STP9974-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9974-2018  

Radicación  n.° 99469  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Alejandro Duque Arango,  mediante agente oficioso, contra  la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado  Séptimo Penal de Circuito de Manizales – Caldas-.  Fueron vinculados como terceros con interés los  abogados Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien al parecer  funge actualmente como Fiscal 3 Seccional de Chinchiná y Jesús  Enrique Palacio Gamboa, quien al parecer se encuentra recluido en la  cárcel de Jamundí Valle y al señor Carlos  Alberto Hernández Flechas, partes e intervinientes dentro del  proceso penal radicado bajo el número 170016106901201001515.  Asimismo, se vinculó como terceros con interés legítimo  en el asunto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Manizales, en atención al proceso radicado con el  número 170016106799201580922 y a la Fiscalía Décima  Seccional Delegada ante el Circuito de Manizales, conocedora del   proceso penal 1701600060201501187.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Alejandro  Duque Arango, solicitó el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho a la defensa, al  debido proceso, a la dignidad humana y a la petición, los  cuales considera le fueron vulnerados  dentro del proceso con radicación 170016106801201001515.  

A  partir de la solicitud de amparo, se encuentran los siguientes hechos  relevantes1:  

La  presente acción de tutela se interpone contra el proceso con  radicación: 170016106801201001515 En el cual intervinieron dos  fiscales delegados y dos defensores” de “confianza”,  quienes actuaron en diferentes etapas procesales.  

Quien está  siendo procesado, antes de que se le formulara la imputación,  recibió propuestas non  sanctas por  parte de su abogado defensor y del Fiscal Delegado para archivar las  diligencias (Art. 79 C.P.P.), circunstancia que per  sé demuestra  un marcado interés personal y un contubernio protervo, que  genera la imputación como respuesta a la renuencia de entregar  una dinero.  

Éstos  hechos fueron denunciados ante la autoridad competente el diez (10)  de marzo de dos mil quince (2015), y se iniciaron las respectivas  investigaciones, mismas que se encuentran en desarrollo a la fecha,  en estado “vigentes”, en contra del Fiscal Delegado JESÚS  ENRIQUE PALACIO GAMBOA y el abogado Defensor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ  FLECHAS, el primero está siendo investigado por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, actuación  penal radicada No. 170016106799201580922, por el delito de Concusión,  y el segundo, por la Fiscalía Décima Seccional delegada  ante el Circuito, actuación penal radicada No  1701600060201501187.  

No  obstante lo anterior, fiscal y defensor dieron inicio a la actuación  penal, formulándole LA IMPUTACIÓN el veintinueve (29)  de marzo del dos mil quince (2015), ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Control de Garantías, en donde  ambos muy ladinamente intervinieron como sujetos procesales.  

El Escrito  de Acusación se presentó el veinticuatro (24) de junio  de dos mil quince (2015) por el delito de FALSO TESTIMONIO y la  audiencia de formulación de acusación, por el mismo  delito, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Manizales el seis (6) de julio de dos mil quince (2015),  en donde intervino como fiscal un delegado distinto, sin embargo  continuaba como “defensor” de “confianza”, el  abogado HERNÁNDEZ FLECHAS.  

Ante el  mismo juzgado, se realizó la audiencia preparatoria el tres  (3) de agosto del dos mil quince (2015), en donde intervinieron como  sujetos procesales, por parte de la Fiscalía, el Doctor JAIRO  IVAN GIRALDO RAMÍREZ, y como si nada, el defensor HERNÁNDEZ  FLECHAS.  

Ahora bien  trayendo a colación el principio de imparcialidad, el fiscal y  defensor deberían declararse impedidos ante cualquier  actuación y etapa procesal ya que tuvieron conocimiento de la  investigación y actuaciones derivadas del proceso adelantado  en contra del procesado el señor ALEJANDRO DUQUE ARANGO ahora  bien si las partes procesales que menciono en el acápite  anterior son denunciadas por tráfico de influencias ya que  según los audios aportados a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION  se puede derivar la remuneración que ofreció el abogado  defensor al ente acusador (Fiscal), nos podemos preguntar el proceso  de acusación estuvo bajo los parámetros y lineamientos  legales? Podremos hablar de nulidad procesal en la cual el delito  imputado fue FALSO DELITO, luego FALSA DENUNCIA? Como es posible que  un fiscal una persona que esta designada a regirse a las normas  procesales vigentes y encargada de hacer cumplir la ley por  situaciones y circunstancias que fueron evidentes perjudiquen a un  ciudadano del común y el abogado defensor quien a (SIC)  faltado  a la ética profesional permite que se continúe un  proceso el cual esta viciado desde su apertura?.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. El Fiscal 3 Seccional          de Chinchiná: Allegó          su respuesta señalando que efectivamente fungió como          Fiscal 3 de Manizales dentro del proceso, el cual se desarrolló          sin contratiempos. Recapituló las etapas procesales y refirió          que él no hizo parte de los hechos que comenta el accionante          como irregulares dentro del proceso, tal como lo reconoció          este último.2  

            

2. La Fiscal 10 Seccional          de Manizales,  manifestó que          conoció de la compulsa de copias que le hiciera el Fiscal 3          Seccional de Chinchiná para que se investigara al defensor          Carlos Alberto Hernández Flechas y que en su actuación          logró determinar que éste no era defensor público          para el momento de los hechos, lo que permitió establecer que          ostentaba la calidad de funcionario público por lo que          remitió el asunto a la oficina de reparto y asignaciones de          la Fiscalía y le correspondió a la Fiscalía          Segunda Local de Manizales.3  

            

3. El Fiscal Tercero          Delegado ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales,          remitió su contestación a la tutela, afirmando que no          se comprende ni se tienen pruebas de lo aseverado por el accionante          que demuestre el actuar de los involucrados dentro de sus quejas y          menos aún resulta comprensible que Duque Arango no las haya          explicitado dentro de su proceso. Señaló que el          accionante nunca solicitó la interrupción de su          proceso por la vía idónea como lo sería la          manifestación de un impedimento o una recusación, por          lo que no podía darse ésta por la mera compulsa de          copias que se hiciera. Con respecto de la actuación que          adelanta su Despacho en contra de Jesús Enrique Palacios          Gamboa, argumenta que todavía no cuenta con la convicción          necesaria que le permita continuar con las fases del proceso.          Finalmente solicita declarar la improcedencia de la tutela.4  

            

4. El          Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales,          básicamente presentó un recuento de la actuación          procesal y argumentó que en ningún caso, con su          actuar, se vulneró derecho algunos de las partes y que nunca          se presentó escrito de impedimento o recusación que          debieran resolverse.5  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DE LA ACTUACIÓN  CENSURADA  

La  presente acción se erige, en palabras del accionante, contra  el proceso con radicación: 170016106801201001515 en el cual  intervinieron dos fiscales delegados y dos “defensores” de  “confianza”, quienes actuaron en diferentes etapas  procesales.  

Dicho  proceso concluyó con la confirmación, por parte del  Tribunal Superior de Manizales, del fallo condenatorio del  accionante, que había sido proferida por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Manizales.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a  la igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad  humana y a la petición. En su  escrito solicita que se tenga en cuenta que el defensor  de confianza debió recusar al fiscal instructor, por las  actuaciones torticeras previas a la imputación, y no lo hizo.  Nótese además Honorables Magistrados que el propio  defensor también estaba impedido éticamente para  continuar con el encargo En la audiencia de formulación de  acusación, que es la de “saneamiento”, el “defensor”  no propuso las nulidades que se presentaron durante la investigación  y    que    eran    evidentes,    por    VIOLACIÓN     A GARANTÍAS FUNDAMENTALES (Art.  457 del C.P.P.).  

Asimismo  solicita textualmente que: SEGUNDO:  solicito señor  juez que se ordene la FISCALIA  GENERAL DE LA NACON, JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO que se  abran las investigaciones internas correspondientes y se examine con  lupa el proceso que se adelantó en mi contra protegiendo cada  uno de los derechos fundamentales violados de manera arbitraria.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Nelson Moreno Calderón,  mediante apoderado judicial,  contra la  Fiscalía General de la Nación y el Juzgado  Séptimo Penal de Circuito de Manizales – Caldas-.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con lo acontecido  dentro del proceso penal que culminó con la confirmación  de la condena del aquí tutelante, emitida dentro del proceso  penal referido, se vulneran los derechos a la  igualdad, derecho a la defensa, al debido proceso, a la dignidad  humana y a la petición y por ende debe concederse el  amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal  adelantado contra el accionante,  las censuras  contra lo acontecido, presuntamente en el  proceso con radicación: 170016106801201001515,  debieron ser definidas en la vía ordinaria, mediante los  recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el  juez natural, esto es, debatiendo las supuestas conductas del Fiscal  y del Defensor, en las audiencias establecidas para tal fin, y de  manera general mediante los trámites de impedimentos y  recusaciones. Además de contar con el recurso de revisión.  

Coincide  con lo advertido por esta Sala, lo manifestado por el Fiscal Tercero  Delegado ante la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales y con  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, último  quien señaló que:  

Es así, que frete a los hechos de que trata el escrito  tutelar, escapa del conocimiento del despacho, ya que  nunca se expusieron las afirmaciones hechas por la actora,  como se puede observar el expediente fue adjudicado a este despacho,  surtiéndose el trámite ordinario sin que  ninguno de los sujetos procesales lo dieran a conocer,  razón por la que la sentencia condenatoria obedeció a  la prueba aducida e introducida en el juicio oral.  

(…)  

Además, en momento alguno ante este Juzgador  se adujo causal alguna de incompetencia, impedimento, recusaciones o  nulidades sobre el escrito de acusación.8  (Subrayas fuera de texto).  

A su  turno el Fiscal 3 Seccional argumentó:  

A partir del planteamiento efectuado por la accionante oficiosa,  claramente se dirige contra fiscales delegados y defensores de  confianza que actuaron en diferentes etapas procesales, sin  especificar cuáles fueron los resultados finales de esa  actuación; es decir, no sabemos si culminó en  sentencia, de qué clase y si hubo agotamiento de los recursos  correspondientes.  

(…)  

en cuanto a que el defensor estaba impedido éticamente para  continuar con el encargo, si se trata de un abogado de confianza,  como en efecto lo era la defensa técnica del señor  ALEJANDRO DUQUE ARANGO; la pregunta que salta a la vista es ¿por  qué no le revocó el poder a ese defensor de confianza,  si justamente, en su criterio, actuaba inéticamente y por ende  no le generaba satisfacción frente a su intervención  profesional?  

(…)  

Y finalmente, en cuanto a que no propuso nulidades en la audiencia  de acusación frente a situaciones que se presentaron durante  la Investigación, advierte esta sede, el accionante  no determina cuáles son esas eventuales situaciones de  nulidad, pues debe recordarse el carácter taxativo de las  mismas, en cuyo caso, debió ejercer, si pensaba en la  procedencia de aquella postulación, de ejercer la defensa  material y presentar ante el juez de conocimiento la inconformidad  que le prodigaba su defensor de confianza, para generar  las consecuencias probables de un relevo del defensor y la posible  designación de uno del sistema nacional de defensoría  pública.  

(…)  

Con fundamento en lo expuesto y con relación al  Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal, no hay lugar, a tutelar  derecho fundamental alguno en favor del accionante ALEJANDRO DUQUE  ARANGO, pues no hay manera de atribuirle en estricta relación  de causalidad, alguna violación de deberes funcionales u  omisiones que afecten los derechos fundamentales alegados por el  actor. (Subrayas fuera de texto).  

Resulta  claro de lo hasta aquí dicho, que lo pretendido por el  accionante es que se revise todo lo actuado dentro del proceso penal  que culminó con su condena y lo cierto es que ha quedado  demostrado que las actuaciones que fueron objeto de compulsa de  copias, fueron asignadas a despachos Fiscales que dieron apertura y  adelantan las investigaciones correspondientes y sobre todo, ha  quedado claro que en el trasegar del proceso penal  170016106801201001515 nunca, ni el accionante  ni su apoderado de confianza, manifestaron o dieron inicio a  recusaciones o impedimentos que permitieran desatar las presuntas  desviaciones que, ahora por este mecanismo excepcional, pretenden que  se ventilen.  

De esta  manera, no solo se encuentra que las críticas al  actuar de  los señalados debieron haber sido discutidas en el interior  del mismo tránsito penal, lo cual no se hizo por parte del  defensor del procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya  presentado el recurso extraordinario de revisión en contra de  la sentencia que culminó con el proceso aquí censurado,  por lo que no puede pretenderse, por esta vía constitucional,  reemplazar y subsanar las etapas procesales a las cuales se  pretermitió acudir.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.9  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  todo lo anterior, más allá de que esta Sala pueda  sostener que la señora  María Mercedes Arango no tenía  legitimación en la causa para interponer la presente acción  como agente oficiosa de Duque Arango, situación que si bien no  fue argumentada por ninguno de los accionados o vinculados, sí  es coincidente con la postura de esta Corporación, por las  razones exhibidas teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito  de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción  de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Alejandro Duque          Arango, mediante agente oficioso,          contra la Fiscalía          General de la Nación y el Juzgado Séptimo Penal de          Circuito de Manizales – Caldas-.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3.  

2          Folios 34 y 35.  

3          Folios 47 y 48.  

4          Folios 52 a 55.  

5          Folios 59 y 60.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 59 y 60.  

9          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *