STP9977-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9977-2018  

Radicación  n.° 99294  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas Nº3, la impugnación  interpuesta por el Juez 1  Penal del Circuito para Adolescente de Valledupar,  contra la Sala de  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, con ocasión de la sentencia proferida  por éste el 31 de mayo de mayo de 2018 que se pronunció  sobre las decisiones mediante las cuales fue sancionado el señor  Julio Cesar Rojas Padilla, con arresto de siete (7) días y  multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las  cuales fueron proferidas en el marco del incidente de desacato  promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el  número 20001 40 71001 2017 00338 00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el actor, que mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, se  protegieron los derechos fundamentales invocados por el señor  Alfonso Baquero Gacharna, en la cual se ordenó conceder la  protección de los  derechos fundamentales vulnerados por MEDIMAS EPS.  

Que a través de auto fechado 5 de marzo  de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con  Función de Control de Control de Garantías de  Valledupar profirió sanción contra del señor  Julio Cesar Rojas representante legal de MEDIMAS EPS, por cuanto  incumplió injustificadamente la sentencia de tutela de fecha  30 de noviembre de 2017, Imponiéndole arresto por el termino  de 7 días y multa por el valor de 1 SMLMV.  

Posteriormente, aduce el actor que el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de  Conocimiento en Valledupar confirmó la decisión de  primera instancia, razón por la cual MEDIMAS EPS allegó  escrito en el que solicita la Inejecución de la sanción  impuesta el 3 de abril de 2018, aduciendo la Imposibilidad jurídica  para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; inejecución  que fue negada como consta en la providencia fechada el 2 de mayo de  2018.  

Además refiere que teniendo en cuenta lo  ordenado a la EPS la entidad procedió a adelantar la  verificación correspondiente a la documentación  allegada por el afectado Alonso Baquero Gacharna, específicamente  las facturas de venta de los medicamentos por la empresa  DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS, en las fechas 12 de septiembre y 4 de  octubre de 2017; sin embargo, sostienen que consultado en el Registro  Único Empresarial RUES se pudo evidenciar que dicha empresa  distribuidora se encuentra en liquidación desde el año  2015, con fecha de cancelación de matrícula 2015-0712.  

Finalmente, manifiesta que esta entidad no ha  podido atacar (SIC) la  orden judicial por cuanto se encuentra en una situación de  imposibilidad jurídica momentánea para dar  cumplimiento, toda vez, que no se encuentra clara la procedencia de  las facturas aportadas1.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedió el  amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que se  había violado el derecho al debido proceso del sancionado, en  atención a que no se le dio aplicación al precedente  jurisprudencial alojado en la sentencia C-367 de 2014 y con ello, no  se le había exigido al Juez de tutela que probara la legalidad  de las facturas que deberían ser objeto de reembolso, por lo  que dejó sin efectos jurídicos, las providencias  calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y  grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para  Adolescentes con Función de Control de Garantías de  Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente, dentro  del Incidente de desacato promovido por Alfonso Baquero Gacharná  contra MEDIMAS EPS.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El Juez 1  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Valledupar, impugnó la anterior decisión  manifestando que MEDIMAS EPS concurrió al trámite de  tutela sin que ejerciera el derecho de defensa o  a controvertir, al  punto que no impugnó el fallo de primera instancia.  Adicionalmente señaló que resultaría importante  que se fije el criterio en cuanto a la posibilidad de, en sede de  Desacato, abrir el debate probatorio o sobre los hechos y situaciones  que se surtieron en el trámite de la acción de tutela,  más aun cuando se trata de hechos que no fueron debatidos en  ésta.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si con las decisiones que sancionan, vía  desacato de tutela, al representante legal de MEDIMAS EPS, se  presenta violación a los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, y libertad personal y en consecuencia es  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

En este  punto se trae a colación, que el principal argumento del  accionante es que existen unas facturas, cuyo valor, el juez de  tutela ordenó reembolsarle a quien fuera en su momento  accionante en una primera tutela, esto es, al señor Baquero  Gacharná y sobre aquellas, existe duda sobre la legalidad de  su expedición, teniendo en cuenta que la empresa que las  emitió, se encuentra en liquidación hace tres años.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que procede la acción de tutela  de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes.  

Así,  la acción constitucional se torna viable, en el entendido que,  esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema4.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de  2013, precisó:  

(…)  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

(…)  Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  –se  resalta-  

Análisis  del caso concreto  

El  accionante cuestiona el trámite incidental adelantado y que  terminó con las providencias calendadas 5 y 22 de marzo de  2018 dictadas en primera instancia y grado de consulta por los  Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías de Valledupar, y Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa  ciudad. Lo cuestiona en relación a, como ya se ha mencionado,  las facturas cuyo valor debe reembolsarse.  

Luego  de analizar su argumentación, el a quo señaló:  

Aspecto que se considera no fue probado en el  trámite incidental puesto que la juez no ejerció  ninguna labor probatoria de verificación de legalidad de las  facturas de compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, ordenó  fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela  del 30 de noviembre de 2018 objeto de Incidente, más aun  cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando  la legalidad de las mismas, siendo el único obstáculo  por las cuales no ha generado el pago  

Con  estos antecedentes en contexto, resulta necesario que se haga una  sinopsis sobre lo acontecido para poder establecer si efectivamente  si incurrió en una vía de hecho, como lo señaló  el Tribunal o debe revocarse el fallo.  

Lo  primero que se advierte es que mediante providencia  del 26 de enero  de 2018, el Juzgado 1 Penal del Circuito  para Adolescentes de  Valledupar, decidió decretar la nulidad de lo que hasta ese  momento se había adelantado y así se extrae de la  respuesta en primera instancia a la presente acción de tutela:  

Por primera vez, se conoció en grado de  Grado Jurisdiccional de Consulta, la decisión del 15 de enero  de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal para  Adolescentes, impuso sanción por desacato al Dr. JULIO CESAR  ROJAS PADILLA como Representante Legal Judicial de MEDIMÁS  EPS, por presunto incumplimiento al fallo de tutela del 30-11-2017;  incidente promovido por ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ. Mediante  decisión del 26 de enero de 2018, este juzgado resolvió  decretar la nulidad de la mencionada providencia, por encontrar  vicios procedimentales que afectaban el debido proceso, con el fin de  que se restableciera la actuación viciada y se cumpliera  cabalmente con las etapas propias del trámite incidental.  

En segunda oportunidad, este despacho conoció  nuevamente en Grado de Consulta. Luego  de corregida la actuación,  el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes emite la  providencia de fecha 05 de marzo de 2018 en la cual sanciona al Dr.  JULIO CESAR ROJAS PADILLA funcionario de MEDIMÁS EPS,  como persona competente y obligada de darle cumplimiento al fallo de  tutela del 30-11-2017, que amparó constitucionalmente a  ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ. Este juzgado con auto del 22 de  marzo de 2018 confirmó la sanción Impuesta al  mencionado representante de MEDIMAS EPS, al no encontrar  quebrantamientos en los derechos del sancionado, verificar que no se  había dado cumplimiento a la orden de tutela, y que la sanción  se ajustaba a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  legalidad, cumpliéndose el debido proceso; sin que se hubiese  justificado la negativa de la entidad de desacatar el fallo.5  

De  esta manera lo primero que encuentra la Sala es que si se había  advertido algún defecto en el trámite procesal, el  mismo fue corregido en su momento y avalado por el mismo funcionario  que tomó dicha decisión.  

Por  lo mismo, en decisión del 22 de marzo de 2018, el mencionado  Juzgado del Circuito señaló:  

Por tal motivo, se descarta de inicio la  presencia de circunstancias o irregularidades que vicien la actuación  incidental adelantada que ahora se revisa, al  haberse corregido el procedimiento irregular surtido, haberse  vinculado e individualizado a la persona encargada de acatar el  imperativo constitucional demarcado en la providencia antedicha en  debida forma desde el inicio, y habérsele dado al sancionado  diversas oportunidades de que se manifestara en el trámite o  cumpliera, garantizándose plenamente los principios de  Legalidad y Publicidad.  

Ahora, como  la competencia del Juez Constitucional está determinada por lo  resuelto en la “parte resolutiva” del fallo de tutela  protector, la inobservancia  del funcionario obligado de MEDIMÁS EPS obedece a que en el  término estipulado, 48 horas siguientes, no ha procedido a  autorizar el “reembolso” de dineros por valor de  $23.100.000 que sufragara ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ por su  propia cuenta, para materializar la compra del medicamento de alto  costo Volibrí (Ambrisetan 5 Mg), ordenado por lo médicos  tratantes para el tratamiento de la patología pulmonar que  actualmente padece.  

Valga decir, que la orden fue concreta,  perentoria y clara, de que el funcionario competente y obligado de  MEDIMÁS EPS, gestionara lo correspondiente para rembolsarle o  restituirle al promotor del presente trámite incidental, los  gastos sufragados a motu propio con ocasión de los  medicamentos ordenados por los especialistas.  

Las anteriores consideraciones dejan  entrever que MEDIMÁS EPS a través de su Representante  Legal Judicial no se ha dispuesto a buscar el acatamiento del fallo  de tutela protector, sino por el contrario, ha venido eludiendo su  observación, presentando informes reiterativos a través  de sus apoderados judiciales para no acatarlo en las ‘ condiciones  ordenadas.  

A propósito, los argumentos con los  cuales MEDIMAS EPS ha venido esquivando el cumplimiento radican en  concreto, que no les resultaba  claro como la Farmacia Distribuidora Total Medie SAS – en Liquidación  desde el año 2015, había expedido las facturas que  soportan el reembolso del actor y se encontraba desarrollando su  objeto social; por lo que solicitan su vinculación al presente  trámite, para que  validaran la existencia de dichos títulos valores y explicara  las razones por las cuales se encuentra ejecutando su objeto social,  pese a estar en liquidación.  

En respuesta a dichas pretensiones es  pertinente señalarles a los apoderados judiciales de MEDIMÁS  EPS, que la oportunidad para  pedir la vinculación de dicha sociedad ya concluyó,  pues ello debió hacerlo dentro de la acción de tutela,  generadora del presente incidente, a través de los recursos  dispuestos; no siendo por ello de recibo las mencionadas  justificaciones presentadas para no cumplir la orden perentoria  y concreta de protección impartida, pues ese es un asunto  entre las entidades que el usuario afectado no tiene por qué  soportar.  

De suerte, que no pueden aceptarse tales  argumentos de defensa para justificar la obligación legal y  constitucional que tiene MEDIMAS EPS con sus usuarios y con las  órdenes judiciales dictadas en protección de derechos  fundamentales, pues se apoyaría o cohonestaría un claro  y evidente comportamiento omisivo y negligente del funcionario  obligado de acatar y de suyo se convertiría en una burla,  irrespeto y menosprecio con la justicia nacional, pues las órdenes  judiciales buscan la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución, para no convertirse en  “letra muerta” o meras expectativas las mismas  

(…)  

De suerte, que el despacho asiente con lo  manifestado por el actor en el escrito adicional que presentara  dentro del trámite, obrante a folios 80 a 84, de que no era  entendible la posición dilatoria de MEDIMAS EPS a solicitar la  revocatoria de la sanción impuesta sin haber cumplido el  fallo, materia de desacato, así sea de manera parcial,  buscando siempre obstaculizar  y trabar el cabal cumplimiento del fallo de amparo, cuando los  elementos probatorios son claros y contundentes (facturas) al haber  sido expedidas por la FARMACIA DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS con la  que MEDIMÁS EPS tuvo convenios comerciales que ahora quiere  desconocer.6  (Subrayas fuera de texto).  

Pues  bien, frente a este aspecto al que se hace referencia en la demanda,  la Sala observa que contrario a lo sostenido por el a  quo, no se incurrió en violación  del debido proceso, con ocasión a que dentro del incidente de  desacato no se probara la legalidad de las facturas, porque  justamente, en el trámite de la tutela, las mismas se tuvieron  como prueba y el accionado MEDIMAS EPS, nunca concurrió a la  acción constitucional para tacharlas como idóneas y  nunca solicitó que se vinculara a la empresa que las había  expedido. Y no solo esto, sino que nunca impugnó el fallo para  intentar demostrar lo que ahora alega.  

De  los trámites hasta aquí descritos, también queda  demostrado que este argumento de las facturas expedidas de manera  irregular, solamente fue esgrimido por los apoderados de MEDIMAS EPS,  hasta que se produjo el fallo sancionatorio de primera instancia.  

Ahora,  en el fallo de primera instancia se argumenta que los Juzgados  accionados no dieron trámite al incidente, dando aplicación  a los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte  Constitucional C-367 de 2014 y advirtió:  

Tratándose de incidentes de desacato de  primer nivel, debe seguirse el trámite señalado en la  sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 dictada por la Corte  Constitucional, que estableció un término de 10 días;  no obstante, la misma corporación judicial estableció  una salvedad frente a situaciones denominadas “excepcionales”  que justifican objetiva y razonablemente la concesión de una  prórroga para resolver el Incidente de desacato, como es: –  por razones de la necesidad de la  prueba, que conduzcan a acreditar si se configura en el caso concreto  Incumplimiento al fallo de tutela,  ello sin lugar a dudas revela la importancia de fallar el incidente  de desacato agotando todas sus etapas procesales, incluyendo  la actividad probatoria que debe  desplegar el juez que conlleven a determinar sin dubitación el  obedecimiento o no del fallo de tutela, y en este último caso  establecer el dolo o culpa en su proceder.  

Aspecto que se  considera no fue probado en el trámite Incidental puesto que  la juez no ejerció ninguna labor probatoria de verificación  de legalidad de las facturas de  compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, ordenó  fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela  del 30 de noviembre de 2018 objeto de incidente, más aun  cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando  la legalidad de las mismas, siendo el único obstáculo  por las cuales no ha generado el pago.  

En ese orden se advierte, que la actuación  adelantada dentro del presente incidente de desacato, viola el  derecho fundamental del debido proceso del sancionado, por tanto, a  efectos de corregir esta situación, se decretará la  nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 21 de febrero de  2018, que abre a pruebas el incidente de desacato, inclusive, para  que el A- quo proceda  a: (i) ordenar pruebas  tendientes a verificar la legalidad de las facturas cuestionadas por  la parte Incidentada, como sería escuchar en declaración  al Gerente de la entidad DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC S.A.S u otras que  estime pertinentes con la misma finalidad. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se citó líneas arriba, en una sentencia de tutela, la  propia Corte Constitucional previno que (…)  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

De  esta manera, la decisión del Tribunal en primera instancia se  está convirtiendo en una nueva posibilidad de ventilar y  valorar una prueba – las facturas – que, claramente tuvo su  oportunidad en el tránsito primigenio de la tutela y que no  puede ser reabierto, ahora en sede de desacato, por el capricho del  sancionado que, no solo no ha cumplido con lo ordenado por un Juez,  sino que nunca concurrió para alegar lo aquí  argumentado.  

El  Tribunal castiga con su amparo a un Juez que rectificó una  actuación de su inferior jerárquico, lo que denota  legalidad, razonabilidad y seriedad en su proceder; que luego  verificó que se le hubiera notificado al sancionado el inicio  del incidente y que éste hubiera presentado sus argumentos,  dentro de los cuales nunca esgrimió el que principalmente  ahora explicita, sino que lo ahora argumentado lo presentó en  un escrito de fecha posterior a la providencia que ya lo había  sancionado. Por esto, la decisión de la Sala forzosamente será  la de revocar el fallo de primera instancia.  

Al  respecto, debe precisarse que para lograr la materialización  de la protección dispuesta por el juez constitucional en el  ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles  entre sí y que corresponden a los siguientes: i) el de  cumplimiento y ii) el de desacato.  

De  tal manera, la omisión que el accionante reprocha y que, en su  criterio, configura un defecto procedimental, forma parte del trámite  de cumplimiento que se sigue  conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, el cual consta de tres etapas: (i) una vez dictado, el  fallo debe llevarse a efecto sin demora por la persona a la que le  corresponde; (ii) si ésta no lo acatare dentro de las  48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior para que haga  cumplir el mandato judicial y abra un proceso disciplinario contra  ella y (iii) si ello no sucede en el lapso indicado, se  «ordenará abrir  proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo  ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo».  

Mientras  que el incidente de desacato, contemplado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, se sigue a través de un  procedimiento compuesto por cuatro fases; a saber: (i)  comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la  razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos  defensivos; (ii) practicar las pruebas que sean conducentes y  pertinentes para la decisión; (iii) notificar la  providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber  lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.  

Es  requisito para la imposición de la sanción que se  demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la  inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea  atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa  o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).  

Se  reitera, tal procedencia de la sanción fue a la convicción  a la que llegaron los Despachos que conocieron del incidente de  desacato, por lo que no se encuentra un juicio razonable en el  fallador de primera instancia que haga suponer que se vulneró  el debido proceso del sancionado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR la decisión del 31 de mayo          de 2018 del Tribunal Superior de Valledupar que concedió el          amparo deprecado por el actor Sergio Esteban Moreno Rozo apoderado          judicial de MEDIMAS EPS en sede de tutela, de conformidad con lo          expuesto en precedencia.  

            

2. NEGAR el amparo solicitado por MEDIMAS          EPS  y en consecuencia DECLARAR que las providencias          calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y          grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para          Adolescentes con Función de Control de Garantías de          Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con          Función de Conocimiento de Valledupar, tienen plenos efectos.  

TERCERO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 103 a 105, cuaderno 2.  

2          Folios 103 a 129, cuaderno 2.  

3          Folio 134, cuaderno 2.  

4          CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682  

5          Folio 77, cuaderno 2.  

6          Folios 79 a 83, cuaderno 2.      

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