AP4324-2018(53289)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4324-2018  

Radicación  n.° 53289  

Acta 339  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por la  defensa de Fabián  Alexander Gutiérrez Sabogal contra  la sentencia dictada el 18  de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida el 18 de enero anterior por el Juzgado Veintisiete Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la  cual lo condenó, junto con Jefferson  Ernesto Acevedo Goyes,  en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  de la siguiente manera:  

En el escrito  de acusación se consigna que en la tarde del 18 de mayo de  2016 el agente de la Policía Nacional Alejandro Bermúdez  Holguín realizaba labores de patrullaje en el sector de la  avenida Caracas con calle 4 de esta ciudad, cuando por voces de  auxilio de la comunidad se le indicó que había sido  consumado un hurto a media cuadra del lugar donde se encontraba.  

De igual modo,  que en el preciso instante en el cual el uniformado arribó al  Instituto Inesco, el joven William Andrés González  Piñacu[é]  se aproximó para informarle que dos sujetos se le acercaron  para agredirlo físicamente, ataque en el que resultó  lesionado con arma blanca a la altura del brazo derecho. Así  mismo, que fue lanzado al piso, donde le propinaron patadas y, en  últimas, lo despojaron, tanto de su celular marca Samsung  Galaxy A3, como de los documentos de la motocicleta de placas MRY  90A.  

El ofendido les  expresó a los integrantes de la fuerza pública, que los  coautores del hurto emprendieron la huida por la avenida Caracas en  sentido norte; como también, que ambos vestían jean  azul, chaqueta azul oscura y uno de ellos portaba beisbolera [es  decir, una gorra o cachucha].  Estos datos permitieron el inicio inmediato de la persecución  de quienes fueron identificados como JEFFERSON ERNESTO ACEVEDO GOYES  y FABIÁN ALEXANDER GUTIÉRREZ SABOGAL, interceptados  finalmente en la calle 43 y sin que en el registro personal fueran  sorprendidos con los elementos hurtados en su poder.  

No obstante, en  el lugar de la aprehensión se presentó la víctima,  quien de manera inequívoca le atribuyó a los nombrados  la perpetración del hurto y de las lesiones personales  padecidas. Por otra parte, exteriorizó el deseo de instaurar  la denuncia respectiva, por lo tanto, los retenidos fueron informados  de sus derechos y trasladados al CAI de Teusaquillo, donde fue[ron]  efectuados los trámites para su judicialización.  

El ofendido  valoró el celular, la billetera y los documentos objeto del  apoderamiento ilícito en la suma de $2.000.000.1  

2.  Al día siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá legalizó  la captura y la imputación formulada por el Fiscal Doscientos  Noventa y Tres Seccional de esta ciudad contra Jefferson  Ernesto Acevedo Goyes y  Fabián Alexander Gutiérrez sabogal,  en calidad de autores, del delito de hurto calificado y agravado  (artículos 239, 240, inciso 2° y 241.10 del Código  Penal). Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de  imponerles medida de aseguramiento alguna y les concedió la  libertad provisional2.  

3.  El 28 de julio del mismo año se presentó el escrito de  acusación respectivo3,  con la precisión consistente en llamarlos a juicio en calidad  de coautores, y su verbalización se surtió el 30 de  agosto posterior, a instancia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal  con funciones de conocimiento de Bogotá4.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre  de 20175  y el juicio oral se cumplió en dos sesiones (16 de noviembre6  y 14 de diciembre de la mencionada anualidad7),  al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  Acorde con lo anterior, mediante sentencia  del  18 de enero de 2018, la Juez cognoscente condenó a Jefferson  Ernesto Acevedo Goyes y  Fabián Alexander Gutiérrez sabogal,  en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado, a  la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término. Así  mismo les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

6. Inconforme con  esta decisión, la defensa de Gutiérrez  Sabogal  la apeló9  y el 18 de mayo ulterior fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá10.  

7. El mismo  apoderado interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación11  y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina12.  

LA  DEMANDA  

El impugnante  identifica los procesados y sus defensores y compendia la cuestión  fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual, al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial en la  modalidad de «falso  juicio de rasiocinio (sic)»13.  

Al postular la  censura, una vez se refiere al principio de libertad probatoria,  aduce que «las  pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia  condenatoria»14,  por cuanto Víctor  Alejandro Bermúdez Holguín  -patrullero que capturó a los procesados- sostuvo que no  encontró en su poder ninguno de los elementos que la víctima  adujo le habían sido robados.  

Enseguida, en  desarrollo del reproche, destaca que los juzgadores le confirieron  credibilidad a los testimonios  del ofendido y del mentado  uniformado, al encontrarlos espontáneos, sólidos y  coherentes, conclusión que estima lesiva de «las  reglas de valoración»15.  

Luego de aludir al  sistema de la sana crítica, sostiene que los señalamientos  realizados por William  Andrés González Piñacué  «no  son coherentes frente a una posible existencia del delito»16  y a la responsabilidad de su asistido, pues no es lo mismo que el  ofendido hubiera sido enfrentado a puños, puntapiés e  inclusive con un arma corto punzante, y como consecuencia de ello se  abriera su canguro y cayeran al piso sus objetos de valor, que el  hecho de que no aparecieran sus pertenencias.  

Así mismo,  destaca cómo la víctima primero dijo que había  visto al de pelo corto recoger el celular y luego que fue el de  cabello largo quien lo hizo.  

Distinto a lo  argüido por el Tribunal, no es cierto, señala el letrado,  que el patrullero y el perjudicado coincidan en sus atestaciones,  pues éste nunca afirmó que los acusados lo despojaron  de sus pertenencias, sino que «por  la pelea sus elementos salen del canguro porque este se abrió  y caen al suelo»17,  y el policial, por su parte, sostuvo que no encontró los  elementos de la víctima en poder de los aprehendidos y que no  era cierto lo narrado por el denunciante sobre que al muchacho de  pelo largo le halló una cachucha.  

Según el  recurrente, «[e]l  Tribunal no realizó el análisis de los nexos esenciales  sometidos a la ley de los fenómenos de la realidad objetiva»18,  toda vez que no ponderó el «testimonio  del único testigo posible de cargo»19,  que en criterio del actor son los de González  Piñacué y  Bermúdez  Holguín.  

A juicio del  censor, los falladores  

(…)  analizan parcialmente este testimonio [al  parecer, se refiere al del denunciante]  pues a la luz de la sana crítica, olvida el Tribunal como el  Ad.Quo, que el mismo testigo menciona que sus pertenencias no se las  sacaron del canguro sino que al abrirse el canguro los elementos que  estaban en su interior caen al piso y d[ó]nde  esta tal diafanidad la credibilidad en la existencia del delito y la  responsabilidad de (…)  Gutiérrez  Sabogal20.  

En ese orden,  estima que «[s]e  dieron por sentadas de (sic)  premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las  pautas de la lógica»21  y de las reglas de la experiencia -no las identifica-.  

A continuación,  sostiene que  

(…)  cuando se tiene un solo testigo de cargo, como en el caso sometido a  examen, que no fue el testigo que incaut[ó]  las dos armas deben llevar necesariamente a la conclusión de  que una condena basada en un testimonio único –y muy  especialmente si el testigo es el acusador del proceso- nunca tendría  una base objetivamente suficiente como para alcanzar una “certeza  personal”, que no sea por vía de un “pálpito”  o “corazonada”.22  

Para el jurista,  la declaración de la víctima no se valoró bajo  el sistema de la sana crítica, porque los juzgadores no  atendieron «a  la bondad y a la verdad de los hechos»23.  

Ante la duda  existente, considera el impugnante que se debe dar aplicación  al principio in  dubio pro reo.  En consecuencia, invocando las finalidades descritas en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, solicita revocar el fallo demandado y  dictar el de reemplazo respectivo, en el que se absuelva a su  procurado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante, razón  suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. El libelo que  nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no  puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:  

No  obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal  tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley  sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso  raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos  demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales  aspectos probatorios, sino que dejó de atender –como lo  exige la jurisprudencia-, el postulado de corrección material  que rige este mecanismo de impugnación.  

En efecto,  cuando  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante debe señalar,  con     exactitud, el medio de convicción sobre el que recae  el     yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce  de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el     juzgador, indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la   que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de        derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si  se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más,  reprueba la credibilidad conferida al testimonio de la víctima  y al del patrullero que realizó la captura de los procesados,  desconociendo que el valor probatorio asignado a las pruebas por los  juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación,  sino cuando se acredita la lesión del método de  persuasión racional.  

Y es que, aunque  el defensor entiende vulnerados los postulados de la lógica y  las reglas de la experiencia, no especifica cuál de tales  pautas se aplicó indebidamente y cuál correspondía  emplear en el caso concreto. A lo sumo, señaló que  existían algunas inconsistencias en la prueba testimonial de  cargo que, habrían sido menospreciadas por los falladores,  defecto que eventualmente, podría contraer la violación  del principio lógico de no contradicción, pero que, en  realidad, no aparece acreditado.  

En verdad, el  litigante afirma que es falso que la víctima hubiera  manifestado que fue despojado por los enjuiciados de sus pertenencias  pues lo que habría narrado es que, a raíz del  enfrentamiento con ellos, su celular, los documentos de su moto y un  dinero en efectivo se le salieron del canguro                        que tan solo estaba asegurado con fieltro. Sin embargo, tal aserción  del letrado se hace a espaldas de la realidad probatoria auscultada  por las instancias, quienes lograron determinar, que González  Piñacué  fue conteste en detallar cómo tras la agresión de que  fue víctima por parte de los acusados, los objetos que tenía  en su canguro cayeron al piso y, enseguida, fueron tomados por  aquellos. Así lo reseñó el Tribunal:  

Ciertamente, el  nombrado González Piñacué en la audiencia  pública relató de manera detallada, además, sin  contradicciones en los aspectos sustanciales y soportado en sus  propias percepciones, esto es, en condiciones indicativas de la  credibilidad que concita su dicho al tenor del artículo 404 de  la Ley 906 de 2004, que luego de agredido verbal y físicamente,  las personas aprehendidas e identificadas como GUTIÉRREZ  SABOGAL y ACEVEDO GOYES, esto es, los ahora acusados, le hurtaron un  celular marca Samsung A3, una billetera en la cual portaba los  documentos de una motocicleta y $30.000 en efectivo (cd, audiencia  del 16 de noviembre de 2017, a partir del registro 18:00).  

Esa sindicación  de manera alguna se diluye ante las circunstancias igualmente  expuestas por el deponente con las cuales se afianza la espontaneidad  con la cual concurrió a reconstruir en el juicio oral los  episodios materia de estas diligencias. En concreto, al narrar que  producto del puntapié recibido en el abdomen, la billetera  canguro que llevaba consigo se abrió y los objetos depositados  en ella rodaron por el suelo, lo que distorsiona el apelante para  sostener que lo acontecido no fue el apoderamiento delictivo de tales  bienes, sino su extravío.  

Lo anterior,  sin tener en cuenta que González Piñacué excluyó  esa hipótesis sobre la cual especula la defensa, en  específico, al agregar con idéntica univocidad en la  versión brindada bajo la gravedad del juramento, que luego de  la intimidación con arma cortopunzante, pudo observar a los  anteriormente nombrados cuando recogieron los objetos del piso,  incluso, que ello aconteció, según sus propios  términos, hasta que el “mechudito” le propinó  la patada que le produjo un estado de aturdimiento.  

En todo caso y,  en forma adicional, el afectado en el contrainterrogatorio de la  defensa del implicado GUTIÉRREZ SABOGAL, expuso que fue  activada la alarma de un  establecimiento de comercio cercano; como  también, que por ese motivo los asaltantes emprendieron la  huida (a partir del registro 47:19).  

En síntesis,  por lo clarificado, la Corporación descarta la configuración  del yerro acusado en la sustentación de la alzada. En fin, se  insiste, porque contrario a lo planteado por el opugnador, el testigo  en cita fue explícito en atribuir a los acusados el  apoderamiento de sus bienes, además, prevalidos de la  violencia física; por lo tanto, sí alguna distorsión  de ese medio de prueba puede atestarse en este asunto, tal yerro lo  comete la defensa, no la a quo.  

Ahora bien, la  veracidad concedida al dicho de la víctima, soportada en las  condiciones expuestas y a las que se remite el Tribunal en este  punto, se consolida al excluir en ella todo motivo de sospecha. Ello,  porque con antelación a los sucesos González Piñacué  no conocía siquiera a los ahora implicados, por consiguiente,  ningún motivo de animadversión o enemistad podía  embargarlo, menos aún, con entidad para imputarles la comisión  del ilícito agravado en detrimento de su patrimonio económico.  

En todo caso,  conviene añadir, la versión del afectado no careció  de respaldo en este asunto, si bien no en lo atinente al acto mismo  de apoderamiento, respecto de lo cual el testimonio de aqu[é]l  tiene la condición de medio insular o único, s[í]  en  las circunstancias posteriores a partir de las cuales se corrobora la  sinceridad de sus manifestaciones procesales.  

El Tribunal le  asigna esa connotación al testimonio del patrullero Víctor  Alejandro Bermúdez Holguín. En efecto, el uniformado  declaró, en primer término, que el 18 de mayo de 2016  cumplía con otro compañero de institución  labores de patrullaje en el sector de la avenida Caracas con calle 43  del perímetro urbano de esta ciudad.  

Asimismo, en lo  que interesa destacar para los actuales fines, que al escuchar las  voces de auxilio de la ciudadanía se acercaron al lugar;  momento en el cual González Piñacué, como lo  arguyó éste, les notició la ocurrencia del  delito del cual había sido víctima. De igual modo, que  sin dubitación suministró las características  físicas de los dos asaltantes; y, más aún, con  exclusión del extravío alegado por la defensa, atestó  desde entonces, por lo menos, el hurto de un teléfono celular  y de los (sic)  unos  documentos de una motocicleta, como también que los asaltantes  emprendieron la huida en dirección al norte.24  

Entonces, no es  como dice el jurista que el ofendido se limitó a asegurar que  perdió sus objetos personales cuando,  al fragor de la  agresión física que sufrió por parte de los  implicados, aquellos se le salieron del canguro, sino que también  dio cuenta exacta de haber observado cuando, aprovechando tales  circunstancias, ambos tomaron tales elementos del suelo y  emprendieron la huida, narración que le fue reproducida al  policial que patrullaba la zona y que le sirvió de base para  iniciar la persecución de los aquí juzgados. En ese  orden, es palmaria la infracción del principio de corrección  material por parte del demandante, quien pretende sobreponer su  visión particular de las pruebas sobre la consolidada en las  instancias, la cual está revestida de la doble presunción  de acierto y legalidad.  

De otro lado, se  advierte que, en el afán de contrariar las conclusiones del  fallo condenatorio, el litigante niega la existencia de la conducta  punible endilgada a su cliente, con fundamento en la aseveración  del patrullero captor según la cual al requisar a los  aprehendidos no les encontró los objetos hurtados.  

No obstante, tal  aprehensión probatoria responde a una percepción  interesada que, convenientemente ignora las razones de los juzgadores  acerca de éste tópico, consistentes en que no resultaba  indispensable, a efecto de encontrar satisfecha la materialidad del  comportamiento lesivo del patrimonio económico de la víctima,  el hallazgo de los bienes hurtados en poder de los procesados, pues,  al efecto, no solo se cuenta con el testimonio del ofendido quien  narró cómo se consumó el ilícito cuando  fue desposeído de sus pertenencias por los acusados, sino que  los juzgadores plantearon como hipótesis plausible para  justificar tal hecho, que los enjuiciados tuvieron el tiempo  necesario para deshacerse de los elementos hurtados antes de ser  capturados.  

De igual manera,  no es posible pasar por alto que el letrado faltó, de nuevo,  al postulado de corrección material al afirmar que el  patrullero de la Policía desmintió a la víctima  al decir que no era verdad que a uno de los inculpados le encontraran  la gorra del ofendido, pues, lo cierto es que solo expresó que  no lo recordaba, lo cual es distinto a haber refutado al denunciante  en ese específico punto.  

De igual modo, es  clara la equivocación del demandante al acusar, por la ruta  del falso raciocinio, el cercenamiento del apartado del testimonio de  González  Piñacué  en el que indicó que «sus  pertenencias no se las sacaron del canguro sino que al abrirse el  canguro los elementos que estaban en su interior caen al piso»25,  pues, tal presunta anomalía debió ser denunciada por la  senda del falso juicio de identidad, para lo cual le correspondía  citar en su exacta literalidad el medio de prueba mutilado y el  fragmento de la providencia en que el defecto sería evidente,  así como debía demostrar la trascendencia del yerro en  la decisión confutada, cometido no emprendido adecuadamente  por el libelista, sobre todo porque, verificados los fallos de primer  y segundo nivel, no es verdad que no se valorara tal fragmento de la  referida declaración.  

Por el contrario,  como se lee en el apartado de la sentencia de segundo grado  transcrito atrás, ese aspecto fue suficientemente evaluado por  la judicatura. Distinto es que el libelista no esté de acuerdo  con el mérito probatorio asignado a ese relato.  

Tampoco es cierto  que el testimonio de González  Piñacué  se contradijera de manera intrínseca al señalar que  quien recogió el celular del piso fue el sujeto de pelo corto,  para luego decir que fue el de cabello largo, pues, lo verdadero, tal  como lo resaltó el ad  quem,  es que el denunciante no le atribuyó dicha acción a  alguno de los implicados en concreto, sino a los dos, en la medida  que narró que fueron ambos los que recogieron todas sus  pertenencias del suelo, sin individualizar particularmente a alguna  de ellas. De la siguiente manera lo ilustró el juez plural:  

(…) el  opugnador pierde de vista que la víctima en aparte alguno de  la declaración le atribuyó a la persona de la aludida  descripción [se  refiere a la persona de larga cabellera: Jefferson  Ernesto Acevedo Goyes]  que desplegara esa acción [la  de recoger del piso]  sobre algún objeto específico (…). En contraste,  en el recuento de la audiencia pública fue genérico en  indicar, adversamente a lo alegado en la sustentación de la  alzada, que ambos levantaron los objetos que cayeron al suelo.  

En todo caso,  la Corporación agrega que cualquier inconsistencia al respecto  de ningún modo mengua la credibilidad del ofendido. Ello,  porque se trataría de un aspecto irrelevante e intrascendente,  pues lo realmente importante, esto es, lo sustancial, es que de  manera inequívoca sostuvo que fue agredido por los ahora  implicados y en atribuirles el apoderamiento ilícito.  

Lo anterior,  sin que pueda soslayarse, con idéntica orientación  argumentativa, que a la víctima se le imposibilitó  observar en    detalle qui[é]n  recogió cada objeto, pues fue golpeado en la cara y quedó  en un estado de aturdimiento, a tal punto, que como lo                              admitió con espontaneidad, sólo visualizó  que de manera conjunta recogieron los objetos del piso.26  

La sinrazón  de los fundamentos de la demanda es igualmente manifiesta si se  advierte que en un apartado del libelo el letrado se refiere a un  testimonio de cargo único relacionado con otro rendido por un  sujeto al que se le habrían incautado dos armas, tema  probatorio éste sustancialmente diferente al que ocupa la  atención de la Sala en esta oportunidad y que deja ver la  falta de claridad y precisión de la censura.  

A ello se suma  que, el censor se duele del mérito asignado a los testigos  únicos de cargo, para propugnar por la imposibilidad de  conferirles mérito probatorio, con lo cual antepone una tarifa  probatoria actualmente en desuso en los sistemas procesales penales  contemporáneos.  

Por manera que, no  hay lugar a admitir la demanda.  

3. Ahora,  es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. En  todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación  24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la  defensa de Fabián  Alexander Gutiérrez Sabogal contra  la sentencia dictada el 18  de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 18-19 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          folios 6-7 de la carpeta.  

3          Cfr.          folios 8-10 ibidem.  

4          Cfr.          folios 14-15 ibidem.  

5          Cfr.          folios 46-47 ibidem.  

6          Cfr.          folio 61 ibidem.  

7          Cfr.          folio 64 ibidem.  

8          Cfr.          folios 70-81 ibidem.  

9          Cfr.          folios 84-91 ibidem.  

10          Cfr.          folios 18-34 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se          llevó a cabo el 28 de mayo de 2018.  

11          Cfr.          folio 35 ibidem.  

12          Cfr.          folios 39-51 ibidem.  

13          Cfr.          folio 43 ibidem.  

14          Cfr.          folio 44 ibidem.  

15          Cfr.          folio 45 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Cfr.          folio 46 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Cfr.          folio 47 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 48 ibidem.  

24          Cfr.          folios 29-30 ibidem.  

25          Cfr.          folio 47 ibidem.  

26          Cfr.          folios 32-33 ibidem.  

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