STP9964-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9964-2018  

Radicación  n.° 99751  

Acta  254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por la  señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la subsistencia digna».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la señora BERTHA TULIA BEDOYA GONZÁLEZ contrajo  matrimonio con Mauricio Cardona Bernal y procreó dos hijos  «Silvia,  nacida el 7 de noviembre de 1981 y Santiago nacido el 17 de febrero  de 1987»;  

(ii)  Que el señor Mauricio Cardona Bernal cotizaba, para efectos  pensionales, al extinto Instituto de los Seguros Sociales (hoy  COLPENSIONES);  

(iii)  Que el señor Cardona Bernal falleció el 31 de marzo de  2004; razón por la cual, BERTHA TULIA BEDOYA GONZÁLEZ,  en el año 2006, presentó demanda ordinaria laboral «con  el fin de que [le]  fuera reconocida la pensión de sobrevivientes»  en calidad de cónyuge supérstite de aquel;  

(iv)  Que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado 15  Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, la sentencia  que le puso fin a la primera instancia fue dictada por el Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 12 de  diciembre de 2008, providencia –adujo  la accionante–  resultó «favorable  a [sus]  pretensiones» reconocimiento  «que  [le]  asistía el derecho a disfrutar de la pensión de  sobrevivientes causada por la muerte de [su]  esposo Mauricio Cardona Bernal, en su condición de afiliado al  sistema»;  

(v)  Que contra la anterior determinación la entidad demandada  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  en decisión del 15 de septiembre de 2010, en la que resolvió  «revocar  la providencia cuestionada, y en su lugar, absolver al Instituto de  Seguros Sociales, por considerar improcedente el reconocimiento de la  prestación solicitada»  toda vez que el Tribunal concluyó que la señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ no convivió con su esposo durante  los 5 años anteriores a su muerte;  

(vi)  Que la señora BEDOYA GONZÁLEZ, a través de  apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación,  mismo que fue desatado mediante sentencia del 27 de abril de 2016  –notificada  por Edicto del 4 de octubre de 2016–  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; providencia en  la que –según  la actora–  se dejó incólume el fallo de segunda instancia, tras  sostener que «el  requisito de la convivencia de cinco años con anterioridad a  la muerte se aplica tanto al caso del pensionado fallecido como al  del afiliado fallecido»;  

(vii)  Que frente a la decisión mayoritaria salvaron voto los  Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena;  agregando que el salvamento de éste último funcionario  sólo se dio a conocer hasta el 19 de enero de 2018;  

(viii)  Que las diligencias fueron devueltas al Tribunal Superior de Medellín  el 21 de febrero de 2018 y, a su vez, dicho cuerpo Colegiado por auto  del 5 de marzo siguiente, dispuso estarse a lo resuelto por el  superior y envió el proceso al Juzgado de origen, el 21 de  marzo de 2018.  

2.  Expuesto el anterior recuento procesal, expuso la demandante que la  determinación adoptada en sede de casación por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia «es  abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues  desatiende el tenor literal del artículo 13 de la Ley 797 de  2003 y el precedente constitucional que de manera clara ha fijado la  Corte Constitucional, acerca de la diferencia que existe entre los  requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes en los casos del pensionado fallecido y del afiliado  fallecido, en los que se ha dejado en claro que el requisito de  convivencia se exige en el evento del fallecimiento del pensionado y  no en el caso de la muerte del afiliado».  

Además,  indicó la actora que «la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [l]e  violó  el debido proceso y consecuencialmente el derecho a una subsistencia  digna: al aplicar de manera errada las normas vigentes sobre el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el  caso del fallecimiento del afiliado (tal la situación de [su]  cónyuge); y al desconocer los precedentes jurisprudenciales  establecidos desde antaño para el efecto, pues, de haber  aplicado de manera adecuada los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley  797 de 2003) y de haber respetado la línea jurisprudencial  trazada por la H. Corte Constitucional [aludiendo  a las sentencias C-617 de 2001, C-1176 de 2001, C-1255 de 2001,  C-1094 de 2003 y T-125 de 2016],  habría concluido que tenía derecho a que se [l]e  otorgara la pensión de sobrevivientes generada con ocasión  de la muerte de [su]  cónyuge Mauricio Cardona Bernal (afiliado al ISS), sin que  para el disfrute de la misma se pudiera exigir una convivencia de  cinco años continuos anteriores a su deceso, pues este  supuesto sólo se exige en el caso de la muerte del pensionado  (y tal no era la situación de [su]  marido)».  

3.  En razón de lo anterior BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó:  por  un lado,  «que  se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema el 27 de abril de 2017 en cuanto [l]e  negó de manera arbitraria y en contravía del orden  jurídico y del precedente constitucional, el derecho a la  pensión de sobrevivientes por la muerte de [su]  cónyuge»;  y de  otra parte,  «que  se [l]e  reconozca la pensión de sobrevivientes, o se le ordene a la  Sala Laboral de la Corte, dictar nueva providencia en la cual aplique  la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre la  pensión de sobrevivientes para el caso de la muerte del  afiliado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 23 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín o al  despacho que actualmente haga sus veces, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)  y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado 05001-31-05-015-2006-00625-00  que instauró BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ  contra el extinto I.S.S.,  hoy COLPENSIONES.  

2.  La titular del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín,  Gloria Elizabeth Álvarez Marín2,  precisó que su participación en el proceso promovido  por la señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ,  y que es cuestionado por esta vía constitucional, «llegó  hasta el 3 de septiembre de 2007, donde se celebró la tercera  audiencia de trámite, y se escuchó en interrogatorio a  la demandante»  agregando que «toda  la actuación adelantada por el despacho se realizó  respetando el debido proceso y defensa a cada una de las partes».  

En  ese contexto, solicitó su desvinculación del presente  trámite de tutela, pues en su sentir «las  acciones u omisiones que motivaron a instaurar la acción de  tutela […]  no correspondieron a ninguna actuación llevada a cabo por esta  titular…».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales «al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la subsistencia digna»  y  otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL14068-2016 del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no  casó  el fallo proferido el 15  de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dejando incólume la  negativa de reconocer y pagar a la señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ  la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge  supérstite del causante Mauricio Cardona Bernal.  

De  otra parte, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  aludida providencia se halla en firme; (iii)  la accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver  con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 18  de julio de 20183,  se puede afirmar que el demandante esperó más de dos  (2) años, después de la expedición de la  decisión judicial cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de casación del 27 de abril de 20164,  notificada por Edicto del 3 de octubre de 20165),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es  claro entonces que, el  actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez, que en  el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

4.5.  Sumado  a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto en el fallo de casación  SL14068-2016  del 27 de abril de 2016 proferido por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, se resolvió  el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales  aplicables, así como en los medios de convicción  recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó  que el único cargo propuesto contra la sentencia del 15 de  septiembre de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín no  estaba llamado a prosperar  dejando incólume, en consecuencia, la negativa de reconocer y  pagar a la señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ la  pensión como cónyuge supérstite de Mauricio  Cardona Bernal.  

En  efecto, para resolver el cargo formulado en la demanda de casación  –cuyos  argumentos son similares a los expuestos en el presente líbelo  de tutela–  la Sala Laboral de esta Corte, expuso lo siguiente:  

«La  controversia que a casación trae la censura, consiste en que  el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de  1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco  (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general  de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de  sobrevivientes.  

Este  tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de  la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación  que sirvió de sustento al Tribunal, en entre otras, en la  sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se  reafirmó el criterio,  según el cual, de  conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto  para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de  pensionados, el término de convivencia para la cónyuge  o compañero(a) permanente es de por lo menos cinco (5) años  anteriores al fallecimiento del causante. Así reflexionó:  

“El  recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del  Tribunal alrededor de una interpretación del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5  años de convivencia que allí se prevé, sólo  es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del  pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido,  como sucede en este caso.  

El  tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades  anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la  causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por  la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge,  compañero o compañera permanente, debe acreditar que  estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante  cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.  

Ha  dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas  para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado  fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el  contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la  configuración del derecho a la pensión de  sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la  entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al  tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años,  se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para  los de un afiliado.  

Para  dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a  colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20  may. 2008, rad. 32393:  

El  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros  del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de  sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.  

En  lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero  permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la  atención de la Sala, los literales a y b del señalado  artículo 13, disponen:  

(…)  

En  sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una  exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su  texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el  punto especial a si la convivencia mínima de los dos años  que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a),  debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO  fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente  respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma  en cuestión disponía.  

(…)  

En  esa ocasión se estimó que el requisito de la  convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable  para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO  como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí  el inciso se refería específicamente al pensionado, era  para efectos de establecer que la convivencia debía darse  necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había  adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo  46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo  familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía  razón para que el artículo 47 estableciera una  discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro,  distinta a la que surgía de la simple condición de ser  pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la  Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros  del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su  vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido  como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico  y vida en común, entendida ésta, aún en estados  de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias,  como podrían ser las exigencias laborales o imperativos  legales o económicos, lo que implica necesariamente una  vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto  de aquellos que por más de veinticinco años  permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de  la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero  (a) permanente, hubieren procreado hijos”.  

En  lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma  anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo  requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem  conservó como beneficiarios de la pensión de  sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo  familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no  existe una razón valedera para cambiar la posición de  la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del  5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo  mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte  del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la  norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión  de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios  del PENSIONADO como del AFILIADO”.  

No  obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no  contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un  análisis especial.  

Del  texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones:  

Tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia:  

1)  El cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más  de edad, al momento del fallecimiento de éste.  

2)  El cónyuge o la compañera o compañero supérstite  del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y  demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y,  por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta.  

3)  El cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30  años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere  procreado hijos con éste.  

Tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal,  hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario:  

4)  El cónyuge o la compañera o compañero permanente  (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de  edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere  procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario  deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.  

5)  Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero  o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no  disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que  tratan los literales a) y b) del presente artículo…”  (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en  proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.  

6)  En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco  años, entre el cónyuge y una compañera o  compañero permanente, el beneficiario (a) será la  esposa (o) (inc. 3º, lit. b).  

7)  Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la  unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo  correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo  convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los  últimos cinco años.  

Es  indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la  compañera o compañero permanente, tengan derecho a la  pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo  familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición  la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de  2005 (rad. 22560):  

“…quienes  mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio  mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente,  apoyo económico y vida en común, entendida ésta,  aún en estados de separación impuesta por la fuerza de  las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales  o imperativos legales o económicos, lo que implica  necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente  no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años  permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de  la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero  (a) permanente, hubieren procreado hijos.  

Si  la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común  de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge  o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo  familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario  de su pensión de sobreviviente, en los términos del  artículo 46”.  

En  consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es  indudable que este grupo de personas, debería acreditar la  convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo  contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían  parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.  

En  el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del  cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años  de vida del causante, trátese de un pensionado o de un  afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o  compañero permanente en iguales circunstancias.  

El  evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o  compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no  disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión  de que tratan los literales a) y b)”.  

Como  se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y  b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”,  para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo  mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento  espiritual permanente, apoyo económico y vida en común,  por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la  concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho,  pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge  y la compañera o compañero permanente.  

El  evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general  de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente  que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de  hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción  al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido  superior a los últimos cinco años antes del  fallecimiento del causante”.  

En  consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala  su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite  o compañero (a) permanente, la demostración de la  existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo  con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo  menos, durante los cinco años continuos antes de éste”.  

La  misma orientación puede verse vertida en sentencias como las  CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093;  CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014,  entre otras.  

Como  en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante  convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por  un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió  en la errónea interpretación del artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que  le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el  requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años  es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que  fallecen, en forma indistinta”.  

Esas  consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido  discutido el hecho  que la demandante en su calidad de cónyuge  del afilado Mauricio Cardona Bernal  convivió por un lapso  inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el  Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en  tanto la interpretación que le dio al artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de  convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica  frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen,  como acontece en el caso».  

De  lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo  sostenido por la promotora de esta demanda, el Órgano de  Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó  el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad  quem  que negó las pretensiones económicas reclamadas por la  señora BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ.  

4.6.  En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí actora, pues resulta evidente que  las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

4.7.  A lo anterior, debe agregar la Sala que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de procesos  judiciales se fundan en discrepancias de carácter  interpretativo; tales circunstancias no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5.  De otra parte, es importante señalar, que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por BERTHA  TULIA BEDOYA GONZÁLEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 199 a 200 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 211 a 212. Ibídem.  

3          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

4          Cfr.          Folios 179 a 187. Ibídem.  

5          Ver          folio 218. Ibídem.      

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