STP9967-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9967-2018  

Radicación  nº 99576  

(Aprobado mediante  Acta nº 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve la Sala  la acción de tutela entablada por JHON FREDYS ACEVEDO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, dentro del proceso penal que se  le adelanta por el presunto delito de homicidio  agravado, entre  otros.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que  se censura en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude al presente  reclamo constitucional JHON FREDYS ACEVEDO, tras considerar  lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia, por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

En sustento,  manifiesta que en su contra fue proferida sentencia condenatoria por  el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2017  como autor de los delitos homicidio  agravado, hurto calificado, concierto para delinquir, fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego agravado,  imponiéndole la pena de 311 meses y 9 días de prisión.  

Decisión  que fue objeto del recurso de apelación por parte de su  abogado defensor, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira.  

Aduce que el 6 de  junio de 2018 presentó memorial de ampliación de la  apelación, para que se le permitiera la posibilidad de ejercer  su defensa material, al estar inconforme con la tasación de la  pena y manifestar su voluntad de retractarse de la aceptación  de los cargos, además de presentar inconformidades con su  defensa técnica.  

Señala que  en respuesta de esa misma fecha el Tribunal, le comunicó que  el asunto se encuentra al despacho para fallo, en el que se decidirá  de fondo sobre la retractación, además de resultarle  extemporánea la interposición del recurso.  

Considera que tal  negativa afecta sus derechos fundamentales de defensa dentro del  proceso que se sigue en su contra y por ende solicita que se acceda a  la concesión del recurso vertical a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

Al respecto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que en  efecto se encuentra para fallo en segunda instancia el proceso que se  le adelantó al accionante, pendiente de resolver el recurso de  apelación que presentó la defensa del procesado.  

Comunicó  que mediante auto de 6 de junio de 2018, dispuso informar al actor  que la retractación será objeto de pronunciamiento en  la sentencia de segundo grado, conforme a las consideraciones que  presentó la defensa en el recurso vertical, «respecto  a los demás temas tendrá en consideración  únicamente lo expuesto por su apoderado dentro del término  legal».  

Por su parte, el  Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira indicó que dentro del  proceso se ha respetado el debido proceso, sin que se haya hecho  alguna manifestación de retractación a la aceptación  de cargos, habiendo sido emitida sentencia de primera instancia y  concedidos los recursos presentado oportunamente, sin que exista la  vulneración de derechos alegada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda  de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su  superior funcional.  

2. El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional  confiado a los jueces de la República con el fin de proteger  de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la  ley, los vulneren o amenacen.  

3. En esta  oportunidad, el reclamo constitucional presentado por JHON FREDYS  ACEVEDO se dirige a reprobar la negativa de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira de ampliar el término para la  presentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado, pues considera el censor que ello limita  el ejercicio de su derecho de defensa material.  

4. Es conocido el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando  contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en  la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional,  solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la  configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga  de acreditación para el actor respecto de la satisfacción  de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos  en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente  la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda  incumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:  

Con la presente  acción, el demandante pretende que se le conceda la ampliación  del término del recurso de apelación que formuló  su defensa material contra la sentencia condenatoria de primera  instancia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales; sin  embargo, encuentra la Sala que el Tribunal Superior accionado negó  tal pedido, porque además de que siete (7) meses atrás  se había culminado el término para la interposición  del recurso de apelación, el cual le fue concedido a su  abogado defensor, los términos de la supuesta retractación  que plantea, le será resueltos en la providencia que resuelva  el recurso vertical.  

Y es que la alzada  se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, pendiente de decidirse, es decir que el proceso  se encuentra en curso, y ese es el escenario natural e idóneo  para alegar el presunto vicio de garantía reclamado y lograr  sus pretensiones.  

De la información  arrimada por el Tribunal accionado, se tiene que el proceso se  encuentra al Despacho del Magistrado Ponente desde el 9 de noviembre  de 2017, surtiendo el recurso de apelación que entabló  la bancada defensiva, sin que a la fecha se haya emitido decisión  de fondo,  es decir que está en trámite, conforme al artículo  179 de la Ley 906 de 2004.  

Y es que hasta  tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el  juez constitucional emitir valoraciones o disertaciones sobre la  legalidad de las providencias emitidas dentro del proceso censurado,  como si se tratase de una instancia paralela al trámite  previsto por el legislador para la resolución de los asuntos,  menos cuando resulta evidente que el proceso aún está  en curso.  

5. Recuerda la  Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la  vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

6.  En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de  subsidiariedad, la decisión que se impone adoptar es la  negativa por improcedente del amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo a los derechos fundamentales invocados por JHON  FREDYS ACEVEDO,  de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  ENVÍAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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