Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9966-2018
Radicación Nº 99823
Aprobado en Acta No. 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación promovida por Édgar Enrique Mora Valderrama contra la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya violación fue atribuida por el accionante al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo municipio.
LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Édgar Enrique Mora Valderrama, suboficial del Ejército Nacional, adujo que está siendo procesado penalmente por hechos ocurridos el 4 de junio de 2006 en la vereda Cuetana del municipio de Labranzagrande, Boyacá, fecha y lugar en la cual se desarrolló la misión táctica “Estambre No. 055”, a cargo del grupo especial “Alacrán”, en la que falleció Luis Alberto Vega Patiño.
En ese orden, señaló que el 28 de julio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se inició la audiencia de formulación de imputación en contra suya y otros miembros del Ejército Nacional; diligencia que fue suspendida y que, una vez “confirmada” la competencia de ese despacho, se reanudó el 10 de febrero de 2016, ocasión en la cual se les atribuyeron los delitos de secuestro simple, homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fraude procesal.
Relató que, posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Este despacho realizó la audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2016 y, tras suspenderse por «la negativa de una solicitud de nulidad» y la interposición del consecuente recurso, se reanudó y culminó el 31 de octubre de 2017.
Una vez agotada la audiencia preparatoria, continuó, se instaló el juicio oral el 24 de abril de 2018. En esa diligencia, su defensora suplente – quien representa a varios de los procesados – solicitó al despacho, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que se declarase incompetente para conocer del juicio, «en virtud a que con la expedición del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017…ha surgido una causal de incompetencia sobreviniente». Dijo, en ese sentido, que corresponde a la Jurisdicción Especial de Paz – J.E.P. – tramitar la actuación en contra de los acusados, máxime que ésta tiene competencia prevalente, tal como lo prevé el artículo 6º transitorio del mencionado Acto Legislativo. Pidió adicionalmente que, de negarse la solicitud, «se tramitara entonces la colisión de competencias, que debería ser resuelta por el organismo que para tal efecto también se creó dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz», de conformidad con el artículo 9º transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
En soporte de ese pedido, aportó al despacho «la solicitud de estudio y postulación ante la J.E.P.» radicada por el accionante el 23 de abril de 2018, en la que manifestó acogerse voluntariamente a esa jurisdicción.
En respuesta a esa pretensión, el despacho decidió no remitir el proceso a la J.E.P ni promover el conflicto de competencias, determinación que adoptó mediante auto contra el cual «no procedieron recursos»; hecho que, en criterio del accionante, configura una vía de hecho, por cuanto viola la constitución Política y la normatividad procesal vigente, a la vez que vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Consecuencia de ello, pidió que se declare la nulidad del auto de 24 de abril de 2018, por el cual el Juzgado accionado se negó a remitir la actuación a la J.E.P. y promover el conflicto de competencia, y se ordene a ese despacho que «se de curso al trámite determinado en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. El conocimiento de la acción fue avocado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 7 de junio de 2018, por el cual dispuso, además, vincular al trámite al Juzgado accionado, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P., el Grupo de Caballería No. 16 del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así como a «todas y cada una de las partes involucradas en el trámite del proceso penal».
Se obtuvieron las siguientes respuestas:
1.1 A través de oficio de 8 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por conducto de un Magistrado, se pronunció sobre las pretensiones del accionante.
Expuso que en los registros de la J.E.P. «no se encontró información alguna respecto de la solicitud de estudio y postulación del accionante…ni del acta de compromiso suscrita por él, ni de ningún otro dato». Agregó, en consecuencia, que no le constan los hechos objeto de la solicitud de amparo y pidió que se desvincule a esa autoridad judicial del trámite de tutela.
1.2 Por su parte, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en escrito de 12 de junio de 2018, consideró, tras reseñar el trámite que se ha surtido en el proceso penal que se adelanta ante ese despacho contra MORA VALDERRAMA, que no incurrió en ninguna vulneración de sus derechos fundamentales cuando rechazó la solicitud de remitir la actuación a la J.E.P., pues lo hizo en aplicación de los artículos 5º y 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 y 9º de la Ley 1820 de 2016.
De igual modo, que esa decisión no admite recurso, conforme lo estableció esta Corte en providencia AP4071-2015, por lo cual pidió que se declare la improcedencia de la acción constitucional.
1.3 El defensor principal del accionante – quien representa además a otros de los miembros del Ejército vinculados al proceso penal -, remitió escrito de 14 de junio de 2018, en el cual esencialmente reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.
2. Las restantes autoridades guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
En fallo de 21 de junio de 2018, el Tribunal negó el amparo promovido por ÉDGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA.
Tras discurrir sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la naturaleza subsidiaria de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales, concluyó que «la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo no desconoce los presupuestos constitucionales y legales que conforman el hasta hoy marco jurídico para la implantación de la Jurisdicción Especial para la Paz aplicable a los agentes del Estado», específicamente, por cuanto tiene sustento en los artículos 28, numeral 4º, y 44 de la Ley 1820 de 2016, a cuyo tenor compete a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidir sobre la relación de los hechos con el conflicto armado.
Como quiera que en el presente asunto dicha Sala no ha emitido ningún pronunciamiento, es claro que la decisión que se afirma violatoria de los derechos fundamentales del accionante «no resulta caprichosa, por el contrario, es respetuosa del marco legal».
Agregó que si bien se aportaron con la demanda de tutela algunos autos por medio de los cuales la Sala de Casación Penal remitió ciertas actuaciones a la J.E.P., lo cierto es que esas determinaciones «se enmarcan dentro de un cuadro fáctico – procesal disímil, toda vez que en las mismas…previamente los Jueces de conocimiento le otorgaron a los procesados la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016».
IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el accionante MORA VALDERRAMA. Expuso así el disenso:
1. Si bien es cierto que corresponde a la misma J.E.P. definir «si conoce o no del asunto penal», también lo es que radicó solicitud de postulación el 23 de abril de 2018, por lo cual «no se entiende…cómo la J.E.P., en respuesta dentro del trámite de tutela, refiere que no existe ninguna solicitud de sometimiento».
Agregó que el 28 de junio, una abogada asociada a quien lo representa en el proceso penal acudió a las instalaciones de la J.E.P., donde un profesional «verificó la solicitud y…la encontró radicada», precisando que «se encuentra para reparto ante la Sala».
2. Aunque a la demanda de tutela se allegaron dos autos por medio de los cuales la Corte Suprema de Justicia remitió dos asuntos a la J.E.P., «en manera alguna se pretendió afirmar que se estaba desconociendo la jurisprudencia» de esa Corporación, pues en efecto dichas decisiones aluden a «asuntos diferentes a (su) caso particular».
3. El Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la negativa del Juzgado accionado a tramitar el conflicto de competencias, conforme lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, la cual constituye una violación a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, los argumentos expuestos por el funcionario judicial para justificar la decisión de no tramitar el incidente son arbitrarios porque «no tienen que ver con la solicitud impetrada». El Juez consideró «ya resuelto el tema» porque previamente se había invocado la competencia de la justicia penal militar, con lo cual perdió de vista que la J.E.P. es una jurisdicción diferente.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir la impugnación promovida por el accionante, en tanto la sentencia cuestionada fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En sede de impugnación, corresponde al Juez constitucional establecer, a través de la contrastación entre el disenso exteriorizado, el contenido del fallo y la solicitud de amparo, si la sentencia carece de fundamento – caso en el cual deberá revocarla o modificarla, según el caso -, o si, por el contrario, lo decidido es ajustado a derecho, evento en el que procederá a su confirmación.
3. Excepcionalmente, la acción de tutela puede dirigirse a proteger o reestablecer derechos fundamentales afectados por decisiones judiciales adoptadas en el curso de un proceso cuando estas se advierten arbitrarias o caprichosas, cuando desbordan la competencia del funcionario o son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente previamente establecido en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para corregir el defecto, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, el accionante ha vinculado la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales con dos actuaciones concretas, ambas atribuidas al Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo: por un lado, la emisión del auto de 24 de abril de 2018, por el cual ese despacho rehusó enviar la actuación seguida contra MORA VALDERRAMA a la J.E.P. y negó la procedencia de recursos contra lo resuelto; por otro, la determinación de dar trámite el conflicto de competencias en los términos de los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.
4.1 En relación con lo primero, la Sala advierte que lo decidido por el Juzgado accionado no es arbitrario o caprichoso y, por ende, no puede reputarse violatorio de los derechos fundamentales de ÉDGAR ENRIQUE MORA, lo cual de hecho fue admitido por éste en la impugnación, en cuanto reconoció que efectivamente corresponde a la J.E.P. resolver «si conoce o no del asunto penal».
En ese sentido, valga precisar que, como acertadamente lo coligió el a quo, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz decidir si asume o no un determinado asunto, para lo cual es esa autoridad judicial la que debe «efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado»1. En similar sentido, el artículo 47 ibídem prevé que «la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal».
Así, es claro que, mientras no exista un pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por la cual reclame la competencia para conocer del procedimiento adelantado contra MORA VALDERRAMA, el mismo debe seguir su curso ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Y si bien el accionante aduce que ya solicitó someterse ante aquélla y que su pedido se encuentra pendiente de ser repartido para decisión, es evidente que ese acto unilateral no puede tenerse como fundamento para proceder a la remisión del diligenciamiento a la J.E.P., en tanto ésta ni siquiera ha asumido el estudio del asunto.
En ese sentido, importa reiterar el criterio jurisprudencial invocado por la primera instancia en el fallo censurado:
Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida- cuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisión, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-orgánica de una jurisdicción especial para la paz2.
Resta precisar en este punto que, contrario a lo aducido por el accionante, el fundamento de lo decidido por el Juzgado accionado no consistió en que previamente se hubiera resuelto un conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y la penal militar. Muy por el contrario, el sustento de la determinación fue el cuerpo normativo que regula la materia y, en particular, la Ley 1820 de 2016, tal como se sigue de la simple auscultación de lo sucedido en la diligencia3.
Ahora bien, que no se haya permitido la impugnación de esa determinación tampoco comporta irregularidad alguna, menos aún con la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales del accionante, puesto que se trató de una orden que se limitó a disponer el impulso de la actuación y por tal razón, como lo prevé el numeral 3º del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, no era susceptible de impugnación.
Así pues, aunque le asiste razón al libelista al sostener que el a quo omitió valorar la posible violación de sus derechos fundamentales a partir de esa particular circunstancia – esto es, la negativa a conceder recursos contra lo decidido -, la evidente improcedencia del amparo en este punto hace innecesaria cualquier disquisición adicional.
4.2 Tampoco se observa que el despacho accionado haya incurrido en un proceder contrario al orden jurídico violatorio de los derechos fundamentales del accionante al negarse a tramitar el procedimiento de impugnación de competencia en los términos de los artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, el accionante pretendió que se diera trámite al incidente en los términos del Artículo 9º transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que, en lo pertinente, establece lo siguiente:
Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.
Sin dificultad se advierte que la tramitación del incidente regulado por la norma transcrita sólo procede cuando una autoridad de la justicia ordinaria disputa la competencia para conocer de un determinado asunto con la J.E.P.; situación que no se ha configurado en el proceso de MORA VALDERRAMA, en el que la jurisdicción especial no ha reclamado la facultad jurisdiccional sobre el proceso penal al que aquél fue vinculado.
Distinto sucedería si, a pesar de existir una decisión de la J.E.P. solicitando la remisión del proceso por estimarlo de su competencia, el Juzgado accionado se hubiese negado a tramitar el incidente, lo cual – eso sí – constituiría un desconocimiento de la normatividad aplicable y podría conllevar la afectación de las garantías fundamentales cuya protección ha sido reclamada en esta sede.
En contraste, como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se ha pronunciado sobre la solicitud de sometimiento elevada por el accionante, ninguna irregularidad comportó la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en el sentido de no dar trámite al conflicto de competencias, por la sencilla razón de que los presupuestos fácticos y normativos que permiten adelantar dicho incidente no se hallan configurados en este asunto.
5. En ese orden de cosas, y como se observa que la conducta de la autoridad accionada no fue caprichosa, arbitraria o ilegal, se confirmará la sentencia de primera instancia.
6. Valga señalar que la continuación del proceso penal que se sigue contra ÉDGAR ENRIQUE MORA VALDERRAMA no comporta ninguna afectación de sus derechos constitucionales, pues la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P., de estimar que le corresponde conocer de ese asunto, puede reclamarlo con independencia del estado en que se encuentre el trámite, incluso de haberse proferido sentencia, tal como se desprende de los artículos 46 y 47 de la Ley 1820 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
2 CSJ AP, 9 ago. 2017, rad. 48912.
3 Récord 53:00 y ss.