STP9960-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9960-2018  

Radicación  No. 99682  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES contra la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las  Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Recursos  Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración al  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El  ciudadano JUAN FELIPE BARCO JAIMES puso de presente que el 21 de mayo  del año en curso solicitó vía correo electrónico  al Consejo Superior de la Judicatura modificar el Acuerdo  PCSJA17-10780 de 2017 en el sentido catalogar el cargo de Profesional  Universitario G-16 adscrito a los juzgados administrativos como  propio del nivel profesional, así como que le hiciera algunas  precisiones respecto a las diferencias con los del nivel asistencial  y/o asesor.  

Agregó  que el pasado 25 de mayo se le informó que la petición  había sido trasladada a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial y de Recursos Humanos de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

Como  quiera que para el 10 de julio del año en curso el ciudadano  no había obtenido respuesta alguna a su pretensión,  acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera  el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la  Constitución Política.  

Finalmente,  señaló que recibiría notificaciones al correo  electrónico juanfe@hotmail.es  y en la carrera 15 No. 1 A 12 Casa 94, Habitares de La Macarena,  Piedecuesta, Santander.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso  comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención  el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES en la solicitud de amparo  para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

Al  llamado concurrió la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, quien señaló que como la acción  constitucional se fundamentaba en que no se había emitido  pronunciamiento respecto a la solicitud elevada el 21 de mayo de  2018, lo cierto era que mediante oficio CJO18-2454 del 24 de julio  del año en curso, “se  dio respuesta al peticionario, la cual fue notificada  a través  de su correo electrónico juanfe90@hotmail.es,  dirección que fue suministrada por el solicitante a efectos de  notificación”.  

Con  base en lo expuesto consideró que la acción de tutela  debía declararse improcedente ante la inexistencia de la  vulneración del derecho fundamental de petición  invocado.  

A  la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo  dicho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

2.  Como quiera que en este evento se alega la vulneración al  derecho fundamental de petición, anota la Sala que del  contenido del artículo 23 Superior la jurisprudencia  constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene  el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para  lograr su protección cuando quiera que éste resulte  amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los  particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro  medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

3. En ese sentido, la respuesta  que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes  requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los  términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo  solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario,  pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte  del núcleo esencial del derecho de petición, porque de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si  no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

4.  Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor  JUAN FELIPE BARCO JAIMES se encuentra orientada a conseguir, en  últimas, que la Unidad de Administración Judicial de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura diera  respuesta a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2018, a través  de la cual solicitó modificar el Acuerdo PCSJJA17-10780 de  2017 en el sentido de catalogar el cargo de Profesional Universitario  Grado 16 adscrito a los juzgados administrativos como propio del  nivel profesional.  

5.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

6.  En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la  información y de las copias que hizo llegar a este trámite  constitucional la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, demostrado  está que mediante oficio CJO18-2454 fechado 24 de julio de  20148, remitida a la dirección electrónica que registró  el señor JUAN FELIPE BARCO JAIMES, esto es,  juanfe90@hotmail.es,  dio respuesta a la solicitud elevada por el aquí accionante el  pasado 21 de mayo. (fls.  14 a 19).  

7.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente  caso se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional  (C.C. SU-540/07), ha señalado que:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así  entendida, por principio, la muerte del accionante no queda  comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en  diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

A lo anterior se  suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la  citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:  

La naturaleza  de la acción de tutela estriba en garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la  amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección  cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza  desapareció o fue superada, esta Corporación ha  considerado que la acción de tutela pierde su razón de  ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que  cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente  al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela.  

En consecuencia,  este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de  objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental respectivo, desaparece.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el señor  JUAN FELIPE BARCO JAIMES. Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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