Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9960-2018
Radicación No. 99682
Acta No. 254
Bogotá D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES puso de presente que el 21 de mayo del año en curso solicitó vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017 en el sentido catalogar el cargo de Profesional Universitario G-16 adscrito a los juzgados administrativos como propio del nivel profesional, así como que le hiciera algunas precisiones respecto a las diferencias con los del nivel asistencial y/o asesor.
Agregó que el pasado 25 de mayo se le informó que la petición había sido trasladada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como quiera que para el 10 de julio del año en curso el ciudadano no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
Finalmente, señaló que recibiría notificaciones al correo electrónico juanfe@hotmail.es y en la carrera 15 No. 1 A 12 Casa 94, Habitares de La Macarena, Piedecuesta, Santander.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES en la solicitud de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
Al llamado concurrió la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien señaló que como la acción constitucional se fundamentaba en que no se había emitido pronunciamiento respecto a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2018, lo cierto era que mediante oficio CJO18-2454 del 24 de julio del año en curso, “se dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de su correo electrónico juanfe90@hotmail.es, dirección que fue suministrada por el solicitante a efectos de notificación”.
Con base en lo expuesto consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente ante la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Como quiera que en este evento se alega la vulneración al derecho fundamental de petición, anota la Sala que del contenido del artículo 23 Superior la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
3. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2018, a través de la cual solicitó modificar el Acuerdo PCSJJA17-10780 de 2017 en el sentido de catalogar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 adscrito a los juzgados administrativos como propio del nivel profesional.
5. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
6. En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, demostrado está que mediante oficio CJO18-2454 fechado 24 de julio de 20148, remitida a la dirección electrónica que registró el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES, esto es, juanfe90@hotmail.es, dio respuesta a la solicitud elevada por el aquí accionante el pasado 21 de mayo. (fls. 14 a 19).
7. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria