Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9961-2018
Radicación n° 99712
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Hernando Falla Duque, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Al trámite fue vinculado el ciudadano Hernán Ramón González Pardo, en su calidad de depositario provisional de la S.A.E.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 2 de octubre de 1991 y el 27 de octubre de 1993, respectivamente, AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ suscribieron contrato verbal de trabajo con la empresa Hernando Falla Duque para desempeñar los cargos de auxiliares en oficios varios en la Hacienda La Paz, ubicada en el municipio de Tello -Huila- e identificada con M.I. 200-25842.
Posteriormente, la Fiscalía 35 Especializada inició proceso de extinción de dominio en el que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble. En consecuencia, la propiedad fue dejada a disposición de la SAE, la cual mediante oficio 00427-200-25842-24 del 29 de noviembre de 2017, procedió al despido injustificado de los accionantes.
Afirmó la parte actora que solicitó ante la SAE el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de algunos salarios adeudados. No obstante, mediante oficio del 28 de febrero de la presente anualidad, dicha entidad les informó que no existe vínculo laboral entre ellos y, por ende, no es procedente acceder a ese requerimiento. A la par, señaló que dicho pedimento deben promoverlo ante su antiguo empleador.
Afirmaron que carecen de capacitación para ejercer otros cargos, sus familias dependen exclusivamente de sus ingresos. Sumado a ello, la edad 571 y 602 respectivamente, y estado de salud, de cada uno, no sólo les impide desempeñar trabajos en otras actividades laborales sino que los incluye en el rango de sujetos de especial protección constitucional.
Por lo anterior, demandaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. Consecuente con ello, solicitaron que se ordene a las accionadas reintegrarlos a los cargos que venían ocupando y, además, se les efectué el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de abril de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las entidades accionadas.
La Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio alegó su falta de legitimación en la causa por activa, resaltó que el debate gira en torno a derechos laborales derivados de un contrato de trabajo, relacionado con un inmueble objeto de extinción de dominio. Por ende, indicó que es la S.A.E. la llamada a atender dicha controversia.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S, solicitó negar la protección constitucional reclamada. Indicó que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
A la par, destacó que en cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley 1709 de 2014, su intervención se limita a administrar los bienes a través de un depositario provisional. Igualmente manifestó que dicha entidad nunca suscribió contrato de trabajo con los demandantes y, por ende, no puede acceder al pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral con éstos.
El Tribunal negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida.
El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera instancia, la controversia planteada por AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ, no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éstos cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Esto es, acudir al proceso ordinario laboral para obtener la declaratoria del contrato realidad, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir y las prestaciones sociales debidamente indexadas.
Es allí, donde los accionantes deben plantear las irregularidades que denuncian. Por ende, no es dable activar este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En efecto, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable, así como tampoco, la afectación de su mínimo vital y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Lo anterior, por cuanto se estableció durante el trámite que los accionantes perciben ingresos que les permite efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en el régimen contributivo. Tal situación desvirtúa lo afirmado por estos, respecto de que su condición médica les impide desarrollar una actividad laboral.
De otro lado, conforme los indicadores de mortalidad vigentes expedidos por el DANE, la expectativa de vida para hombres está en 72,1 años. En ese orden, VÁSQUEZ PERDOMO3, y YÁÑEZ NARVAEZ4 no están en el rango de edad para ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Cfr. CSJ STP15194-2016).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO y HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 AMÍN VÁSQUEZ PERDOMO.
2 HERNANDO YÁÑEZ NARVÁEZ.
3 57 años.
4 60 años.
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