STP9966-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9966-2018  

Radicación  Nº 99823  

Aprobado  en Acta No. 252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación promovida por Édgar Enrique  Mora Valderrama contra la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018,  por la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó  el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, cuya violación fue  atribuida por el accionante al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado del mismo municipio.  

LA  SOLICITUD DE AMPARO  

El  ciudadano Édgar Enrique Mora Valderrama, suboficial del  Ejército Nacional, adujo que está siendo procesado  penalmente por hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 en la vereda  Cuetana del municipio de Labranzagrande, Boyacá, fecha y lugar  en la cual se desarrolló la misión táctica  “Estambre No. 055”, a cargo del grupo especial “Alacrán”,  en la que falleció Luis Alberto Vega Patiño.  

En  ese orden, señaló que el 28 de julio de 2015, ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Sogamoso, se inició la audiencia de  formulación de imputación en contra suya y otros  miembros del Ejército Nacional; diligencia que fue suspendida  y que, una vez “confirmada” la competencia de ese  despacho, se reanudó el 10 de febrero de 2016, ocasión  en la cual se les atribuyeron los delitos de secuestro simple,  homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y  porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude  procesal.  

Relató  que, posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, que fue repartido al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Este despacho  realizó la audiencia de formulación de acusación  el 19 de octubre de 2016 y, tras suspenderse por «la negativa  de una solicitud de nulidad» y la interposición del  consecuente recurso, se reanudó y culminó el 31 de  octubre de 2017.  

Una  vez agotada la audiencia preparatoria, continuó, se instaló  el juicio oral el 24 de abril de 2018. En esa diligencia, su  defensora suplente – quien representa a varios de los  procesados – solicitó al despacho, con fundamento en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que se declarase  incompetente para conocer del juicio, «en virtud a que con la  expedición del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de  2017…ha surgido una causal de incompetencia sobreviniente».  Dijo, en ese sentido, que corresponde a la Jurisdicción  Especial de Paz  – J.E.P. – tramitar la actuación en  contra de los acusados, máxime que ésta tiene  competencia prevalente, tal como lo prevé el artículo  6º transitorio del mencionado Acto Legislativo. Pidió  adicionalmente que, de negarse la solicitud, «se tramitara  entonces la colisión de competencias, que debería ser  resuelta por el organismo que para tal efecto también se creó  dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz», de  conformidad con el artículo 9º transitorio del Acto  Legislativo No. 01 de 2017.  

En  soporte de ese pedido, aportó al despacho «la solicitud  de estudio y postulación ante la J.E.P.» radicada por el  accionante el 23 de abril de 2018, en la que manifestó  acogerse voluntariamente a esa jurisdicción.  

En  respuesta a esa pretensión, el despacho decidió no  remitir el proceso a la J.E.P ni promover el conflicto de  competencias, determinación que adoptó mediante auto  contra el cual «no procedieron recursos»; hecho que, en  criterio del accionante, configura una vía de hecho, por  cuanto viola la constitución Política y la normatividad  procesal vigente, a la vez que vulnera sus derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

Consecuencia  de ello, pidió que se declare la nulidad del auto de 24 de  abril de 2018, por el cual el Juzgado accionado se negó a  remitir la actuación a la J.E.P. y promover el conflicto de  competencia, y se ordene a ese despacho que «se de curso al  trámite determinado en los artículos 54 y 55 de la Ley  906 de 2004».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  El conocimiento de la acción fue avocado por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 7 de junio de  2018, por el cual dispuso, además, vincular al trámite  al Juzgado accionado, a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la J.E.P., el Grupo de Caballería No. 16  del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la  Nación, así como a «todas y cada una de las  partes involucradas en el trámite del proceso penal».  

Se  obtuvieron las siguientes respuestas:  

1.1  A  través de oficio de 8 de junio de 2018, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas, por conducto de un Magistrado, se  pronunció sobre las pretensiones del accionante.  

Expuso  que en los registros de la J.E.P. «no se encontró  información alguna respecto de la solicitud de estudio y  postulación del accionante…ni del acta de compromiso  suscrita por él, ni de ningún otro dato». Agregó,  en consecuencia, que no le constan los hechos objeto de la solicitud  de amparo y pidió que se desvincule a esa autoridad judicial  del trámite de tutela.  

1.2  Por  su parte, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en escrito de 12 de junio de  2018, consideró, tras reseñar el trámite que se  ha surtido en el proceso penal que se adelanta ante ese despacho  contra MORA VALDERRAMA, que no incurrió en ninguna vulneración  de sus derechos fundamentales cuando rechazó la solicitud de  remitir la actuación a la J.E.P., pues lo hizo en aplicación  de los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo No. 01  de 2017 y 9º de la Ley 1820 de 2016.  

De  igual modo, que esa decisión no admite recurso, conforme lo  estableció esta Corte en providencia AP4071-2015, por lo cual  pidió que se declare la improcedencia de la acción  constitucional.  

1.3  El  defensor principal del accionante – quien representa además  a otros de los miembros del Ejército vinculados al proceso  penal -, remitió escrito de 14 de junio de 2018, en el cual  esencialmente reiteró los argumentos expuestos en la acción  de tutela.  

2.  Las  restantes autoridades guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  fallo de 21 de junio de 2018, el Tribunal negó el amparo  promovido por ÉDGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA.  

Tras  discurrir sobre la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales y la naturaleza subsidiaria de ese  mecanismo de protección de derechos fundamentales, concluyó  que «la decisión del Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo no desconoce los  presupuestos constitucionales y legales que conforman el hasta hoy  marco jurídico para la implantación de la Jurisdicción  Especial para la Paz aplicable a los agentes del Estado»,  específicamente, por cuanto tiene sustento en los artículos  28, numeral 4º, y 44 de la Ley 1820 de 2016, a cuyo tenor  compete a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  decidir sobre la relación de los hechos con el conflicto  armado.  

Como  quiera que en el presente asunto dicha Sala no ha emitido ningún  pronunciamiento, es claro que la decisión que se afirma  violatoria de los derechos fundamentales del accionante «no  resulta caprichosa, por el contrario, es respetuosa del marco legal».  

Agregó  que si bien se aportaron con la demanda de tutela algunos autos por  medio de los cuales la Sala de Casación Penal remitió  ciertas actuaciones a la J.E.P., lo cierto es que esas  determinaciones «se enmarcan dentro de un cuadro fáctico  – procesal disímil, toda vez que en las  mismas…previamente los Jueces de conocimiento le otorgaron a  los procesados la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de  2016».  

IMPUGNACIÓN  

La  sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante MORA  VALDERRAMA. Expuso así el disenso:  

1.  Si  bien es cierto que corresponde a la misma J.E.P. definir «si  conoce o no del asunto penal», también lo es que radicó  solicitud de postulación el 23 de abril de 2018, por lo cual  «no se entiende…cómo la J.E.P., en respuesta  dentro del trámite de tutela, refiere que no existe ninguna  solicitud de sometimiento».  

Agregó  que el 28 de junio, una abogada asociada a quien lo representa en el  proceso penal acudió a las instalaciones de la J.E.P., donde  un profesional «verificó la solicitud y…la  encontró radicada», precisando que «se encuentra  para reparto ante la Sala».  

2.  Aunque  a la demanda de tutela se allegaron dos autos por medio de los cuales  la Corte Suprema de Justicia remitió dos asuntos a la J.E.P.,  «en manera alguna se pretendió afirmar que se estaba  desconociendo la jurisprudencia» de esa Corporación,  pues en efecto dichas decisiones aluden a «asuntos diferentes a  (su) caso particular».  

3.  El  Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la negativa del  Juzgado accionado a tramitar el conflicto de competencias, conforme  lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la  cual constituye una violación a sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  los argumentos expuestos por el funcionario judicial para justificar  la decisión de no tramitar el incidente son arbitrarios porque  «no tienen que ver con la solicitud impetrada». El Juez  consideró «ya resuelto el tema» porque previamente  se había invocado la competencia de la justicia penal militar,  con lo cual perdió de vista que la J.E.P. es una jurisdicción  diferente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación  promovida por el accionante, en tanto la sentencia cuestionada fue  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  En sede de impugnación, corresponde al Juez constitucional  establecer, a través de la contrastación entre el  disenso exteriorizado, el contenido del fallo y la solicitud de  amparo, si la sentencia carece de fundamento – caso en el cual  deberá revocarla o modificarla, según el caso -, o si,  por el contrario, lo decidido es ajustado a derecho, evento en el que  procederá a su confirmación.  

3.  Excepcionalmente, la acción de tutela puede dirigirse a  proteger o reestablecer derechos fundamentales afectados por  decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso cuando  estas se advierten arbitrarias o caprichosas, cuando desbordan la  competencia del funcionario o son manifiestamente contrarias al  ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las  llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo  pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico  es claramente ineficaz para corregir el defecto, evento en el cual el  amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el presente asunto, el accionante ha vinculado la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales con dos actuaciones  concretas, ambas atribuidas al Juzgado Único Penal del  Circuito de Santa Rosa de Viterbo: por un lado, la emisión del  auto de 24 de abril de 2018, por el cual ese despacho rehusó  enviar la actuación seguida contra MORA VALDERRAMA a la J.E.P.  y negó la procedencia de recursos contra lo resuelto; por  otro, la determinación de dar trámite el conflicto de  competencias en los términos de los artículos 54 y 55  de la Ley 906 de 2004.  

4.1  En  relación con lo primero, la Sala advierte que lo decidido por  el Juzgado accionado no es arbitrario o caprichoso y, por ende, no  puede reputarse violatorio de los derechos fundamentales de ÉDGAR  ENRIQUE MORA, lo cual de hecho fue admitido por éste en la  impugnación, en cuanto reconoció que efectivamente  corresponde a la J.E.P. resolver «si conoce o no del asunto  penal».  

En  ese sentido, valga precisar que, como acertadamente lo coligió  el a quo, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz decidir si  asume o no un determinado asunto, para lo cual es esa autoridad  judicial la que debe «efectuar la calificación de la  relación de la conducta con el conflicto armado»1.  En similar sentido, el artículo 47 ibídem prevé  que «la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,  a petición del interesado o de oficio, resolverá la  situación jurídica del agente del Estado con la  aplicación o no de la renuncia a la persecución penal».  

Así,  es claro que, mientras no exista un pronunciamiento de la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas por la cual reclame  la competencia para conocer del procedimiento adelantado contra MORA  VALDERRAMA, el mismo debe seguir su curso ante el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Y si bien  el accionante aduce que ya solicitó someterse ante aquélla  y que su pedido se encuentra pendiente de ser repartido para  decisión, es evidente que ese acto unilateral no puede tenerse  como fundamento para proceder a la remisión del  diligenciamiento a la J.E.P., en tanto ésta ni siquiera ha  asumido el estudio del asunto.  

En  ese sentido, importa reiterar el criterio jurisprudencial invocado  por la primera instancia en el fallo censurado:  

Bien  se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo  distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública,  la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo  procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida-  cuando así lo ordene la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez  respectivo de materializar los efectos de una tal decisión,  sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia  por la existencia constitucional-orgánica de una jurisdicción  especial para la paz2.  

Resta  precisar en este punto que, contrario a lo aducido por el accionante,  el fundamento de lo decidido por el Juzgado accionado no consistió  en que previamente se hubiera resuelto un conflicto de competencias  entre la justicia ordinaria y la penal militar. Muy por el contrario,  el sustento de la determinación fue el cuerpo normativo que  regula la materia y, en particular, la Ley 1820 de 2016, tal como se  sigue de la simple auscultación de lo sucedido en la  diligencia3.  

Ahora  bien, que no se haya permitido la impugnación de esa  determinación tampoco comporta irregularidad alguna, menos aún  con la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales del  accionante, puesto que se trató de una orden que se limitó  a disponer el impulso de la actuación y por tal razón,  como lo prevé el numeral 3º del artículo 161 de la  Ley 906 de 2004, no era susceptible de impugnación.  

Así  pues, aunque le asiste razón al libelista al sostener que el a  quo omitió valorar la posible violación de sus derechos  fundamentales a partir de esa particular circunstancia – esto  es, la negativa a conceder recursos contra lo decidido -, la evidente  improcedencia del amparo en este punto hace innecesaria cualquier  disquisición adicional.  

4.2 Tampoco  se observa que el despacho accionado haya incurrido en un proceder  contrario al orden jurídico violatorio de los derechos  fundamentales del accionante al negarse a tramitar el procedimiento  de impugnación de competencia en los términos de los  artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.  

En  efecto, el accionante pretendió que se diera trámite al  incidente en los términos del Artículo 9º  transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que, en lo  pertinente, establece lo siguiente:  

Asuntos  de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier  jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala  Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional  elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP  no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos  serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión  se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y  en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del  carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la  Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.  

Sin  dificultad se advierte que la tramitación del incidente  regulado por la norma transcrita sólo procede cuando una  autoridad de la justicia ordinaria disputa  la  competencia para conocer de un determinado asunto con la J.E.P.;  situación que no se ha configurado en el proceso de MORA  VALDERRAMA, en el que la jurisdicción especial no ha reclamado  la facultad jurisdiccional sobre el proceso penal al que aquél  fue vinculado.  

Distinto  sucedería si, a  pesar de existir una decisión de la J.E.P. solicitando la  remisión del proceso por estimarlo de su competencia, el  Juzgado accionado se hubiese negado a tramitar el incidente, lo cual  – eso sí – constituiría un desconocimiento de la  normatividad aplicable y podría conllevar la afectación  de las garantías fundamentales cuya protección ha sido  reclamada en esta sede.  

En  contraste, como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  no se ha pronunciado sobre la solicitud de sometimiento elevada por  el accionante, ninguna irregularidad comportó la decisión  del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa de Viterbo en el sentido de no dar trámite al conflicto  de competencias, por la sencilla razón de que los presupuestos  fácticos y normativos que permiten adelantar dicho incidente  no se hallan configurados en este asunto.  

5.  En  ese orden de cosas, y como se observa que la conducta de la autoridad  accionada no fue caprichosa, arbitraria o ilegal, se confirmará  la sentencia de primera instancia.  

6.  Valga  señalar que la continuación del proceso penal que se  sigue contra ÉDGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA no comporta ninguna  afectación de sus derechos constitucionales, pues la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P., de  estimar que le corresponde conocer de ese asunto, puede reclamarlo  con independencia del estado en que se encuentre el trámite,  incluso de haberse proferido sentencia, tal como se desprende de los  artículos 46 y 47 de la Ley 1820 de 2016.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Numeral          4º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.  

2          CSJ          AP, 9 ago. 2017, rad. 48912.  

3          Récord          53:00 y ss.      

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