STP12681-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

STP12681-2018  

Radicación n.° 100585  

Acta 342  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de  dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se resuelve la impugnación presentada por Jhon  Alejandro Gañán Bueno frente  a la decisión  proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, mediante la cual le negó la acción  de tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal Municipal con  funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

Narra  el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad  de 63 meses por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia,  al incurrir en la conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada.  

Indica  que el 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió la  prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G  del CP, sin embargo el pasado 12 de junio dicho beneficio fue  revocado por ese mismo despacho, decisión contra la cual  interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.  

Alega  que el dictamen médico legal con base en el cual el juzgado de  ejecución de penas revocó la prisión  domiciliaria es falso, ya que en el mismo solo se consigna una  epicrisis realizada por un galeno general y no adscrito al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asegurando incluso  que la señora Luisa Fernanda Esposito Cartagena, denunciante,  incurrió en varios delitos tipificados en el Código  Penal al no declarar la verdad en la entrevista que rindió  bajo la gravedad de juramento cuando informó las lesiones de  las que era víctima.  

Con  base en lo anterior solicita: “(…) se  me regrese a mi lugar de residencia bajo el subrogado penal de  prisión domiciliaria  (…)”.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia negó  el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales le  revocaron al actor la prisión domiciliaria, se cimentaron en  el incumplimiento de las obligaciones impuestas.  

Resaltó que los demandados analizaron las pruebas  allegadas durante el trámite de la revocatoria del beneficio  conforme con los postulados de la sana crítica, por lo que no  se observa la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Jhon Alejandro Gañán Bueno insistió  en los planteamientos de su demanda, los cuales están  encaminadas a reprochar los fundamentos tenidos en cuenta al momento  de revocar la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad  de la parte interesada, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo  de prisión domiciliaria.  

Para tal fin, verificará las causales de  procedibilidad.  

2. La procedencia excepcional de la tutela contra  providencias judiciales  

En repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la Corte Constitucional,  en sentencia           CC T–780–2006, dijo:  

La eventual procedencia de la  acción de tutela contra sentencias judiciales y otras  providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de  excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que ello tenga lugar se deben  cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los primeros se encuentran:  

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia  constitucional.  

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

c) Que se esté ante un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto  es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la  misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión  que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte  actora.  

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos  que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,  además, que esa violación haya sido alegada dentro del  proceso, siempre que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre  que la providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3. Caso concreto  

3.1. En esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el  actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar  que resultaba procedente revocar la prisión domiciliaria  concedida al actor, tras verificar el incumplimiento de las  obligaciones adquiridas. Al respecto,  el Juzgado 2º Penal de Municipal con funciones de conocimiento  de Armenia, en auto del 2 de agosto de 2018, señaló:  

El  señor JOHN ALEJANDRO GAÑÁN BUENO venía  gozando de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad desde el 5 de diciembre de 2017 cuando suscribió la  diligencia compromisoria y le fue revocada porque incumplió  con las obligaciones impuestas al momento de su concesión.  

El  punto de discusión entonces es establecer si existían  los motivos suficientes para revocarle a JHON ALEJANDRO GAÑÁN  BUENO la prisión domiciliaria. Por una parte, la jueza sostuvo  que el condenado transgredió las obligaciones impuestas al  momento de concederle la prisión  domiciliaria, toda vez que con la declaración de Luisa  Fernanda Espósito Cartagena y el dictamen médico legal  se pudo establecer que efectivamente fue objeto de lesiones y aunado  a ello está la denuncia que formuló ante la autoridad  competente por el delito de violencia intrafamiliar.  En  el otro extremo está las aseveraciones del reo, quien dijo que  no era cierto lo manifestado por su presunta víctima y que no  se tuvo en cuenta la declaración extraprocesal suscrita ante  notario por María Rosalba Bueno Gañán, quien  narró circunstancias diferentes a las referidas por la  víctima. Igualmente, el penado hizo algunas críticas a  la noticia criminal y al dictamen médico legal.  

Este  juzgador considera que la decisión del Juzgado Tercero de  ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, está  ajustada a derecho, pues en los consideraciones de la decisión,  hizo un análisis de todo el material probatorio que se  recopiló. No solamente hizo referencia a la declaración  jurada de Luisa Fernanda Espósito Cartagena, a la denuncia  penal que formuló por el delito de violencia intrafamiliar, al  dictamen médico legal, incluso a la declaración  extrajuicio de la madre del reo, señora María Rosalba  Bueno Gañán, quien aseveró que este el 24 de  abril de 2018, le pegó una cachetada, conducta que constituye  una agresión física y lo conllevó a la víctima  no solo a ser remitida a medicina legal sino a denunciarlo.  

No  pueden tenerse como válidos los argumentos del penado y su  defensor en el sentido de que se está violando el derecho  fundamental al debido proceso, porque para que pueda constituirse un  incumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de  concedérsele la prisión domiciliaria, deba existir una  sentencia condenatoria, toda vez que son situaciones muy diferentes.  El observar buena conducta, significa que debe realizar actos o  buenas costumbres que no irrespeten o atenten contra la sociedad y/o  su núcleo familiar y que sean justos y legales. Y el que  exista una sentencia condenatoria hace referencia a una transgresión  a la ley penal, lo cual le prohibirá tener acceso a algunos  beneficios, luego entonces en este último evento sí es  necesario que sea desvirtúe la presunción de inocencia.  

Significa  lo anterior, que basta el que la persona que se encuentre gozando de  un beneficio, como en este caso, de la prisión domiciliaria,  realice actos inmorales o irrespetuosos o que atenten contra la  integridad personal para constituirse en un incumplimiento a las  obligaciones impuestas, esto es, el no observar buena conducta, y  esto, fue precisamente lo que valoró la jueza de ejecución  de penas para revocar el beneficio concedido, pues se itera que todas  las pruebas recopiladas conllevan a demostrar la agresión  física, aunque haya sido solo una cachetada, de JHON ALEJANDRA  GAÑÁN BUENO hacia Luisa Fernanda Espósito  Cartagena, lo cual constituye el incumplimiento a las obligaciones  impuestas al momento de habérsele otorgado la prisión  domiciliaria, de observar buena conducta, no solo individual, social  sino también familiar.  

Por  lo tanto, los comentarios y aseveraciones fuera de tono realizada por  el penado contra el profesional que practicó el dictamen  médico legal, contra el funcionario que recibió la  noticia criminal en su contra y contra la jueza de instancia, son  simples enunciaciones que pretende acomodar a sus intereses, pero que  están lejos de la realidad porque como se indicó  anteriormente, sus actuaciones son una completa transgresión a  las obligaciones que debía cumplir estando en prisión  domiciliaria.  

En  este orden de ideas, no queda otra alternativa que confirmar la  decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia Quindío proferida el 12 de  junio de este año, mediante la cual le revocó la  prisión domiciliaria a JHON  ALEJANDRO GAÑÁN BUENO por  haber incumplido con las obligaciones impuestas en el momento en que  suscribió la diligencia compromisoria para gozar de dicho  beneficio.  

Por lo anterior, es claro que el  actor busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo, como se debe, que la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  providencias emitidas al interior del proceso que vigila su condena.  

Argumentos como los presentados por el accionante son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia  adicional de la justicia ordinaria.  

Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo. Disponer el envío  de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *