STP9951-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9951-2018  

Radicación  No. 99614  

Acta  No. 254  

Bogotá,  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ  LEÓN,  contra la decisión proferida el 03 de abril del año en  curso por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que mediante oficio No. 293 del 16  de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  Cundinamarca, puso en conocimiento al Coordinador Seccional de  Fiscalías de esa misma municipalidad los resultados obtenidos  en varias diligencias de allanamiento y registro realizadas en  diferentes inmuebles, dentro de los cuales estaba el identificado con  la matrícula inmobiliaria No. 157-22445, de propiedad del  señor MARÍN MÉNDEZ LEÓN, por haberse  hallado sustancia estupefaciente “marihuana”  en peso neto de 104.8 gramos.  

2.  Después de agotarse el procedimiento establecido en la Ley 793  de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, trámite en el que  por intermedio de una profesional del derecho participó el  ciudadano último referenciado, el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Dominio de Descongestión de Bogotá,  en fallo dictado el 31 de diciembre de 2013, resolvió negar la  pérdida del derecho de propiedad sobre el predio que figuraba  a su nombre.  

3.  Al revisar por vía de consulta la anterior decisión, la  Sala  de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio,  la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, en sentencia fechada 03 de abril de 2018, al  encontrar plena certeza sobre la ilícita destinación  que se le había al bien inmueble atrás referenciado y  el indebido ejercicio al derecho a la propiedad conforme a lo  estatuido en el artículo 58 de la Constitución  Política, decidió  revocar la decisión de primera instancia.  

En  su lugar, declaró la extinción del derecho de dominio  sobre todos los derechos reales, principales y accesorios,  desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación  a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 157-22445.  

4.  Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala  de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, el señor MARTÍN MÉNDEZ  LEÓN, por intermedio de una profesional del derecho acudió  al  presente trámite constitucional en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido proceso.  

Para  soportar su pretensión la abogada alegó que:  

“El  proyecto presentado para su aprobación está totalmente  equivocado. El que lo elaboró se ensaña como si  estuviera conociendo un cargamento de droga y una banda de  narcotraficantes ya condenados. Que tristeza ver como circula droga  por todas partes y quieren a los más indefensos y enfermos  llevarlos a la cárcel y expropiarlos para justificar la  inoperancia de la administración de justicia; 13 años  de juicio para conocer el porte de 104.8 gramos de marihuana, eso es  ridículo. Cuánto le ha costado el Estado estas  actuaciones. Como dice mi mamá, quien tiene 92 años de  edad, cojan oficio.  

(…)  

MARTÍN  MÉNDEZ LEÓN no incurrió en ningún delito.  Los 104.8 gramos de marihuana los encontraron a su arrendatario en un  maletín y en el techo de la habitación arrendada, que  podía hacer el señor MÉNDEZ LEÓN para  evitar el porte del alucinógeno de persona que lo utiliza para  su consumo”.  

Con  base en lo expuesto, en últimas, pretende se dejara sin efecto  jurídico la decisión proferida el 03 de abril de 2018  por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, cobrara  firmeza la sentencia dictada el 31 de diciembre de 2013 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, la cual resultó  favorable a los intereses de su poderdante.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a Corporación Judicial demandada  y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la  apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN.  

2.  La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó  se despachara desfavorable la acción de tutela por considerar  que la providencia acusada fue proferida dentro de un proceso que  respetó el debido proceso y el derecho de contradicción  que desarrolla los principios del Estado Social y Constitucional de  Derecho. Por tanto, no era una decisión caprichosa de la  administración de justicia y menos, quebrantadora de las  garantías fundamentales invocadas.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ  LEÓN, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión  proferida el 03 de abril de 2018 por la Sala de Decisión de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de la cual resolvió revocar la sentencia  proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad, y  en su lugar, declaró la extinción del derecho de  dominio a favor del Estado del bien inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 157-22445 de Fusagasugá de  propiedad del aquí accionante.  

4.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario  señalar  que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de  1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta  acción contra sentencias o providencias que pongan término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales  características de subsidiariedad y residualidad no puede ser  ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del  juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

5.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

6.  La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7. En  el asunto sub-exámine se advierte que la solicitud de amparo  resulta a todas luces improcedente, toda vez que la apoderada del  señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN no  logra demostrar de qué  manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que  deba proteger el juez de tutela, especialmente porque acreditado  está que el  trámite de extinción a  que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó  conforme a los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002,  modificada por la Ley 1453 de 2011, habida cuenta que el aquí  accionante inicialmente estuvo asistido por su apoderada de confianza  y finalmente por la curadora ad litem, garantizándosele de  esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda predicarse  la existencia de vías de hecho, única posibilidad para  que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Además,  al presente trámite constitucional no se allegó  elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que al señor  MARTÍN MÉNDEZ LEÓN se le haya impedido solicitar  pruebas o presentar alegatos de conclusión en procura de sus  intereses.  

8.  De otra parte, basta leer la decisión proferida el 03 de abril  de 2018 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, para establecer que en ella  se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le  permitieron tomar la decisión objeto de reproche, situación  que contrario a lo señalado por la apoderada del demandante,  la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención  del juez de tutela.  

En  efecto, la Corporación Judicial accionada al pronunciarse, por  vía del grado jurisdiccional de consulta, previo el estudio  del acervo probatorio, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453  de 2011 y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable  al caso, concluyó que demostrado estaba que la vivienda  identificada con la matrícula inmobiliaria No. 157-22445 de  Fusagasugá que figuraba a nombre de MARTÍN MÉNDEZ  LEÓN era utilizado para la venta y consumo de estupefacientes,  con lo cual se estructuraba objetivamente la causal 3ª del  artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para lo cual, entre  otras cosas puso de presente que:  

“…en  la sentencia consultada se afirmó que la sustancia vegetal  hallada no estaba destinada para la venta sino para el consumo de  Yimar Tabio Reyes, impera precisar que, precisamente fue el referido  señor quien en la diligencia de formulación de cargos  para sentencia anticipada aceptó de manera libre y voluntaria  el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de  Estupefacientes en la modalidad de venta que le fue imputado en la  indagatoria y por el cual fue condenado a 32 meses de prisión,  de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del proveído,  sin que la misma hubiere sido recurrida por inconformidad alguna,  pese a que la suspensión condicional de la pena y la  sustitución domiciliaria, fueron negadas al considerar que ‘la  conducta asumida por el sometido, es sin duda grave, a la medida que  se dedica al expendio o comercialización de la misma,  generando caos, desorden y caño intenso en sus semejantes’.  

(…)  

De  manera que, dicha aceptación desvirtúa las ligeras  manifestaciones realizadas por el a-quo huérfanos de respaldo  probatorio en cuanto a que, los alucinógenos encontrados en la  vivienda del afectado eran para el consumo habitual de Tabio Reyes,  máxime cuando no se probó tal condición por  parte del propietario del bien, quien de manera espontánea  señaló que ‘si ellos hubieran fumado o hubieran  hecho escándalo, nosotros nos hubiéramos dado cuenta’,  circunstancia que permite inferir que en dicho inmueble no se  consumían alucinógenos, como para afirmar que estaba  allí guardado para dicho fin, sino por el contrario para su  venta.  

Luego  entonces, no le asiste razón al juzgado de primera instancia  al afirmar que el predio objeto del presente pronunciamiento, no  estaba destinado para la comisión de actividades ilícitas,  pues, itérese que, de los elementos de convicción  allegados al proceso se desprende que fue usado para el  almacenamiento o conservación de estupefacientes debidamente  embalados y posteriormente eran comercializados por Tabio Reyes, en  franca contravía con la moral social, que se erige como límite  del ejercicio del derecho a la propiedad privada”.  Y,  

En  cuanto al deber constitucional de control y vigilancia que debía  ejercer el señor MARTÍN MÉNDEZ LEÓN para  que el bien inmueble de su propiedad no hubiera sido utilizado para  fines ilícitos, señaló que:  

“…de  acuerdo con los elementos materiales probatorios obrantes en el  plenario, emerge con claridad que el citado señor se sustrajo  de su obligación constitucional y legal de velar por el buen  uso que debía darse al bien.  

Lo anterior,  por cuanto ningún acto de control y vigilancia ejerció  sobre el mismo, para que no fuera destinado a la comisión de  actividades ilícitas, exactamente el almacenamiento o  conservación de sustancia vegetal que con posterioridad era  comercializada, como quiera que, al interior el predio se halló  oculta una maleta y en el techo de la casa 104.8 gramos de marihuana,  empacados en 23 papeletas, que de acuerdo con la aceptación de  cargos de Yamir Tabio Reyes, era para su venta.  

Esto, en  atención a que, si bien manifestó en su declaración  que siempre ha tenido el cuidado debido sobre su propiedad, no se  demostró a través de ningún medio probatorio su  dicho, por el contrario, de las versiones rendidas en el proceso  penal que se adelantó en contra de Yimar Tabio Reyes, y las  afirmaciones hechas por su apoderada en la oposición  presentada contra la resolución de inicio, se advierte que  aquél, dejó el inmueble en manos de terceras personas,  sin ejercer ningún actuar diligente frente al mismo.  

En efecto, si  bien adujo en su declaración que siempre había vivido  en el inmueble y arrendaba habitaciones, para la ayuda de sus  necesidades básicas, lo cierto es que, dicha afirmación  no tiene sustento alguno, puesto que, fue precisamente su abogada la  que manifestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos  que dieron lugar a la presente acción extintiva, su poderdante  no vivía en el predio, ya que su residencia era en la ciudad  de Bogotá, en la casa de su hermano Pedro Antonio Méndez  León.  

Aunado a que,  tampoco probó que el inmueble hubiese estado destinado para el  alquiler de algunas de sus habitaciones, puesto que si bien allegó  un contrato de arrendamiento suscrito con el señor Yimar Tabio  Reyes, por una de las habitaciones, también lo es que, dicho  documento denominado ‘contrato e arrendamiento de vivienda  urbana’, aparece con fecha de suscripción posterior a la  del día en que se tomaba en arriendo la misma, si tenemos en  cuenta que, el plazo del contrato era por tres meses, a partir del 11  de febrero de 2005 y se firmó el 15 siguientes, es decir,  posterior al tiempo en que entro en uso y goce del cuarto.  

(…)  

De lo anterior  se colige que, pese a existir en el expediente contrato original de  arrendamiento, la realidad es que el inmueble estaba destinado para  la vivienda de los parientes de su compañera permanente,  puesto que, en el mismo vivía el hijo de aquella, su esposa,  nietos y sobrinos, siendo exigible igualmente a MARTÍN MÉNDEZ  LEÓN, que estuviera atento y vigilante a la tarea de cuidado  que aquéllos debían darle al bien y no dejarlo a su  merced, contribuyendo de tal manera a que se le diera un uso  contrario a la función social de la propiedad, este caso, a la  destinación de actividades ilícitas (almacenamiento o  conservación de sustancias psicotrópicas que  posterioridad eran comercializadas por Yilmar Tabio Reyes).  

Ahora, en  gracia de discusión, de considerarse que las partes  involucradas revestían la calidad de arrendador-arrendatario,  tampoco se vislumbra que dentro de esa relación jurídica  MARTÍN MÉNDEZ LEÓN, hubiera actuado amparado por  la buena fe, pues recuérdese que para su aplicación es  exigible que los ciudadanos tengan un conocimiento previo y efectúen  una reflexión necesaria sobre las personas con quiénes  interactúan, es decir, deben exteriorizar un comportamiento  diligente y vigilante, como lo haría el titular de todo  inmueble, cuando se entrega a una tercera persona para su uso y goce.  

Sobre este  particular, la realidad procesal evidencia que el titular del predio  objeto de extinción de dominio no ejecutó un actuar  prudente y diligente para constatar que la persona con quien estaban  contratando se dedicara a actividades lícitas y tampoco, llevó  a cabo labores de vigilancia y control sobre el uso y goce que el  presunto arrendatario estaba dando a su inmueble.  

Ciertamente, de  acuerdo con el propio dicho del opositor confió la tenencia de  su propiedad a un tercero que le era totalmente desconocido, pues  declaró haber distinguido a Yilmar Tabio Reyes, por medio del  aviso que colocó en la ventana de su casa para arrendar la  habitación, sin indagar su procedencia, ni exigirle  certificaciones, constancias o recomendaciones labores que les  permitieran deducir su experiencia laboral y capacidad real de pago,  sino simple y llanamente, confió en las manifestaciones que el  mismo le dio, al punto que sólo dos meses después se  enteró que era el sobrino de su compañera sentimental.  

Y si bien el  afectado se esforzó por demostrar que tuvo un comportamiento  prudente y diligente; ello, se desvirtúa con el mismo material  probatorio, ya que fue uno de los habitantes del predio el que  manifestó que de la conducta ilícita desplegada por  Tabio Reyes, conocían todos los que vivían allí,  incluso la dueña de la casa, quien recordemos es la tía  de aquél y la compañera permanente de MÉNDEZ  LEÓN.  

Además,  de ser cierto que, el opositor estuvo atento y vigilante al uso que  el presunto arrendatario estaba dando a su propiedad, innegable  habría advertido la destinación ilícita que el  mismo le había dado, bajo la conservación y  almacenamiento de estupefacientes; máxime cuando es el mismo  Yilmar Tabio Reyes, quien manifestó que allí fumaba  dicha sustancia vegetal, lo que deja entrever su desidia frente al  deber de cuidado, salvaguarda y vigilancia de su propiedad, conforme  la función social que establece la Constitución  Nacional”.  

9. Así  pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está  circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de  convicción que fueron allegados a la investigación con  el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada  dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba,  limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica,  circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en  lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad  competente que actuó como juez natural.  

10.  Olvida la apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN  que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no  poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre  prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la  tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la  Constitución y la ley.  

Criterio  sostenido igualmente por la Corte Constitucional (T-625/2000) cuando  señaló que:  

“La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas”.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

12.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora  que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano MARTÍN MÉNDEZ LEÓN.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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