Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP9941-2018
Radicación nº 97559
(Aprobado en Acta n° 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia de tutela, proferida el 1° de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle negado la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de Muñoz, quien fue vinculada a la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude el accionante JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, a través de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al estimarlos lesionados por las autoridades accionadas, tras haberle negado a su cónyuge Lucía León de Muñoz, el beneficio de la prisión domiciliaria por no ser madre cabeza de familia.
Expone que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el 28 de junio de 2017 le negó a León de Muñoz la petición de sustitución de la medida de detención carcelaria por la domiciliaria, cuya decisión fue confirmada en segunda instancia el 17 de octubre de ese año, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no demostrarse la calidad alegada.
Señala que la ausencia de la reclusa en el seno del hogar que con él conforma, le ha generado una mengua en su calidad de vida, cuando ella era quien se encargaba de su manutención, ya que se trata de una persona de la tercera edad, que requiere de cuidados espéciales para el tratamiento de sus afecciones, por lo que requiere la presencia de su esposa en el domicilio.
Por ende, solicita dejar sin efecto las providencias reseñadas por las cuales le fue negada la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León de Muñoz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Subsanada la actuación, tras haber sido decretada la nulidad por indebida integración del contradictorio, por esta Sala mediante auto ATP957-2018, fue avocado el conocimiento del asunto, por el Tribunal y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
En respuesta, al unísono las autoridades judiciales accionadas se opusieron la prosperidad de la actuación, destacando el incumplimiento de los requisitos legales para la concesión del beneficio domiciliario, dado que no se demostró la calidad de madre cabeza de familia de la reclusa en cuestión, sin que se hayan afectado los derechos fundamentales reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 1° de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir de manera paralela asuntos propios del juez natural, menos cuando no se advierte una vía de hecho en las determinaciones censuradas, de las que se aprecia una argumentación razonable y ajustada a derecho, propia de la autonomía del funcionario vigía.
Por ello, al no encontrar demostrada la lesión alegada se negó el amparo constitucional invocado por JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la demanda, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional, en este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de instancia por medio de las cuales no se accedió al pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria a su cónyuge LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ.
4. Al respecto, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que a LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ las autoridades accionadas no le otorgaron el beneficio pretendido, previsto en el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por no haber superado los presupuestos subjetivos para su concesión.
Así el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira descartó tal condición de LEÓN MUÑOZ, al comprobar que si bien su esposo JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, con quien conforma el hogar, es quien reclama la presencia de la condenada en el domicilio, argumentando que se trata de una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se demostró un estado de abandono o de desprotección que exige el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Y, en ese sentido fue confirmada la negativa por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad al concluir:
[N]o se encuentra acreditada con suficiencia la condición de mujer cabeza de familia de la señora Lucía León de Muñoz.
Si bien es cierto la condición de padre o madre cabeza de familia no se predica solamente respecto a que se tenga a cargo hijos propios menores o mayores con algún grado de discapacidad, porque es clara la Ley 82 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, cuando hace referencia a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, también lo es que es necesario que haya ausencia total de ayuda de otros miembros de la familia.
De allí, que como se argumentó en decisión anterior, en el caso de LUCIA LEON DE MUÑOZ en principio podría predicarse esa condición respecto de sus compañero permanente JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, con quien no solamente ha convivido por más de 40 años , sino que según se informa ser trata de una persona de edad avanzada, incapacitada para trabajar y con una seria complicación de salud (…) empero muy a pesar de las condiciones (…) y de contar con la caridad de sus vecinos, quienes le proveen alimento, medicamentos y en algunas ocasiones también dinero, si bien no existe una obligación legal respecto de los hijos de LUCIA LEON frente al señor JOSE DUVAN (…) que como padre adoptivo ejerció (…) quienes según se tiene información dentro de las diligencias son mayores e independientes (…) les asiste un deber moral (…) están llamados a suplir cualquier deficiencia de su señor madre respecto de su compañero. En ese sentido, no se cumple con lo señalado por la norma por cuanto no existe una deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia, que hiciera necesario el retorno de la sentencia a su lugar de residencia.
De otra parte a pesar de que el informe rendido por la Trabajadora Social de la Comisaría de Familia de Quimbaya, se indica la situación de desprotección e incapacidad en que se encuentra el adulto mayor (…) quien ha producido una afectación emocional y depresiva la ausencia de su compañera, pues era la persona que lo asistía y lo acompañaba en sus desplazamientos a citas médicas (…) se hace necesario indicarle que en nada lo favorecería la prisión domiciliaria de la señora LUCIA porque ella no estaría en condición de ejercer tal acompañamiento a citas y controles médicos dentro o fuera de la ciudad, como quiera que persistiría la privación de la libertad, de tal manera que la persona que se haga cargo del señor JOSE DUVAN necesariamente tendrá que disponer de las condiciones adecuadas (…). (Negrilla fuera de texto. Folio 35 cuaderno Corte)
Así mismo, el juzgador de conocimiento al confirmar la negativa, también señaló que respecto al análisis del presupuesto del buen desempeño personal, laboral familiar y social de la sentenciada, señaló:
Las conductas desplegadas por la señor LUCIA LEÓN DE MUÑOZ, representaron un considerable daño al conglomerado social y a la libertad individual de quienes resultaron victimas de tales ilicitudes, como consecuencia de ello, no sería garantía para la sociedad retornarle al seno de su familia, pues recuérdese que la aquí sentenciada se dedicaba a coordinar y adelantar los trámites para los traslados con destino a la ciudad de Panamá de unas ciudadanas, quienes fueron captadas por otro miembro de la organización delictiva con el ardid que irían a laborar (…) fueron informadas que la deuda que habían adquirido por su traslado debían pagarla a través de servicios sexuales (…). Lo que implica prevenir su práctica y velar por una debida respuesta del derecho penal (…) nada le importó a la sentenciada su condición de jefatura de hogar al momento de incursionar al delito (…) no cumple con los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio solicitado. (ibídem).
Finalmente, el juzgado dispuso a la Personería Municipal de Quimbaya gestionar atención médica y asistencia que requiere el adulto mayor.
5. Recuérdese que quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el cumplimiento de la pena en sitio de reclusión (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de 2009, entre otras).
Tales circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, estableciendo el interés superior de la persona vulnerable y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad.
6. En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento se tiene que se realizó una argumentación adecuada sobre la improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la condición de madre cabeza de familia, pues del material probatorio no se evidenció una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, específicamente de los demás integrantes de esa familia, en especial, los accionados resaltaron que no se acreditó que la presencia de la sentenciada en el hogar resulte suficiente para además, atender las necesidades de su cónyuge, dado que igual la privación de la libertad se mantendría en su lugar de residencia.
En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no se probó la condición de madre cabeza de familia en los términos antes reseñados, lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal beneficio, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo.
7. No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente.
8. Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria