Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9977-2018
Radicación n.° 99294
(Aprobación Acta No. 245)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº3, la impugnación interpuesta por el Juez 1 Penal del Circuito para Adolescente de Valledupar, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión de la sentencia proferida por éste el 31 de mayo de mayo de 2018 que se pronunció sobre las decisiones mediante las cuales fue sancionado el señor Julio Cesar Rojas Padilla, con arresto de siete (7) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales fueron proferidas en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 20001 40 71001 2017 00338 00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el actor, que mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, se protegieron los derechos fundamentales invocados por el señor Alfonso Baquero Gacharna, en la cual se ordenó conceder la protección de los derechos fundamentales vulnerados por MEDIMAS EPS.
Que a través de auto fechado 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Control de Garantías de Valledupar profirió sanción contra del señor Julio Cesar Rojas representante legal de MEDIMAS EPS, por cuanto incumplió injustificadamente la sentencia de tutela de fecha 30 de noviembre de 2017, Imponiéndole arresto por el termino de 7 días y multa por el valor de 1 SMLMV.
Posteriormente, aduce el actor que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento en Valledupar confirmó la decisión de primera instancia, razón por la cual MEDIMAS EPS allegó escrito en el que solicita la Inejecución de la sanción impuesta el 3 de abril de 2018, aduciendo la Imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; inejecución que fue negada como consta en la providencia fechada el 2 de mayo de 2018.
Además refiere que teniendo en cuenta lo ordenado a la EPS la entidad procedió a adelantar la verificación correspondiente a la documentación allegada por el afectado Alonso Baquero Gacharna, específicamente las facturas de venta de los medicamentos por la empresa DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS, en las fechas 12 de septiembre y 4 de octubre de 2017; sin embargo, sostienen que consultado en el Registro Único Empresarial RUES se pudo evidenciar que dicha empresa distribuidora se encuentra en liquidación desde el año 2015, con fecha de cancelación de matrícula 2015-0712.
Finalmente, manifiesta que esta entidad no ha podido atacar (SIC) la orden judicial por cuanto se encuentra en una situación de imposibilidad jurídica momentánea para dar cumplimiento, toda vez, que no se encuentra clara la procedencia de las facturas aportadas1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedió el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que se había violado el derecho al debido proceso del sancionado, en atención a que no se le dio aplicación al precedente jurisprudencial alojado en la sentencia C-367 de 2014 y con ello, no se le había exigido al Juez de tutela que probara la legalidad de las facturas que deberían ser objeto de reembolso, por lo que dejó sin efectos jurídicos, las providencias calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, respectivamente, dentro del Incidente de desacato promovido por Alfonso Baquero Gacharná contra MEDIMAS EPS.2
LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, impugnó la anterior decisión manifestando que MEDIMAS EPS concurrió al trámite de tutela sin que ejerciera el derecho de defensa o a controvertir, al punto que no impugnó el fallo de primera instancia. Adicionalmente señaló que resultaría importante que se fije el criterio en cuanto a la posibilidad de, en sede de Desacato, abrir el debate probatorio o sobre los hechos y situaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela, más aun cuando se trata de hechos que no fueron debatidos en ésta.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con las decisiones que sancionan, vía desacato de tutela, al representante legal de MEDIMAS EPS, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libertad personal y en consecuencia es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
En este punto se trae a colación, que el principal argumento del accionante es que existen unas facturas, cuyo valor, el juez de tutela ordenó reembolsarle a quien fuera en su momento accionante en una primera tutela, esto es, al señor Baquero Gacharná y sobre aquellas, existe duda sobre la legalidad de su expedición, teniendo en cuenta que la empresa que las emitió, se encuentra en liquidación hace tres años.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema4.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
(…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta-
Análisis del caso concreto
El accionante cuestiona el trámite incidental adelantado y que terminó con las providencias calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad. Lo cuestiona en relación a, como ya se ha mencionado, las facturas cuyo valor debe reembolsarse.
Luego de analizar su argumentación, el a quo señaló:
Aspecto que se considera no fue probado en el trámite incidental puesto que la juez no ejerció ninguna labor probatoria de verificación de legalidad de las facturas de compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, ordenó fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2018 objeto de Incidente, más aun cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando la legalidad de las mismas, siendo el único obstáculo por las cuales no ha generado el pago
Con estos antecedentes en contexto, resulta necesario que se haga una sinopsis sobre lo acontecido para poder establecer si efectivamente si incurrió en una vía de hecho, como lo señaló el Tribunal o debe revocarse el fallo.
Lo primero que se advierte es que mediante providencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, decidió decretar la nulidad de lo que hasta ese momento se había adelantado y así se extrae de la respuesta en primera instancia a la presente acción de tutela:
Por primera vez, se conoció en grado de Grado Jurisdiccional de Consulta, la decisión del 15 de enero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes, impuso sanción por desacato al Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA como Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS, por presunto incumplimiento al fallo de tutela del 30-11-2017; incidente promovido por ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ. Mediante decisión del 26 de enero de 2018, este juzgado resolvió decretar la nulidad de la mencionada providencia, por encontrar vicios procedimentales que afectaban el debido proceso, con el fin de que se restableciera la actuación viciada y se cumpliera cabalmente con las etapas propias del trámite incidental.
En segunda oportunidad, este despacho conoció nuevamente en Grado de Consulta. Luego de corregida la actuación, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes emite la providencia de fecha 05 de marzo de 2018 en la cual sanciona al Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA funcionario de MEDIMÁS EPS, como persona competente y obligada de darle cumplimiento al fallo de tutela del 30-11-2017, que amparó constitucionalmente a ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ. Este juzgado con auto del 22 de marzo de 2018 confirmó la sanción Impuesta al mencionado representante de MEDIMAS EPS, al no encontrar quebrantamientos en los derechos del sancionado, verificar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, y que la sanción se ajustaba a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, cumpliéndose el debido proceso; sin que se hubiese justificado la negativa de la entidad de desacatar el fallo.5
De esta manera lo primero que encuentra la Sala es que si se había advertido algún defecto en el trámite procesal, el mismo fue corregido en su momento y avalado por el mismo funcionario que tomó dicha decisión.
Por lo mismo, en decisión del 22 de marzo de 2018, el mencionado Juzgado del Circuito señaló:
Por tal motivo, se descarta de inicio la presencia de circunstancias o irregularidades que vicien la actuación incidental adelantada que ahora se revisa, al haberse corregido el procedimiento irregular surtido, haberse vinculado e individualizado a la persona encargada de acatar el imperativo constitucional demarcado en la providencia antedicha en debida forma desde el inicio, y habérsele dado al sancionado diversas oportunidades de que se manifestara en el trámite o cumpliera, garantizándose plenamente los principios de Legalidad y Publicidad.
Ahora, como la competencia del Juez Constitucional está determinada por lo resuelto en la “parte resolutiva” del fallo de tutela protector, la inobservancia del funcionario obligado de MEDIMÁS EPS obedece a que en el término estipulado, 48 horas siguientes, no ha procedido a autorizar el “reembolso” de dineros por valor de $23.100.000 que sufragara ALFONSO BAQUERO GACHARNÁ por su propia cuenta, para materializar la compra del medicamento de alto costo Volibrí (Ambrisetan 5 Mg), ordenado por lo médicos tratantes para el tratamiento de la patología pulmonar que actualmente padece.
Valga decir, que la orden fue concreta, perentoria y clara, de que el funcionario competente y obligado de MEDIMÁS EPS, gestionara lo correspondiente para rembolsarle o restituirle al promotor del presente trámite incidental, los gastos sufragados a motu propio con ocasión de los medicamentos ordenados por los especialistas.
Las anteriores consideraciones dejan entrever que MEDIMÁS EPS a través de su Representante Legal Judicial no se ha dispuesto a buscar el acatamiento del fallo de tutela protector, sino por el contrario, ha venido eludiendo su observación, presentando informes reiterativos a través de sus apoderados judiciales para no acatarlo en las ‘ condiciones ordenadas.
A propósito, los argumentos con los cuales MEDIMAS EPS ha venido esquivando el cumplimiento radican en concreto, que no les resultaba claro como la Farmacia Distribuidora Total Medie SAS – en Liquidación desde el año 2015, había expedido las facturas que soportan el reembolso del actor y se encontraba desarrollando su objeto social; por lo que solicitan su vinculación al presente trámite, para que validaran la existencia de dichos títulos valores y explicara las razones por las cuales se encuentra ejecutando su objeto social, pese a estar en liquidación.
En respuesta a dichas pretensiones es pertinente señalarles a los apoderados judiciales de MEDIMÁS EPS, que la oportunidad para pedir la vinculación de dicha sociedad ya concluyó, pues ello debió hacerlo dentro de la acción de tutela, generadora del presente incidente, a través de los recursos dispuestos; no siendo por ello de recibo las mencionadas justificaciones presentadas para no cumplir la orden perentoria y concreta de protección impartida, pues ese es un asunto entre las entidades que el usuario afectado no tiene por qué soportar.
De suerte, que no pueden aceptarse tales argumentos de defensa para justificar la obligación legal y constitucional que tiene MEDIMAS EPS con sus usuarios y con las órdenes judiciales dictadas en protección de derechos fundamentales, pues se apoyaría o cohonestaría un claro y evidente comportamiento omisivo y negligente del funcionario obligado de acatar y de suyo se convertiría en una burla, irrespeto y menosprecio con la justicia nacional, pues las órdenes judiciales buscan la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, para no convertirse en “letra muerta” o meras expectativas las mismas
(…)
De suerte, que el despacho asiente con lo manifestado por el actor en el escrito adicional que presentara dentro del trámite, obrante a folios 80 a 84, de que no era entendible la posición dilatoria de MEDIMAS EPS a solicitar la revocatoria de la sanción impuesta sin haber cumplido el fallo, materia de desacato, así sea de manera parcial, buscando siempre obstaculizar y trabar el cabal cumplimiento del fallo de amparo, cuando los elementos probatorios son claros y contundentes (facturas) al haber sido expedidas por la FARMACIA DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC SAS con la que MEDIMÁS EPS tuvo convenios comerciales que ahora quiere desconocer.6 (Subrayas fuera de texto).
Pues bien, frente a este aspecto al que se hace referencia en la demanda, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el a quo, no se incurrió en violación del debido proceso, con ocasión a que dentro del incidente de desacato no se probara la legalidad de las facturas, porque justamente, en el trámite de la tutela, las mismas se tuvieron como prueba y el accionado MEDIMAS EPS, nunca concurrió a la acción constitucional para tacharlas como idóneas y nunca solicitó que se vinculara a la empresa que las había expedido. Y no solo esto, sino que nunca impugnó el fallo para intentar demostrar lo que ahora alega.
De los trámites hasta aquí descritos, también queda demostrado que este argumento de las facturas expedidas de manera irregular, solamente fue esgrimido por los apoderados de MEDIMAS EPS, hasta que se produjo el fallo sancionatorio de primera instancia.
Ahora, en el fallo de primera instancia se argumenta que los Juzgados accionados no dieron trámite al incidente, dando aplicación a los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-367 de 2014 y advirtió:
Tratándose de incidentes de desacato de primer nivel, debe seguirse el trámite señalado en la sentencia C-367 de 11 de junio de 2014 dictada por la Corte Constitucional, que estableció un término de 10 días; no obstante, la misma corporación judicial estableció una salvedad frente a situaciones denominadas “excepcionales” que justifican objetiva y razonablemente la concesión de una prórroga para resolver el Incidente de desacato, como es: – por razones de la necesidad de la prueba, que conduzcan a acreditar si se configura en el caso concreto Incumplimiento al fallo de tutela, ello sin lugar a dudas revela la importancia de fallar el incidente de desacato agotando todas sus etapas procesales, incluyendo la actividad probatoria que debe desplegar el juez que conlleven a determinar sin dubitación el obedecimiento o no del fallo de tutela, y en este último caso establecer el dolo o culpa en su proceder.
Aspecto que se considera no fue probado en el trámite Incidental puesto que la juez no ejerció ninguna labor probatoria de verificación de legalidad de las facturas de compras de medicamentos cuyo valor de $23.100.000, ordenó fuera reembolsado al actor Baquero Gacharna, en el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2018 objeto de incidente, más aun cuando la defensa del incidentado insistentemente viene cuestionando la legalidad de las mismas, siendo el único obstáculo por las cuales no ha generado el pago.
En ese orden se advierte, que la actuación adelantada dentro del presente incidente de desacato, viola el derecho fundamental del debido proceso del sancionado, por tanto, a efectos de corregir esta situación, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 21 de febrero de 2018, que abre a pruebas el incidente de desacato, inclusive, para que el A- quo proceda a: (i) ordenar pruebas tendientes a verificar la legalidad de las facturas cuestionadas por la parte Incidentada, como sería escuchar en declaración al Gerente de la entidad DISTRIBUIDORA TOTALMEDIC S.A.S u otras que estime pertinentes con la misma finalidad. (Subrayas fuera de texto).
Como se citó líneas arriba, en una sentencia de tutela, la propia Corte Constitucional previno que (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
De esta manera, la decisión del Tribunal en primera instancia se está convirtiendo en una nueva posibilidad de ventilar y valorar una prueba – las facturas – que, claramente tuvo su oportunidad en el tránsito primigenio de la tutela y que no puede ser reabierto, ahora en sede de desacato, por el capricho del sancionado que, no solo no ha cumplido con lo ordenado por un Juez, sino que nunca concurrió para alegar lo aquí argumentado.
El Tribunal castiga con su amparo a un Juez que rectificó una actuación de su inferior jerárquico, lo que denota legalidad, razonabilidad y seriedad en su proceder; que luego verificó que se le hubiera notificado al sancionado el inicio del incidente y que éste hubiera presentado sus argumentos, dentro de los cuales nunca esgrimió el que principalmente ahora explicita, sino que lo ahora argumentado lo presentó en un escrito de fecha posterior a la providencia que ya lo había sancionado. Por esto, la decisión de la Sala forzosamente será la de revocar el fallo de primera instancia.
Al respecto, debe precisarse que para lograr la materialización de la protección dispuesta por el juez constitucional en el ordenamiento se encuentran consagrados dos trámites disímiles entre sí y que corresponden a los siguientes: i) el de cumplimiento y ii) el de desacato.
De tal manera, la omisión que el accionante reprocha y que, en su criterio, configura un defecto procedimental, forma parte del trámite de cumplimiento que se sigue conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual consta de tres etapas: (i) una vez dictado, el fallo debe llevarse a efecto sin demora por la persona a la que le corresponde; (ii) si ésta no lo acatare dentro de las 48 horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior para que haga cumplir el mandato judicial y abra un proceso disciplinario contra ella y (iii) si ello no sucede en el lapso indicado, se «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo».
Mientras que el incidente de desacato, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se sigue a través de un procedimiento compuesto por cuatro fases; a saber: (i) comunicar al incumplido su inicio, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha acatado y presente sus argumentos defensivos; (ii) practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Es requisito para la imposición de la sanción que se demuestre la responsabilidad subjetiva del incidentado en la inobservancia del fallo, valga decir, que ésta le sea atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC T-171 de 2009, reiterado en la sentencia C-367 de 2014).
Se reitera, tal procedencia de la sanción fue a la convicción a la que llegaron los Despachos que conocieron del incidente de desacato, por lo que no se encuentra un juicio razonable en el fallador de primera instancia que haga suponer que se vulneró el debido proceso del sancionado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión del 31 de mayo de 2018 del Tribunal Superior de Valledupar que concedió el amparo deprecado por el actor Sergio Esteban Moreno Rozo apoderado judicial de MEDIMAS EPS en sede de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NEGAR el amparo solicitado por MEDIMAS EPS y en consecuencia DECLARAR que las providencias calendadas 5 y 22 de marzo de 2018 dictadas en primera instancia y grado de consulta por los Juzgados Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Valledupar, y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, tienen plenos efectos.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 103 a 105, cuaderno 2.
2 Folios 103 a 129, cuaderno 2.
3 Folio 134, cuaderno 2.
4 CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682
5 Folio 77, cuaderno 2.
6 Folios 79 a 83, cuaderno 2.