Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9967-2018
Radicación nº 99576
(Aprobado mediante Acta nº 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la acción de tutela entablada por JHON FREDYS ACEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de homicidio agravado, entre otros.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude al presente reclamo constitucional JHON FREDYS ACEVEDO, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
En sustento, manifiesta que en su contra fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2017 como autor de los delitos homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, imponiéndole la pena de 311 meses y 9 días de prisión.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de su abogado defensor, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Aduce que el 6 de junio de 2018 presentó memorial de ampliación de la apelación, para que se le permitiera la posibilidad de ejercer su defensa material, al estar inconforme con la tasación de la pena y manifestar su voluntad de retractarse de la aceptación de los cargos, además de presentar inconformidades con su defensa técnica.
Señala que en respuesta de esa misma fecha el Tribunal, le comunicó que el asunto se encuentra al despacho para fallo, en el que se decidirá de fondo sobre la retractación, además de resultarle extemporánea la interposición del recurso.
Considera que tal negativa afecta sus derechos fundamentales de defensa dentro del proceso que se sigue en su contra y por ende solicita que se acceda a la concesión del recurso vertical a su favor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que en efecto se encuentra para fallo en segunda instancia el proceso que se le adelantó al accionante, pendiente de resolver el recurso de apelación que presentó la defensa del procesado.
Comunicó que mediante auto de 6 de junio de 2018, dispuso informar al actor que la retractación será objeto de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado, conforme a las consideraciones que presentó la defensa en el recurso vertical, «respecto a los demás temas tendrá en consideración únicamente lo expuesto por su apoderado dentro del término legal».
Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira indicó que dentro del proceso se ha respetado el debido proceso, sin que se haya hecho alguna manifestación de retractación a la aceptación de cargos, habiendo sido emitida sentencia de primera instancia y concedidos los recursos presentado oportunamente, sin que exista la vulneración de derechos alegada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional.
2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
3. En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por JHON FREDYS ACEVEDO se dirige a reprobar la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de ampliar el término para la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pues considera el censor que ello limita el ejercicio de su derecho de defensa material.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
Con la presente acción, el demandante pretende que se le conceda la ampliación del término del recurso de apelación que formuló su defensa material contra la sentencia condenatoria de primera instancia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales; sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal Superior accionado negó tal pedido, porque además de que siete (7) meses atrás se había culminado el término para la interposición del recurso de apelación, el cual le fue concedido a su abogado defensor, los términos de la supuesta retractación que plantea, le será resueltos en la providencia que resuelva el recurso vertical.
Y es que la alzada se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pendiente de decidirse, es decir que el proceso se encuentra en curso, y ese es el escenario natural e idóneo para alegar el presunto vicio de garantía reclamado y lograr sus pretensiones.
De la información arrimada por el Tribunal accionado, se tiene que el proceso se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente desde el 9 de noviembre de 2017, surtiendo el recurso de apelación que entabló la bancada defensiva, sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo, es decir que está en trámite, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Y es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el juez constitucional emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de las providencias emitidas dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia paralela al trámite previsto por el legislador para la resolución de los asuntos, menos cuando resulta evidente que el proceso aún está en curso.
5. Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
6. En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por JHON FREDYS ACEVEDO, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria