AP1710-2018(52129)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente  

AP1710-2018  

Radicación  n°.  52129  

Acta  127  

Bogotá  D. C,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el  defensor de MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO.  

HECHOS  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:  

Tras  varias denuncias, en el año 2009 se inició una  investigación en contra de una organización criminal  que operaba en la localidad de Suba, la cual extorsionaba y amenazaba  a los comerciantes y transportadores del sector, cobrándoles  una cuota monetaria diaria, a través de los conocidos  “calibradores de ruta”, so pretexto de brindarles  seguridad en la zona.  

Después  de realizar múltiples labores investigativas como seguimiento  de personas y cosas, interceptación de llamadas,  reconocimiento mediante álbum fotográfico de personas,  entrevistas, registros fotográficos, se logró  determinar que una de las “calibradoras de ruta” era la  señora María Consuelo Mesa Barrero la cual estaba  encargada de recolectar el dinero producto de la extorsión.  

[…]  Por otro lado, el señor Arnulfo Zarabanda Gámez, fue el  único de los denunciantes a quien la organización  criminal reparó integralmente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  6 de marzo de 2013, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función  de Control de Garantías  de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación  de imputación, en la que el representante de la fiscalía  atribuyó a MARÍA CONSUELO MESA CORREDOR la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión  agravada, los cuales fueron aceptados por la implicada.  

Presentado  el escrito de acusación con aceptación de cargos, la  actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que el 24 de septiembre de 2013,  condenó a MESA BARRERO a 256 meses de prisión y multa  de 6.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años. Además,  le negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La  anterior providencia fue apelada por el defensor de MESA BARRERO y en  decisión del 15  de mayo de 2014, leída en audiencia del 23 de mayo siguiente,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  Contra dicha decisión no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  defensor de MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO solicita la revisión de la sentencia  condenatoria emitida contra su defendida, con fundamento en las  causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

Luego  de relacionar los hechos que dieron  lugar a la actuación y las diligencias realizadas, indica el  apoderado de MESA BARRERO que su prohijada aceptó los cargos  en la audiencia de formulación de imputación y pese a  ello, se le aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley  890 de 2004. Por lo tanto, el caso de su representada, se adecúa  a los parámetros establecidos en la decisión CSJ SP, 27  de febrero de 2013, Rad. 33.254, sobre la inaplicación del  incremento genérico de penas contenido en la norma en cita y  en esa medida se debe redosificar la pena impuesta.  

Adicionalmente,  refiere que el juzgador de primera instancia no tuvo en consideración  que procedía la rebaja contemplada en el artículo 269  del Código Penal y el aumentó realizado por el delito  de concierto para delinquir, resultó exagerado, máxime  que la implicada carecía de antecedentes judiciales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin valor la  sentencia objeto de revisión o en su defecto se devuelvan las  diligencias a un juzgado de la misma categoría del de primera  instancia y se ordene la libertad provisional de MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2o  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. De acuerdo con el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión  «procede contra sentencias  ejecutoriadas».  

Dado que este mecanismo busca derruir la intangibilidad  de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para  la presentación de la misma, contemplados en el artículo  194 ibídem1.  

Dentro de tales exigencias se encuentra, la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la  actuación procesal y la decisión; la causal invocada,  así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya  la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como  sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la  petición.  

Así mismo, el inciso final de la disposición  en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve  la acción de revisión deberá estar acompañado  de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y  segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se  demanda la revisión.  

3. Ahora bien, examinado el  expediente, la Sala encuentra que el  libelo incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la  norma referida en precedencia.  

En efecto,  aunque el defensor de la demandante allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado  Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, lo cierto es que no adjuntó la  constancia de ejecutoria del fallo de condena atacado en revisión.  

Es que, la exigencia legal  de aportar con la demanda la respectiva constancia  de ejecutoria de los fallos cuya remoción  se pretende, no es un simple formalismo, es un requisito previsto por  el legislador al establecer que la acción de revisión  procede únicamente contra sentencias en firme. Como lo ha  dicho la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de  ejecutoria son  «documentos necesarios para tener  certeza de que la decisión está amparada por el  fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta  acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de  cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»2.  

En consecuencia, la referida omisión sería  razón suficiente para inadmitir la presente demanda de  revisión, en la medida que el aporte de dicha constancia  judicial es un requisito de procesabilidad de ineludible cumplimiento  y el mismo no se puede sustituir con la impresión del reporte  de la información obtenida en la página web de la Rama  Judicial del proceso 11001600000020137280000, allegado por el  apoderado de MESA BARRERO.  

4.  Pero  en todo caso, obviando el cumplimiento de dicho presupuesto, advierte  la Sala que tampoco es procedente admitir la acción de  revisión.  

En  este  evento, se evidencia que el apoderado de la demandante no asumió  la carga argumentativa que le correspondía frente a la  invocación de la causal 3ª del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, que establece que procede la revisión «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», toda  vez que se limitó a enunciarla, sin presentar ningún  argumento ni prueba que avalara su configuración.  

De  manera que, no puede  admitirse la petición de la demandante, pues se reitera, no se  explicó de manera razonada cuál es el hecho o la prueba  nueva que surgió con posterioridad a la emisión de la  sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, que  permita establecer la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada y  su incidencia en el fallo condenatorio.  

Así  las cosas, lo procedente es inadmitir la demanda presentada frente a  la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Ahora,  en lo que respecta a la causal 7ª  del artículo 192 de la norma antes mencionada, que posibilita  acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal  varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena, ha dicho esta Corporación que es  deber del accionante:  

(i) Identificar el criterio jurídico  aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii)  indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala  y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se  cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al  caso juzgado3.  

En el caso objeto de análisis,  se evidencia que el  defensor de la demandante identificó la postura que imperó  en la decisión condenatoria, señaló el  precedente que contiene la novedosa jurisprudencia y su contenido,  pero no cumplió la última de las condiciones atrás  descritas, pues la tesis invocada ya fue aplicada en el momento de  emitir la condena contra MARÍA CONSUELO MESA BARRERO.  

Sobre el particular, se tiene que es  cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de  2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el  incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado  propicia la terminación anticipada del proceso por la vía  de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios  o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064.  

Así lo explicó la Sala en la citada  sentencia de casación:  

[…]  el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento  jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004,  únicamente encuentra justificación en la  concesión de rebajas de pena por la vía de los  allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.  

[…] En  efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad  pretende regular, se presenta la siguiente situación: el  fundamento del aumento genérico de penas estriba en la  aplicación de beneficios punitivos por aceptación de  cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide  cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por  preacuerdo.  

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la  prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de  2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal,  salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el  decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo  mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado  incremento punitivo.  

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con  los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en  eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el  aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la  actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó  en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna  otra consideración de naturaleza penal sustancial o  constitucional.  

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación  se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del  incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los  delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en  desproporcionada.  

La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo  sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas  –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos  unilateralmente o por vía negociada–, el  medio escogido –incremento punitivo– quedó desprovisto  de relación fáctica con el objetivo propuesto.  Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad  o adecuación de la medida, configurándose, de contera,  una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el  derecho fundamental a la libertad personal.  

[…] Por consiguiente, a la luz de la argumentación  aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído  la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley  890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art.  26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena  por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además  de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente  de fundamentación, conculcándose de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.  

[…] en ejercicio de su función de  unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo  sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que  los aumentos de pena previstos en  el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  No sin antes advertir que tal  determinación de ninguna manera comporta una discriminación  injustificada, en relación con los acusados por otros delitos  que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral,  la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una  distinción arbitraria en el momento de la tipificación  legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido  el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que,  frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de  haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006 (Negrillas fuera de texto).  

De manera que, la  postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a  aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de  «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos» y  se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no  recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción  penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico  de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Ahora, para el presente caso, se  tiene que el 24 de  septiembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó a MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO por  la comisión de las conductas punibles de extorsión  agravada y concierto para delinquir agravado, en virtud de la  aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación  de imputación del 6 de marzo del mismo año.  

Al momento de realizar el proceso de  dosificación punitiva, contrario a lo manifestado por el  apoderado de la condenada, el  juzgador tuvo en consideración la providencia emitida por esta  Corporación, cuya aplicación se solicita por vía  de revisión y en esa medida, no empleó el aumento de  penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en  cuanto indicó:  

[…]  Previo  a establecer los cuartos punitivos en los que se moverá la  pena a imponer, siendo este un caso de allanamiento en el que aplica  la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006,  conviene mencionar que no  se tendrá en cuenta el aumento punitivo que se implementó  con la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, en atención  a lo expuesto por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así  […].  

En  ese orden de ideas, deviene necesario indicar que para el delito de  extorsión, antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de  2004, el legislador había previsto que la pena a imponer era  de doce (12) hasta dieciséis (16) años de prisión  o, lo que es igual, ciento cuarenta y cuatro (144) hasta ciento  noventa y dos (192) meses de prisión y multa de seiscientos  (600) a mil doscientos (1200) SMLMV; empero, como la conducta fue  agravada conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo  245 del Código Penal, se debe aumentar hasta en una tercera  parte, la cual, por expreso  mandato del artículo 60 ibídem, deberá ser  aumentada al máximo de la pena de prisión quedando ésta  en doscientos cincuenta seis (256) meses, aclarando que dicho quantum  no será agregado a la pena de multa como quiera que el  artículo 245 ya la trae consignada; en consecuencia, por el  reato de extorsión agravada la pena a imponer oscilara entre  los ciento cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis  (256) meses de prisión y multa de tres mil (3000) a seis mil  (6000) SMLMV; entre tanto, por el delito de concierto para delinquir  la pena oscilara entre los ocho (8) y dieciocho (18) años de  prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) SMLMV.  

Ahora  bien, siguiendo los mandatos del artículo 31 del Código  Penal, corresponde revisar qué conducta contempla la pena más  gravosa para definir el ámbito de movilidad, la cual en este  evento corresponde al punible de extorsión agravada, cuyos  extremos punitivos, como viene de verse, oscilan entre ciento  cuarenta y cuatro (144) y doscientos cincuenta y seis (256) meses de  prisión.  

La  primera instancia, luego de establecer el ámbito de movilidad  y los cuartos punitivos,  se ubicó en el cuarto mínimo atendiendo que no se  presentaban circunstancias de mayor punibilidad y en aplicación  de los parámetros señalados en el artículo 61  del Código Penal, impuso a MESA BARRERO «el  máximo del cuarto mínimo, es decir, de ciento setenta y  dos (172) meses de prisión» y  multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Ahora  bien, teniendo en cuenta que MARIA  CONSUELO MESA BARRERO  también será condenada por el punible de concierto para  delinquir contemplado en el inciso segundo del artículo 340,  este Despacho, siguiendo las reglas del artículo 31 ya  enunciado, estima que por ese delito se deben imponer ochenta y  cuatro (84) meses de prisión y un quantum de multa equivalente  a dos mil seiscientos (2600) SMLMV; en conclusión, se  condenara a MARIA CONSUELO MESA  BARRERA,  como coautor responsable de las conductas punibles de extorsión  agravada en concurso con concierto para delinquir agravado a la pena  principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión  y multa de seis mil trescientos cincuenta (6350) SMLMV.  

[…]Hasta  aquí ha quedado resuelta, favorablemente, una de las  peticiones del artículo 447 frente a la dosificación  punitiva, en relación con que la tasación de la pena se  hiciera sin atender los incrementos punitivos de la ley 890 de 2004,  habida consideración de una decisión de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a lo que  procedió el Juzgado5.  

Lo anterior, permite concluir  que los efectos  favorables del precedente CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254,  fueron tenidos en consideración por los juzgadores de  instancia, toda vez que aunque MESA BARRERO se allanó a los  cargos, no obtuvo ninguna rebaja en virtud de la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero no se le aplicó  el incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.  

Adicionalmente, se debe aclarar a  MARÍA CONSUELO MESA BARRERO que esta Corporación  explicó, en la referida providencia que pide aplicar a este  asunto, que el incremento genérico de penas contenido en la  Ley 890 de 2004 es ajustado a la Constitución, salvo cuando se  trate de «conjugar  su aplicación con la prohibición de descuentos  punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de  2006», caso en el cual podría  afectarse el principio de proporcionalidad de la pena, última  situación que no se presentó en este caso. Por lo  tanto, no hay lugar a admitir  la presente demanda de revisión.  

Por otra parte,  debe indicar la Sala que la inconformidad que presenta el defensor de  MESA BARRERO en torno a la sumatoria de 84 meses de prisión  realizada respecto del delito de concierto para delinquir, por el  concurso de conductas punibles, es un asunto que no se encuentra  regulado en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004 invocada.  

Lo anterior, en razón a que en  el precedente CSJ SP,  27 de febrero de 2013, Rad. 33254, únicamente se prevé  el retiro del  incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004 frente al preciso evento allí considerado, pero no se  realizó ningún cambio jurisprudencial en torno al  proceso de dosificación punitiva previsto cuando se presenta  concurso de conductas punibles, de conformidad con el artículo  31 de la norma en mención.  

De manera que, los argumentos  presentados frente a  dicha situación no se relacionan con el cambio jurisprudencial  favorable, sino se refieren a continuar el debate sobre el proceso de  individualización de la pena efectuado por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmado por la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, lo  que no se acompasa con la naturaleza jurídica  y finalidad de la acción de revisión.  

De otro  lado, la demandante refirió que las instancias inaplicaron la  rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código  Penal6.  

En relación con lo anterior,  se aclara que si bien a partir de la decisión CSJ  SP, 06 Jun 2012, Rad. 357677,  esta Corporación ha admitido la  procedencia de la disminución punitiva para quien repara a las  víctimas del delito de extorsión, debido a que dicha  rebaja es un derecho y no un beneficio y por ello, no se encuentra  cobijada en la prohibición de que trata el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que el  apoderado de MESA BARRERO no realizó ningún esfuerzo  argumentativo para determinar si la providencia en mención era  aplicable al caso objeto de análisis y a qué causal se  adecuaba, pues se limitó a indicar que las instancias no  habían disminuido la pena, de conformidad con lo establecido  en el artículo 269 del Código Penal, pese a que su  prohijada carecía de antecedentes penales.  

Sobre la invocación de la causal y la  sustentación de los hechos que acompañan la solicitud,  dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 May. 2012, Rad. 38.110 lo  siguiente:  

[…] la normatividad ha previsto la carga de  seleccionar cuidadosamente la causal que se pretende aducir en apoyo  de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y  la exposición racional tendiente a la demostración del  motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha  estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple  alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe  sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no  puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe  acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se  pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa  juzgada. (Negrilla fuera de texto).  

Así las cosas, no es procedente tampoco en  relación con dicho aspecto acceder a la pretensión del  defensor de MESA BARRERO, pues se reitera, frente a la aplicación  del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, no relacionó la  jurisprudencia que se adecuaba al caso concreto, no indicó la  causal que invocaba, ni la motivación de la misma.  

Adicionalmente,  se advierte que la inconformidad en torno  a la aludida rebaja, fue analizada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, autoridad que indicó:  

Partiendo de lo consagrado en el art. 269 del C.P., cuando exista  reparación integral del daño, el juzgador podrá  reducir la pena desde la mitad a las tres cuartas partes.  

En esta disposición no se entiende que los delitos  incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sean  excluidos de este derecho, según lo constata la  jurisprudencia.  

Al respecto la Corte señaló: […].  

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido  que la rebaja de pena por razón de la indemnización  integral de que trata el artículo 269 es un derecho. Así  mismo, a partir del 8 de julio de 2009 ha manifestado que las  exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 no comprenden el “derecho” a la rebaja de pena por  indemnización integral.  

En consonancia con lo dicho por la Corte, queda por concluir que  la rebaja que trata el artículo 269 del C.P. no configura un  beneficio sino un derecho, por lo que no se encuentra enmarcada en la  exclusión que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.  

En este caso, la indemnización fue  realizada por otro sujeto copartícipe de la conducta  delictual, sin que tal indemnización sea atribuible a la  señora Mesa Barrero. Aun así tal indemnización  pudiera beneficiarla, pero en este proceso no fue integral como lo  expresó la quo (sic). En efecto, solo una víctima ha  sido indemnizada, cuando es sabido que son muchos más los  afectados. Y aunque el defensor alega que las víctimas han  sido citadas pero no han concurrido, la mera ausencia de ellos no es  excusa para no reparar. Múltiples son los medios probatorios a  disposición de las partes y, sobretodo de la aquí  copartícipe, para estimar los daños causados y al menos  depositar, a órdenes de la judicatura el monto de tales  perjuicios. En consecuencia, no se puede reconocer en este caso, que  se haya reparado integralmente el daño y no cabe, por tanto,  rebajar la pena por ese concepto.  

En ese orden, como  en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para admitir  la demanda de revisión presentada en favor de MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO, la  decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de su  inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de MARÍA  CONSUELO MESA BARRERO.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de          revisión se colige que el proceso penal seguido contra María          Consuelo Mesa Barrero se adelantó bajo el procedimiento de la          Ley 906 de 2004.  

2          CSJ, AP 28 Nov. 2012,          Rad. 40103.  

3          En          ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.  

4          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

5          Decisión          obrante a folio 10 y ss de la actuación, la cual fue apelada          y confirmada el 15 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá. Cfr. Folio 19 y ss ibídem.  

6          «Artículo          269. Reparación. El juez disminuirá las penas          señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a          las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o          única instancia, el responsable restituyere el objeto          material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios          ocasionados al ofendido o perjudicado».  

7          Reiterada en CSJ          SP, 29 Jul 2013, Rad. 39201,          CSJ SP, 04 Feb 2015, Rad. 41468 y CSJ SP, 05 Oct 2016, Rad. 47458.  

      

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