categoría  (sic), hasta tanto acredite los requisitos mínimos para  acceder a la pensión de vejez y logre respuesta de la entidad  que administra su pensión”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y vinculó  al señor JEYSON GÓMEZ CRUZ.  

1.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del  Cauca aceptó haber expedido el acuerdo CSJCAUA 18.28 el 11 de  abril de 2018 por medio del cual se formuló, ante el Juez  Promiscuo Municipal de Santa Rosa, la lista de elegibles para el  cargo en propiedad de escribiente nominado.  

Indicó  que el accionante nunca dirigió comunicación alguna a  esa Corporación y destacó que “el  documento anexo a la demanda de tutela, no cuenta con la constancia  de radicación”.  

Precisó  que el cargo de escribiente debe proveerse como resultado de un  concurso de méritos y que ese fue el trámite que se  cumplió en el caso concreto, pues la vinculación del  actor “era  de carácter transitorio, sin vocación de permanencia  definitiva”.  

Destacó  que la condición de pre pensionado no resultaba de recibo,  toda vez que según la SU 003 de 2018 cuando el único  requisito para acceder a la pensión de vejez sea el de la edad  no hay lugar a fuero de estabilidad laboral, en razón a que el  requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior con  o sin vinculación laboral.  

En  consideración a que la designación en el cargo fue  producto de un concurso reglamentado por ley solicitó no  acceder al amparo deprecado.  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial aseguró que los concursos públicos de acceso a  la carrera judicial son inmodificables y dado que ha mediado una  causal objetiva de retiro la tutela no resulta procedente. Peticionó  la desvinculación del trámite, por cuanto no es la  encargada de realizar la respectiva lista de elegibles.  

3.  El señor JEYSON GÓMEZ CRUZ manifestó que su  designación fue producto de haber superado cada una de las  etapas del concurso de méritos y que, en su concepto, no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que  éste “ya  cumple con el número de semana cotizadas para acceder a la  pensión de vejez”  y el requisito de la edad lo alcanzará con independencia de su  vinculación a la Rama Judicial.  

4.  El juez Promiscuo Municipal del Santa Rosa (Cauca) indicó que  nombró al actor en el cargo de escribiente nominado en  provisionalidad, hasta tanto se efectuara la designación según  la lista de elegibles.  

Precisó  que contestó en debida forma el derecho de petición  presentado por el accionante y que en esa respuesta le puso de  presente el contenido de la Sentencia SU – 003 de 2018, según  la cual a las personas que no cumplan la edad de pensión no  les resulta aplicable el fuero de estabilidad laboral por proximidad  a la jubilación.  

Señaló  que GARCÍA CARVAJAL era abogado y “puede  ejercer su profesión en cualquier de las ramas del derecho,  además en el evento de alguna limitación económica  cuenta con sus hijos quienes tienen la obligación legal de  velar por sus padres”.  

Destacó  que ningún derecho le ha sido vulnerado al accionante y que,  por el contrario, de no haber nombrado de conformidad con la lista de  elegibles sería una actuación claramente irregular.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Proferida  el 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán declaró improcedente la acción de tutela  con fundamento, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos  judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para asegurar la prevalencia del derecho que estima  afectado.  

Especialmente,  destacó que el nombramiento tildado de irregular fue el  resultado de un concurso de méritos reglamentado por ley,  razón que descarta cualquier vulneración de derechos  fundamentales. En su apoyo citó una decisión de tutela  de esta Sala1.  

Sostuvo  que la estabilidad laboral de los servidores públicos  nombrados en provisionalidad es relativa y éstos no pueden  permanecer indefinidamente en el cargo “gozando  de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a  quienes han superado con éxito el respectivo concurso de  méritos”.  

Citó  la SU – 003 de 2018 con el propósito de precisar el  concepto jurisprudencial de “pre pensión” y la  inexistencia de fuero de estabilidad cuando el único requisito  faltante para la jubilación es el de la edad “que  puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación  laboral vigente”.  

Con  ese fundamento, señaló que el accionante, al contar con  el número mínimo de semanas cotizadas y sólo  faltarle cumplir la edad de 62 años, carece de fuero de  estabilidad laboral.  

Aclaró  que no fue aportada prueba2  de la presentación de un derecho de petición  relacionado con el “retén social” y por ello no se  puede afirmar que la autoridad accionada haya omitido la respectiva  respuesta.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó el fallo y aportó copia de la sentencia T  – 595 de 2016.  

Consideró  que su planteamiento ante el juez de tutela no es una asunto  eminentemente legal, como lo sostuvo el a  quo,  pues con su desvinculación se generó un perjuicio  irremediable, tal y como la encontró acreditado la Corte  Constitucional en la sentencia allegada.  

Afirmó  que la tutela resulta viable en la medida en que pretende conjurar   la “precaria situación” derivada de su  desvinculación, pues lo contrario implicaría “someter  al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podría  durar un tiempo considerable y tornaría ineficaz la protección  de los derechos fundamentales”.  

Adveró  que si la Administración “cuenta  con un margen de maniobra en la provisión de empleos de  carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas  y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles,  surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto  del aspirante al concurso como del servidor público  prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o  incondicionada”.  

Reconoció  que le faltan 15 meses para alcanzar la edad para pensionarse y que  tiene una incapacidad laboral de 21.48%, empero solicitó  amparar sus derechos, dado que la contenciosa administrativa es una  jurisdicción “más  lenta”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 10 de  julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, resulta necesario verificar el  contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando  a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión  adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su  revocatoria, o por encontrarse ajustado a derecho lo confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala confirmará la decisión impugnada, dado que por  razones de subsidiariedad no se advierte la procedencia excepcional  del recurso de amparo contra un acto administrativo y tampoco la  existencia de un defecto  que amerite la intervención del juez constitucional ni en la  providencia atacada, ni en el acto de desvinculación.  

4.  El artículo 6° del Decreto 2551 de 1991 establece  claramente que la acción de tutela no procederá cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Dicho  en otros términos, por regla general la solicitud de amparo no  resulta procedente en los casos en los que el afectado cuenta con  vías judiciales ordinarias e idóneas para hacer  prevalecer sus derechos.  

Empero,  si el actor logra evidenciar sumariamente la existencia de un daño  inminente e irreparable, a título puramente excepcional, podrá  el juez constitucional analizar la viabilidad de conceder la  protección invocada.  

Por  virtud del principio de subsidiariedad los  conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser  resueltos, en principio, en las vías ordinarias, bien sean  jurisdiccionales y/o administrativas, y sólo ante la ausencia  de dichos medios o por su falta de idoneidad resultará  admisible acudir a la acción de amparo constitucional para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Ese  escenario excepcional supone que el interesado ha desplegado los  medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento  jurídico para la protección de sus derechos  fundamentales, so pena de generar la improcedencia de la tutela  debido a la falta injustificada de agotamiento de los recursos  legales.  

Tratándose  de actos administrativos de contenido particular y concreto se tiene  establecido que, por regla general, la acción de tutela no es  procedente para controvertirlos, pues las discrepancias suscitadas  por la aplicación de los mismos deben ser dirimidas en la  jurisdicción contenciosa administrativa.   

A  lo anterior, debe añadirse que el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3  contempla y regula, en el marco del respectivo proceso, la figura de  la suspensión provisional de la ejecución del acto como  medida cautelar idónea para conjurar la afectación de  derechos.  

5.  Como bien lo destacó el a  quo,  la sentencia SU – 003 de 2018, que en las subreglas aplicables  a la estabilidad laboral de los servidores en estatus de pre  pensionados se mantuvo invariable frente a lo considerado en la  sentencia de tutela aportada por el actor, con absoluta claridad  unificó el criterio para indicar cuál es la estabilidad  laboral a la que puede aspirar un servidor público nombrado en  provisionalidad y próximo a alcanzar la jubilación en  razón de su edad.  

En  efecto, la Corte Constitucional afirmó que:  

“Cuando  el único requisito faltante para acceder a la pensión  de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del  número mínimo de semanas de cotización, no  hay lugar a considerar  que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral  reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad  puede ser cumplido de manera posterior, con  o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se  frustra el acceso a la pensión de vejez”.  (Se destaca).  

6.  Los artículos 164 y siguientes de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia prevén que es el concurso de  méritos el proceso mediante el cual se determina la inclusión  de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, según  orden establecido en el Registro de Elegibles, lo anterior con  fundamento en el mérito, el conocimiento, la experiencia y la  evaluación de la idoneidad de los candidatos.  

Producto  de la realización de dicho concurso, ciertamente al ganador  del mismo le asiste el derecho a ser designado en el cargo respectivo  y a gozar de la estabilidad laboral propia del nombramiento en  propiedad.  

Ese  tratamiento jurídico no debe ser aplicado en términos  idénticos a los servidores designados en provisionalidad, en  la medida en que la permanecía en el cargo está  predeterminada por la expectativa cierta y futura de una nominación  en virtud del mérito. Sin embargo, la existencia de precisas  circunstancias amerita un trato diferenciado como las personas en  situación de discapacidad, madres o padres cabeza de familia y  pre pensionados.  

Jurisprudencialmente,  sobre la situación invocada por el accionante, se ha definido  que:  

“acreditan  la condición de “prepensionables” las personas  vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están  próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar  los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez  (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio-  requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la  pensión”4.  

7.  En el caso concreto, no se advierte el agotamiento oportuno y  primario de las vías judiciales ordinarias para solventar el  alegado menoscabo de derechos, situación que torna  improcedente el amparo, pero además no se avizora la  existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación del  derecho de pensión, dado que el mismo actor reconoce de manera  expresa e inequívoca que: i) el único requisito que le  falta por cumplir para jubilarse es la edad (menos de 15 meses); ii)  cuenta con familiares cercanos en capacidad de laborar que le proveen  lo necesario para mantener su existencia; iii) la desvinculación  no obedeció a un acto arbitrario, injusto o caprichoso; y iv)  la justicia contenciosa administrativa es la llamada a conocer la  controversia .  

No  resulta admisible, por tanto, que bajo la supuesta afectación  de derechos fundamentales se pretenda trasladar un debate inherente a  la referida jurisdicción ordinaria y así vaciar las  competencias legales y desnaturalizar el trámite residual,  sumario y excepcional de la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP 4621-2018, Rad. 97.569, 10 de abril de 2018.  

2          STP 11667-2015, Rad. 81.431, 3 de septiembre de 2015 y T – 010          de 1998.  

3          Ley 1137 de 2011, art. 229 y siguientes.  

4          Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018.      

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