STP9961-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9961-2018  

Radicación  n° 99712  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ  NARVÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo  de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa  Hernando Falla Duque, la Fiscalía 35 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad Activos Especiales S.A.S.  (SAE).  

Al  trámite fue vinculado el ciudadano Hernán Ramón  González Pardo, en su calidad de depositario provisional de la  S.A.E.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 2 de octubre de 1991 y el 27 de  octubre de 1993, respectivamente, AMÍN  VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ  suscribieron contrato verbal de trabajo con la empresa Hernando Falla  Duque para desempeñar los cargos de auxiliares en oficios  varios en la Hacienda La Paz, ubicada en el municipio de Tello  -Huila- e identificada con M.I.  200-25842.  

Posteriormente,  la Fiscalía 35  Especializada inició proceso  de extinción de dominio en  el que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del referido inmueble. En consecuencia, la  propiedad fue dejada a disposición de la SAE,  la cual mediante oficio 00427-200-25842-24 del 29 de noviembre de  2017, procedió al despido injustificado de los accionantes.  

Afirmó  la parte actora que solicitó ante la SAE el reintegro laboral,  así como el reconocimiento y pago de algunos salarios  adeudados. No obstante, mediante oficio del 28 de febrero de la  presente anualidad, dicha entidad les informó que no existe  vínculo laboral entre ellos y, por ende, no es procedente  acceder a ese requerimiento. A la par, señaló que dicho  pedimento deben promoverlo ante su antiguo empleador.  

Afirmaron  que carecen de capacitación para ejercer otros cargos, sus  familias dependen exclusivamente de sus ingresos. Sumado a ello, la  edad 571  y 602  respectivamente, y estado de salud, de cada uno, no sólo les  impide desempeñar trabajos en otras actividades laborales sino  que los incluye en el rango de sujetos de especial protección  constitucional.  

Por  lo anterior, demandaron la protección de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad  social. Consecuente con ello, solicitaron que se ordene a las  accionadas reintegrarlos a los cargos que  venían ocupando y, además, se les efectué el  pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.  

La  Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio alegó  su falta de legitimación en la causa por activa, resaltó  que el debate gira en torno a derechos laborales derivados de un  contrato de trabajo, relacionado con un inmueble objeto de extinción  de dominio. Por ende, indicó que es la S.A.E. la llamada a  atender dicha controversia.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, solicitó  negar la protección constitucional reclamada. Indicó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de  un perjuicio irremediable.  

A  la par, destacó que en cumplimiento de las facultades  conferidas por la Ley 1709 de 2014, su intervención se limita  a administrar los bienes a través de un depositario  provisional. Igualmente manifestó que dicha entidad nunca  suscribió contrato de trabajo con los demandantes y, por ende,  no puede acceder al pago de las prestaciones derivadas de una  relación laboral con éstos.  

El  Tribunal negó el amparo. Advirtió que la pretensión  del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino  mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no  está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente  la protección pretendida.  

El  apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo.  Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

El  carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante  la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que  aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

En  el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera  instancia, la  controversia planteada por AMÍN  VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ,  no  debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que  éstos cuentan  con otro mecanismo de defensa judicial. Esto es, acudir  al proceso ordinario laboral para obtener la declaratoria del  contrato realidad, así como el pago de los emolumentos dejados  de percibir y las prestaciones sociales debidamente indexadas.  

Es  allí, donde los accionantes deben plantear  las irregularidades que denuncian. Por ende, no es dable activar este  mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna  a las consagradas por el legislador.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Tampoco  es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se  demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio  con el carácter de irremediable que así lo justifique.  

En  efecto, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte,  las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable, así como tampoco, la afectación de su  mínimo vital y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio  de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el  amparo como mecanismo transitorio.  

Lo  anterior, por cuanto se  estableció durante el trámite que los accionantes  perciben ingresos que les permite efectuar el pago de las  cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen  contributivo. Tal situación desvirtúa lo afirmado por  estos, respecto de que su condición médica les impide  desarrollar una actividad laboral.  

De  otro lado, conforme los  indicadores de mortalidad vigentes expedidos por el DANE, la  expectativa de vida para hombres está en 72,1 años. En  ese orden, VÁSQUEZ PERDOMO3,  y YÁÑEZ NARVAEZ4  no  están en el rango de edad para ser considerados sujetos de  especial protección constitucional (Cfr. CSJ STP15194-2016).  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 4 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo          solicitado por          AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ          NARVÁEZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO.  

2          HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ.  

3          57 años.  

4          60 años.  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *