STP9941-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP9941-2018  

Radicación  nº 97559  

(Aprobado en Acta  n° 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala la  impugnación  interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ DUVÁN  RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia de tutela, proferida  el 1° de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud  e integridad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del  Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, al haberle negado la  prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía León  de Muñoz, quien fue vinculada a la actuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acude el  accionante JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, a  través de apoderado, para lograr el amparo de sus derechos  fundamentales a la vida y a la salud, al estimarlos lesionados por  las autoridades accionadas, tras haberle negado a su cónyuge  Lucía León de Muñoz, el beneficio de la prisión  domiciliaria por no ser madre cabeza de familia.  

Expone que el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira el 28 de junio de 2017 le negó a León de Muñoz  la petición de sustitución de la medida de detención  carcelaria por la domiciliaria, cuya decisión fue confirmada  en segunda instancia el 17 de octubre de ese año, por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por no  demostrarse la calidad alegada.  

Señala que  la ausencia de la reclusa en el seno del hogar que con él  conforma, le ha generado una mengua en su calidad de vida, cuando  ella era quien se encargaba de su manutención, ya que se trata  de una persona de la tercera edad, que requiere de cuidados  espéciales para el tratamiento de sus afecciones, por lo que  requiere la presencia de su esposa en el domicilio.  

Por ende, solicita  dejar sin efecto las providencias reseñadas por las cuales le  fue negada la prisión domiciliaria a su cónyuge Lucía  León de Muñoz.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Subsanada la  actuación, tras haber sido decretada la nulidad por indebida  integración del contradictorio, por esta Sala mediante auto  ATP957-2018, fue avocado el conocimiento del asunto, por el Tribunal  y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas.  

En respuesta, al  unísono las autoridades judiciales accionadas se opusieron la  prosperidad de la actuación, destacando el incumplimiento de  los requisitos legales para la concesión del beneficio  domiciliario, dado que no se demostró la calidad de madre  cabeza de familia de la reclusa en cuestión, sin que se hayan  afectado los derechos fundamentales reclamados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  1° de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira negó el amparo reclamado, por no haberse demostrado la  vulneración alegada, sin que pueda el juez de tutela entrar a  decidir de manera paralela asuntos propios del juez natural, menos  cuando no se advierte una vía de hecho en las determinaciones  censuradas, de las que se aprecia una argumentación razonable  y ajustada a derecho, propia de la autonomía del funcionario  vigía.  

Por ello, al no  encontrar demostrada la lesión alegada se negó el  amparo constitucional invocado por JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ  LÓPEZ.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la demanda, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, insistiendo en las  pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 es competente esta la Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  a través del cual fue declarada improcedente la acción  de tutela invocada.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Igualmente,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

3.  En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta  improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del  mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha las decisiones adoptadas por los juzgados de  instancia por medio de las cuales no se accedió al pedimento  para que le otorgara la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria a su cónyuge LUCÍA LEÓN  DE MUÑOZ.  

4. Al respecto,  del material probatorio allegado a la actuación se tiene que a  LUCÍA LEÓN DE MUÑOZ las autoridades accionadas  no le otorgaron el beneficio pretendido, previsto en el artículo  314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, por no haber superado los  presupuestos subjetivos para su concesión.  

Así el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira descartó tal condición de LEÓN MUÑOZ,  al comprobar que si bien su esposo JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ  LÓPEZ, con quien conforma el hogar, es quien reclama la  presencia de la condenada en el domicilio, argumentando que se trata  de una persona de la tercera edad, lo cierto es que no se demostró   un estado de abandono o de desprotección que exige el  artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Y, en ese sentido fue  confirmada la negativa por el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad al concluir:  

[N]o se encuentra  acreditada con suficiencia la condición de mujer cabeza de  familia de la señora Lucía León de Muñoz.  

Si bien es cierto la  condición de padre o madre cabeza de familia no se predica  solamente respecto a que se tenga a cargo hijos propios menores o  mayores con algún grado de discapacidad, porque es clara la  Ley 82 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley  1232 de 2008, cuando hace referencia a otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, también lo es que es necesario  que haya ausencia total de ayuda de otros miembros de la familia.  

De allí, que como se  argumentó en decisión anterior, en el caso de LUCIA  LEON DE MUÑOZ en principio podría predicarse esa  condición respecto de sus compañero permanente JOSÉ  DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, con quien no solamente ha  convivido por más de 40 años , sino que según se  informa ser trata de una persona de edad avanzada, incapacitada para  trabajar y con una seria complicación de salud (…)  empero muy a pesar de las condiciones (…) y de contar con la  caridad de sus vecinos, quienes le proveen alimento, medicamentos y  en algunas ocasiones también dinero, si bien no existe una  obligación legal respecto de los hijos de LUCIA LEON frente al  señor JOSE DUVAN (…) que como padre adoptivo ejerció  (…) quienes según se tiene información dentro de  las diligencias son mayores e independientes (…) les asiste un  deber moral (…) están llamados a suplir cualquier  deficiencia de su señor madre respecto de su compañero.  En ese sentido, no se cumple con lo señalado por la norma por  cuanto no existe una deficiencia sustancial de los demás  miembros de la familia, que hiciera necesario el retorno de la  sentencia a su lugar de residencia.  

De otra parte a pesar de  que el informe rendido por la Trabajadora Social de la Comisaría  de Familia de Quimbaya, se indica la situación de  desprotección e incapacidad en que se encuentra el adulto  mayor (…) quien ha producido una afectación emocional y  depresiva la ausencia de su compañera, pues era la persona que  lo asistía y lo acompañaba en sus desplazamientos a  citas médicas (…) se hace necesario indicarle  que en nada lo favorecería la prisión domiciliaria de  la señora LUCIA porque ella no estaría en condición  de ejercer tal acompañamiento a citas y controles médicos  dentro o fuera de la ciudad, como quiera que persistiría la  privación de la libertad,  de tal manera que la persona que se haga cargo del señor JOSE  DUVAN necesariamente tendrá que disponer de las condiciones  adecuadas (…). (Negrilla fuera de texto. Folio 35 cuaderno  Corte)  

Así  mismo, el juzgador de conocimiento al confirmar la negativa, también  señaló que respecto al análisis del presupuesto  del buen desempeño personal, laboral familiar y social de la  sentenciada, señaló:  

Las conductas desplegadas  por la señor LUCIA LEÓN DE MUÑOZ, representaron  un considerable daño al conglomerado social y a la libertad  individual de quienes resultaron victimas de tales ilicitudes, como  consecuencia de ello, no sería garantía para la  sociedad retornarle al seno de su familia, pues recuérdese que  la aquí sentenciada se dedicaba a coordinar y adelantar los  trámites para los traslados con destino a la ciudad de Panamá  de unas ciudadanas, quienes fueron captadas por otro miembro de la  organización delictiva con el ardid que irían a laborar  (…) fueron informadas que la deuda que habían adquirido  por su traslado debían pagarla a través de servicios  sexuales (…). Lo que implica prevenir su práctica y  velar por una debida respuesta del derecho penal (…) nada le  importó a la sentenciada su condición de jefatura de  hogar al momento de incursionar al delito (…) no cumple con  los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio  solicitado.  (ibídem).  

Finalmente,  el juzgado dispuso a la Personería Municipal de Quimbaya  gestionar atención médica y asistencia que requiere el  adulto mayor.  

5. Recuérdese  que quien aduzca tal calidad deberá acreditar que está  a cargo de los menores o de aquellos incapaces, por lo que su  presencia en el seno familiar es indispensable no solo como un  soporte económico, sino en cuanto a salud y cuidado que los  indefensos exigen para su bienestar y no como excusa para evadir el  cumplimiento de la pena en sitio de reclusión (Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y  T-039 de 2009, entre otras).  

Tales  circunstancias es menester que sean valoradas en forma integral por  el juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos  para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al  solicitante, estableciendo el interés superior de la persona  vulnerable y la protección que el Estado debe brindarle a  éste, atendiendo a la familia constitucionalmente consagrada  como institución básica de la sociedad.  

6. En efecto, de  la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento se tiene que  se realizó una argumentación adecuada sobre la  improcedencia del beneficio deprecado al no haberse demostrado la  condición de madre cabeza de familia, pues del material  probatorio no se evidenció una deficiencia sustancial de los  demás miembros del núcleo familiar, específicamente  de los demás integrantes de esa familia, en especial, los  accionados resaltaron que no se acreditó que la presencia de  la sentenciada en el hogar resulte suficiente para  además,  atender las necesidades de su cónyuge, dado que igual la  privación de la libertad se mantendría en su lugar de  residencia.  

En este caso, no  puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales  que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio  de la prisión domiciliaria a LUCÍA LEÓN DE  MUÑOZ, analizaron en su integridad las condiciones que tanto  la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han  establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que  advirtieron que en este caso no se probó la condición  de madre cabeza de familia en los términos antes reseñados,  lo que le permite al funcionario optar por la negativa de tal  beneficio, es decir que no constituye una decisión contraria a  derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento  jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez  constitucional, menos cuando el demandante utilizó los  mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda  instancia, sin que haya logrado su objetivo.  

7. No obstante lo  anterior, y como la ejecución de la pena está en curso,  siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar  la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la  posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución  para reclamar lo que considere pertinente.  

8.  Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por JOSÉ DUVÁN RAMÍREZ LÓPEZ,  por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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