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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9970-2018
Radicación nº 99303
(Aprobado en Acta nº 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnaciones presentadas por los accionantes JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta les negó por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito, ambos de Ciénaga, en actuación que involucró a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la ciudadana Cándida Rosa Mendoza Moreno, entre otros.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la información aportada al trámite se conoce lo que sigue:
1. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Mag), dentro del radicado 2017-014 concedió el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada pensional a Cándida Rosa Mendoza Moreno y otros, reclamados contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, ordenando el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales.
Por ello, la citada ciudadana promovió ante ese Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Mag) incidente de desacato, alegando el incumplimiento de la orden de tutela, el cual fue decidido el 25 de enero de 2018, imponiéndole a JAVIER LASTRA FUSCALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, Agente Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., respectivamente, la sanción de 8 días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, el 2 de febrero el año en curso, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.
2. Los sancionados promovieron acción de tutela contra los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y 1º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) contra las decisiones de desacato al considerarlas lesivas de sus derechos fundamentales, alegando ausencia de su responsabilidad subjetiva y el cumplimiento de la orden constitucional. Dicha acción de tutela fue concedida en primera instancia el 21 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y revocada en impugnación el 10 de abril de este año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, al no configurarse una vía de hecho denunciada por resultar ajustada a derecho las decisiones que los sancionaron en incidente de desacato, ya que en manera alguna la sanción impuesta se percibe ilegítima, caprichosa o irracional.
3. Luego de ello, aducen los accionantes que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de 17 de febrero de 2017, por lo que allegaron memorial acreditando tal situación y solicitando la consecuente revocatoria de la sanción de desacato; sin embargo, informan que mediante auto de 19 de abril de 2018 dicho juzgado declaró incumplido el fallo de tutela dado que los montos cancelados a los accionantes no coinciden con <<las liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de 2017, ya que contenían sumas inferiores, y el pago se está efectuando en forma incompleta>>.
Determinación contra la cual ELECTRICARIBE S.A. ESP interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, por lo que mediante auto de 27 de abril de 2018 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga declaró improcedente el recuso de reposición y el de apelación, ordenando emitir las respetivas órdenes de arresto.
Alegan los accionantes que las decisiones de 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las cuales no se declaró el cumplimiento del fallo de tutela vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que no reconocen la falta de responsabilidad subjetiva para cumplir con el pleno pago de las acreencias reclamadas, cuando se encuentran impedidos legalmente para ello, sin que haya una omisión de su parte.
En consecuencia, solicitan que se revoquen las decisiones del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga y se declare el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero de 2018, así como la revocatoria de las órdenes de arresto emitidas en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular a Cándida Mendoza Moreno y otros, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran al respecto.
En respuesta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación de la actuación, cuando es el agente especial encargado de la empresa intervenida, en el ámbito de sus competencias, el competente para definir los casos en que debe suspender los pagos respecto de las obligaciones de la empresa con la toma de posesión, sin que tenga ninguna vinculación en la causa por pasiva, por lo que impera su desvinculación.
Por su parte, los terceros vinculados Carlos Arturo Rodríguez Samper, Cándida Rosa Mendoza Moreno, Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, Rafael Enrique Buelvas Lara, Hernando de Moya Carpio, Eduardo Ahumada Cervantes, Sergio Fernando de La Rosa Medina, Laurenao Casalín Ramírez, Emiro Segundo Antequera Pernet, Carlos Manuel Soto Pérez, Julio César Ruiz de la Hoz y Alberto Rafael Guerrero, se opusieron a la prosperidad de la acción al encontrar temerarios los reclamos de los accionantes, quienes pretenden que se deje sin efecto, en últimas, las sanciones de desacato que le fueron impuestas.
En ese mismo sentido, se pronunció Manuel Narciso Chiquillo de la Hoz, aduciendo que de todos modos no se han cancelado los reajustes pensionales a que tienen derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de mayo de 2018, a través de la cual fue negado el amparo reclamado por los accionantes JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL por no advertirse la lesión alegada.
En sustento, consideró que si bien los accionantes han realizado pagos de reajustes de las mesada pensionales e indexaciones a varios ciudadanos, entre ellos, Cándida Mendoza Moreno, también lo es que los mismos no se encuentran acordes con la liquidación realizada por ELECTRICARIBE, siendo pagos incompletos, respecto de los valores reconocidos a cada uno de los beneficiarios que no permiten inferir correspondencia entre los valores consignados frente a los montos adeudados. Por ello, no puede entenderse cumplido el fallo de tutela, contrario a las manifestaciones de los accionantes, a quienes no puede revocársele la orden de desacato como es su pretensión.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en los motivos de inconformidad, en especial, alegando la imposibilidad de cumplir con el pago de las sumas anteriores a la intervención de ELECTRICARIBE, habiendo cancelado a los beneficiarios del fallo de tutela todos los reajustes causados con posterioridad a la toma de posesión (esto es, posteriores a 15 de noviembre de 2016), alegando la ausencia de responsabilidad subjetiva para responder en desacato y reiterando las pretensiones de la demanda.
El accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO advirtió que la presente acción por ser similar a la acción de tutela radicado 2017-09201 que se tramita en esta Sala, por lo que debe unificarse, en aras de asegurar coherencia, igualdad y uniformidad en la decisión judicial.
Durante el trámite de impugnación, el tercero vinculado Manuel Narciso Chiquillo de la Hoz, al unísono con Cándida Rosa Mendoza Moreno y otros, insistieron en la oposición a la prosperidad de la acción y solicitó su negativa, porque los accionantes no han dado cumplimiento fiel a las previsiones del fallo tutelar, cuando lo único que pretenden es dejar sin efectos decisiones legalmente adoptadas, en aras de lograr la efectividad de los derechos amparados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que la actuación involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, al ser su superior jerárquico.
2. De manera preliminar, se impone aclarar que no encuentra prosperidad la manifestación presentada en el trámite de impugnación por el accionante JAVIER LASTRA FUSCUALDO, acerca de la supuesta necesidad de unificar esta acción de tutela al trámite No. 2017-09201 que se adelanta en esta Sala de Casación Penal, toda vez que si bien se trata de un asunto que involucra actuaciones de los representantes de ELECTRICARIBE que censuran el tramite incidente de desacato, no es el mismo debate jurídico que aquí se presenta , además que tal actuación de tutela ya fue definido por la Sala, por lo que su reclamo de unificación está destinado a fracasar.
3. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el presente asunto, se duelen los accionantes de las decisiones de 19 y 27 de abril de 2018, por medio de las cuales el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga les negó el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero de 2017, a través del cual se reconoció el reajuste pensional, entre otros, a Cándida Mendoza Moreno.
Señalan los actores que la falta de reconocimiento de las acciones dirigidas a cumplir con la orden constitucional les repercuten en desfavor, cuando se mantiene la sanción de desacato que le fue impuesta, por lo que solicitan por esta senda que se les amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin valor los auto de 19 y 27 de abril de 2018, para que en su lugar se reconozca el cumplimiento reclamado.
5. Previo a desatar la controversia, se debe recordar que ha sido la jurisprudencia constitucional la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.
En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:
En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”.
La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. (Subrayado fuera de texto).
Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).
Es más, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado. Por ello, en el auto A-181 de 13 de mayo de 2015, concluyó:
(i) La figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. (Subrayado fuera de texto)
Tal exigencia subjetiva del sancionado renuente a cumplir, también ha sido resaltada por esta Sala de Decisión de Tutelas, en varias oportunidades, por ejemplo, en la CSJ STP 15 May. 2012, rad. 60309, reiterado ATP7104-2014, rad. 76693.
6. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que las inconformidades de los accionantes se dirigen a censurar, específicamente el auto de 19 de abril de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga le negó la petición de cumplimiento por ello presentada, quejándose que esa determinación les ha impedido la revocatoria del incidente de desacato que le fue impuesta por ese mismo juzgado.
Entonces, desde ese punto vale la pena aclarar, que esta acción de tutela no se dirige a censurar los motivos por los cuales fueron sancionados los incidentantes, ya que estrictamente no destinan sus pretensiones a que se revoque la providencia que los sancionó, sino que se dedican a censurar el proveído que declaró incumplido el fallo de tutela de 17 de febrero de 2017.
De la información aportada por los accionantes, se encuentra que una de las razones por las que se declaró incumplido el fallo de tutela en la decisión de 19 de abril de 2018, es porque objetivamente no se encuentran cancelados a los beneficiarios del fallo los montos correspondientes con el retroactivo indicado, esto es, <<las liquidaciones aportadas con anterioridad en fecha 30 de junio de 2017, ya que contenían sumas inferiores, y el pago se está efectuando en forma incompleta>>.
No encuentra la Sala que esa resulte ser una decisión arbitraria que imprima una intervención constitucional, cuando, incluso, los pagos de los reajustes de las mesadas pensionales que alegan haber cancelado los accionantes, a folios 118 a 157 del cuaderno del Tribunal, no coinciden aritméticamente con las liquidaciones realizadas por Electricaribe, visibles a folio 512 a 633 ibídem, evidenciándose incompletos o inferiores a los valores reconocidos, por lo que objetivamente no puede predicarse el cumplimiento, siendo esa una cuestión palpable en la actuación, sin que resulte arbitraria la determinación adoptada.
Pero es que de todas maneras no puede el juez constitucional entrar a valorar paralelamente los motivos que el juez natural de la causa utilizó para adoptar tal determinación, cuando incluso, le fue concedida la oportunidad a los accionantes de recurrir tal decisión interlocutoria, sin que hayan prosperado los recursos de reposición y apelación que presentaron, ni tampoco se advierte que hayan activado, por ejemplo, el recurso de queja contra el auto que les negó la apelación, tratando de convertir a esta acción en un medio alterno para el logro de sus pretensiones.
No es la acción de tutela el medio judicial idóneo para promover debates que han sido zanjados ante el juez natural, como si fuera una vía de libre factura que se abrogara competencias legalmente atribuidas a otras autoridades judiciales, desconociendo el presupuesto subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que en este asunto se pueda interferir a realizar valoraciones paralelas al auto de 19 de abril de 2018 que declaró incumplida la sentencia tutelar.
7. Ahora, lo que sucede es que los accionantes pretenden que se declare por este medio el cumplimiento del fallo, para que por consecuencia se dé la inaplicabilidad de la sanción de desacato que les fue impuesta y que se encuentra en firme; sin embargo, nada les impide acudir a la autoridad judicial competente, siempre que se demuestre la satisfacción objetiva del fallo de tutela, reclamar lo que consideren necesario, en aras de dar cumplimiento al fallo constitucional y las consecuencias jurídicas que eventualmente ello pueda generar.
Así las cosas, lo anterior resulta suficiente para negar por improcedente el amparo reclamados por JAVIER ALONSO LASTRA FUSCUALDO y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, lo cual impone en esta sede la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria