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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4324-2018
Radicación n.° 53289
Acta 339
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Fabián Alexander Gutiérrez Sabogal contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 18 de enero anterior por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con Jefferson Ernesto Acevedo Goyes, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem de la siguiente manera:
En el escrito de acusación se consigna que en la tarde del 18 de mayo de 2016 el agente de la Policía Nacional Alejandro Bermúdez Holguín realizaba labores de patrullaje en el sector de la avenida Caracas con calle 4 de esta ciudad, cuando por voces de auxilio de la comunidad se le indicó que había sido consumado un hurto a media cuadra del lugar donde se encontraba.
De igual modo, que en el preciso instante en el cual el uniformado arribó al Instituto Inesco, el joven William Andrés González Piñacu[é] se aproximó para informarle que dos sujetos se le acercaron para agredirlo físicamente, ataque en el que resultó lesionado con arma blanca a la altura del brazo derecho. Así mismo, que fue lanzado al piso, donde le propinaron patadas y, en últimas, lo despojaron, tanto de su celular marca Samsung Galaxy A3, como de los documentos de la motocicleta de placas MRY 90A.
El ofendido les expresó a los integrantes de la fuerza pública, que los coautores del hurto emprendieron la huida por la avenida Caracas en sentido norte; como también, que ambos vestían jean azul, chaqueta azul oscura y uno de ellos portaba beisbolera [es decir, una gorra o cachucha]. Estos datos permitieron el inicio inmediato de la persecución de quienes fueron identificados como JEFFERSON ERNESTO ACEVEDO GOYES y FABIÁN ALEXANDER GUTIÉRREZ SABOGAL, interceptados finalmente en la calle 43 y sin que en el registro personal fueran sorprendidos con los elementos hurtados en su poder.
No obstante, en el lugar de la aprehensión se presentó la víctima, quien de manera inequívoca le atribuyó a los nombrados la perpetración del hurto y de las lesiones personales padecidas. Por otra parte, exteriorizó el deseo de instaurar la denuncia respectiva, por lo tanto, los retenidos fueron informados de sus derechos y trasladados al CAI de Teusaquillo, donde fue[ron] efectuados los trámites para su judicialización.
El ofendido valoró el celular, la billetera y los documentos objeto del apoderamiento ilícito en la suma de $2.000.000.1
2. Al día siguiente, el Juez Diecinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura y la imputación formulada por el Fiscal Doscientos Noventa y Tres Seccional de esta ciudad contra Jefferson Ernesto Acevedo Goyes y Fabián Alexander Gutiérrez sabogal, en calidad de autores, del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 2° y 241.10 del Código Penal). Igualmente, a petición del ente acusador se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento alguna y les concedió la libertad provisional2.
3. El 28 de julio del mismo año se presentó el escrito de acusación respectivo3, con la precisión consistente en llamarlos a juicio en calidad de coautores, y su verbalización se surtió el 30 de agosto posterior, a instancia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá4.
4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 14 de septiembre de 20175 y el juicio oral se cumplió en dos sesiones (16 de noviembre6 y 14 de diciembre de la mencionada anualidad7), al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio.
5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, la Juez cognoscente condenó a Jefferson Ernesto Acevedo Goyes y Fabián Alexander Gutiérrez sabogal, en calidad de coautores del punible de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
6. Inconforme con esta decisión, la defensa de Gutiérrez Sabogal la apeló9 y el 18 de mayo ulterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá10.
7. El mismo apoderado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina12.
LA DEMANDA
El impugnante identifica los procesados y sus defensores y compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de «falso juicio de rasiocinio (sic)»13.
Al postular la censura, una vez se refiere al principio de libertad probatoria, aduce que «las pruebas de cargo no fueron confiables para edificar la sentencia condenatoria»14, por cuanto Víctor Alejandro Bermúdez Holguín -patrullero que capturó a los procesados- sostuvo que no encontró en su poder ninguno de los elementos que la víctima adujo le habían sido robados.
Enseguida, en desarrollo del reproche, destaca que los juzgadores le confirieron credibilidad a los testimonios del ofendido y del mentado uniformado, al encontrarlos espontáneos, sólidos y coherentes, conclusión que estima lesiva de «las reglas de valoración»15.
Luego de aludir al sistema de la sana crítica, sostiene que los señalamientos realizados por William Andrés González Piñacué «no son coherentes frente a una posible existencia del delito»16 y a la responsabilidad de su asistido, pues no es lo mismo que el ofendido hubiera sido enfrentado a puños, puntapiés e inclusive con un arma corto punzante, y como consecuencia de ello se abriera su canguro y cayeran al piso sus objetos de valor, que el hecho de que no aparecieran sus pertenencias.
Así mismo, destaca cómo la víctima primero dijo que había visto al de pelo corto recoger el celular y luego que fue el de cabello largo quien lo hizo.
Distinto a lo argüido por el Tribunal, no es cierto, señala el letrado, que el patrullero y el perjudicado coincidan en sus atestaciones, pues éste nunca afirmó que los acusados lo despojaron de sus pertenencias, sino que «por la pelea sus elementos salen del canguro porque este se abrió y caen al suelo»17, y el policial, por su parte, sostuvo que no encontró los elementos de la víctima en poder de los aprehendidos y que no era cierto lo narrado por el denunciante sobre que al muchacho de pelo largo le halló una cachucha.
Según el recurrente, «[e]l Tribunal no realizó el análisis de los nexos esenciales sometidos a la ley de los fenómenos de la realidad objetiva»18, toda vez que no ponderó el «testimonio del único testigo posible de cargo»19, que en criterio del actor son los de González Piñacué y Bermúdez Holguín.
A juicio del censor, los falladores
(…) analizan parcialmente este testimonio [al parecer, se refiere al del denunciante] pues a la luz de la sana crítica, olvida el Tribunal como el Ad.Quo, que el mismo testigo menciona que sus pertenencias no se las sacaron del canguro sino que al abrirse el canguro los elementos que estaban en su interior caen al piso y d[ó]nde esta tal diafanidad la credibilidad en la existencia del delito y la responsabilidad de (…) Gutiérrez Sabogal20.
En ese orden, estima que «[s]e dieron por sentadas de (sic) premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la lógica»21 y de las reglas de la experiencia -no las identifica-.
A continuación, sostiene que
(…) cuando se tiene un solo testigo de cargo, como en el caso sometido a examen, que no fue el testigo que incaut[ó] las dos armas deben llevar necesariamente a la conclusión de que una condena basada en un testimonio único –y muy especialmente si el testigo es el acusador del proceso- nunca tendría una base objetivamente suficiente como para alcanzar una “certeza personal”, que no sea por vía de un “pálpito” o “corazonada”.22
Para el jurista, la declaración de la víctima no se valoró bajo el sistema de la sana crítica, porque los juzgadores no atendieron «a la bondad y a la verdad de los hechos»23.
Ante la duda existente, considera el impugnante que se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo. En consecuencia, invocando las finalidades descritas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, solicita revocar el fallo demandado y dictar el de reemplazo respectivo, en el que se absuelva a su procurado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia.
La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
No obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que dejó de atender –como lo exige la jurisprudencia-, el postulado de corrección material que rige este mecanismo de impugnación.
En efecto, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación.
Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
En el caso de la especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más, reprueba la credibilidad conferida al testimonio de la víctima y al del patrullero que realizó la captura de los procesados, desconociendo que el valor probatorio asignado a las pruebas por los juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, sino cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional.
Y es que, aunque el defensor entiende vulnerados los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, no especifica cuál de tales pautas se aplicó indebidamente y cuál correspondía emplear en el caso concreto. A lo sumo, señaló que existían algunas inconsistencias en la prueba testimonial de cargo que, habrían sido menospreciadas por los falladores, defecto que eventualmente, podría contraer la violación del principio lógico de no contradicción, pero que, en realidad, no aparece acreditado.
En verdad, el litigante afirma que es falso que la víctima hubiera manifestado que fue despojado por los enjuiciados de sus pertenencias pues lo que habría narrado es que, a raíz del enfrentamiento con ellos, su celular, los documentos de su moto y un dinero en efectivo se le salieron del canguro que tan solo estaba asegurado con fieltro. Sin embargo, tal aserción del letrado se hace a espaldas de la realidad probatoria auscultada por las instancias, quienes lograron determinar, que González Piñacué fue conteste en detallar cómo tras la agresión de que fue víctima por parte de los acusados, los objetos que tenía en su canguro cayeron al piso y, enseguida, fueron tomados por aquellos. Así lo reseñó el Tribunal:
Ciertamente, el nombrado González Piñacué en la audiencia pública relató de manera detallada, además, sin contradicciones en los aspectos sustanciales y soportado en sus propias percepciones, esto es, en condiciones indicativas de la credibilidad que concita su dicho al tenor del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que luego de agredido verbal y físicamente, las personas aprehendidas e identificadas como GUTIÉRREZ SABOGAL y ACEVEDO GOYES, esto es, los ahora acusados, le hurtaron un celular marca Samsung A3, una billetera en la cual portaba los documentos de una motocicleta y $30.000 en efectivo (cd, audiencia del 16 de noviembre de 2017, a partir del registro 18:00).
Esa sindicación de manera alguna se diluye ante las circunstancias igualmente expuestas por el deponente con las cuales se afianza la espontaneidad con la cual concurrió a reconstruir en el juicio oral los episodios materia de estas diligencias. En concreto, al narrar que producto del puntapié recibido en el abdomen, la billetera canguro que llevaba consigo se abrió y los objetos depositados en ella rodaron por el suelo, lo que distorsiona el apelante para sostener que lo acontecido no fue el apoderamiento delictivo de tales bienes, sino su extravío.
Lo anterior, sin tener en cuenta que González Piñacué excluyó esa hipótesis sobre la cual especula la defensa, en específico, al agregar con idéntica univocidad en la versión brindada bajo la gravedad del juramento, que luego de la intimidación con arma cortopunzante, pudo observar a los anteriormente nombrados cuando recogieron los objetos del piso, incluso, que ello aconteció, según sus propios términos, hasta que el “mechudito” le propinó la patada que le produjo un estado de aturdimiento.
En todo caso y, en forma adicional, el afectado en el contrainterrogatorio de la defensa del implicado GUTIÉRREZ SABOGAL, expuso que fue activada la alarma de un establecimiento de comercio cercano; como también, que por ese motivo los asaltantes emprendieron la huida (a partir del registro 47:19).
En síntesis, por lo clarificado, la Corporación descarta la configuración del yerro acusado en la sustentación de la alzada. En fin, se insiste, porque contrario a lo planteado por el opugnador, el testigo en cita fue explícito en atribuir a los acusados el apoderamiento de sus bienes, además, prevalidos de la violencia física; por lo tanto, sí alguna distorsión de ese medio de prueba puede atestarse en este asunto, tal yerro lo comete la defensa, no la a quo.
Ahora bien, la veracidad concedida al dicho de la víctima, soportada en las condiciones expuestas y a las que se remite el Tribunal en este punto, se consolida al excluir en ella todo motivo de sospecha. Ello, porque con antelación a los sucesos González Piñacué no conocía siquiera a los ahora implicados, por consiguiente, ningún motivo de animadversión o enemistad podía embargarlo, menos aún, con entidad para imputarles la comisión del ilícito agravado en detrimento de su patrimonio económico.
En todo caso, conviene añadir, la versión del afectado no careció de respaldo en este asunto, si bien no en lo atinente al acto mismo de apoderamiento, respecto de lo cual el testimonio de aqu[é]l tiene la condición de medio insular o único, s[í] en las circunstancias posteriores a partir de las cuales se corrobora la sinceridad de sus manifestaciones procesales.
El Tribunal le asigna esa connotación al testimonio del patrullero Víctor Alejandro Bermúdez Holguín. En efecto, el uniformado declaró, en primer término, que el 18 de mayo de 2016 cumplía con otro compañero de institución labores de patrullaje en el sector de la avenida Caracas con calle 43 del perímetro urbano de esta ciudad.
Asimismo, en lo que interesa destacar para los actuales fines, que al escuchar las voces de auxilio de la ciudadanía se acercaron al lugar; momento en el cual González Piñacué, como lo arguyó éste, les notició la ocurrencia del delito del cual había sido víctima. De igual modo, que sin dubitación suministró las características físicas de los dos asaltantes; y, más aún, con exclusión del extravío alegado por la defensa, atestó desde entonces, por lo menos, el hurto de un teléfono celular y de los (sic) unos documentos de una motocicleta, como también que los asaltantes emprendieron la huida en dirección al norte.24
Entonces, no es como dice el jurista que el ofendido se limitó a asegurar que perdió sus objetos personales cuando, al fragor de la agresión física que sufrió por parte de los implicados, aquellos se le salieron del canguro, sino que también dio cuenta exacta de haber observado cuando, aprovechando tales circunstancias, ambos tomaron tales elementos del suelo y emprendieron la huida, narración que le fue reproducida al policial que patrullaba la zona y que le sirvió de base para iniciar la persecución de los aquí juzgados. En ese orden, es palmaria la infracción del principio de corrección material por parte del demandante, quien pretende sobreponer su visión particular de las pruebas sobre la consolidada en las instancias, la cual está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
De otro lado, se advierte que, en el afán de contrariar las conclusiones del fallo condenatorio, el litigante niega la existencia de la conducta punible endilgada a su cliente, con fundamento en la aseveración del patrullero captor según la cual al requisar a los aprehendidos no les encontró los objetos hurtados.
No obstante, tal aprehensión probatoria responde a una percepción interesada que, convenientemente ignora las razones de los juzgadores acerca de éste tópico, consistentes en que no resultaba indispensable, a efecto de encontrar satisfecha la materialidad del comportamiento lesivo del patrimonio económico de la víctima, el hallazgo de los bienes hurtados en poder de los procesados, pues, al efecto, no solo se cuenta con el testimonio del ofendido quien narró cómo se consumó el ilícito cuando fue desposeído de sus pertenencias por los acusados, sino que los juzgadores plantearon como hipótesis plausible para justificar tal hecho, que los enjuiciados tuvieron el tiempo necesario para deshacerse de los elementos hurtados antes de ser capturados.
De igual manera, no es posible pasar por alto que el letrado faltó, de nuevo, al postulado de corrección material al afirmar que el patrullero de la Policía desmintió a la víctima al decir que no era verdad que a uno de los inculpados le encontraran la gorra del ofendido, pues, lo cierto es que solo expresó que no lo recordaba, lo cual es distinto a haber refutado al denunciante en ese específico punto.
De igual modo, es clara la equivocación del demandante al acusar, por la ruta del falso raciocinio, el cercenamiento del apartado del testimonio de González Piñacué en el que indicó que «sus pertenencias no se las sacaron del canguro sino que al abrirse el canguro los elementos que estaban en su interior caen al piso»25, pues, tal presunta anomalía debió ser denunciada por la senda del falso juicio de identidad, para lo cual le correspondía citar en su exacta literalidad el medio de prueba mutilado y el fragmento de la providencia en que el defecto sería evidente, así como debía demostrar la trascendencia del yerro en la decisión confutada, cometido no emprendido adecuadamente por el libelista, sobre todo porque, verificados los fallos de primer y segundo nivel, no es verdad que no se valorara tal fragmento de la referida declaración.
Por el contrario, como se lee en el apartado de la sentencia de segundo grado transcrito atrás, ese aspecto fue suficientemente evaluado por la judicatura. Distinto es que el libelista no esté de acuerdo con el mérito probatorio asignado a ese relato.
Tampoco es cierto que el testimonio de González Piñacué se contradijera de manera intrínseca al señalar que quien recogió el celular del piso fue el sujeto de pelo corto, para luego decir que fue el de cabello largo, pues, lo verdadero, tal como lo resaltó el ad quem, es que el denunciante no le atribuyó dicha acción a alguno de los implicados en concreto, sino a los dos, en la medida que narró que fueron ambos los que recogieron todas sus pertenencias del suelo, sin individualizar particularmente a alguna de ellas. De la siguiente manera lo ilustró el juez plural:
(…) el opugnador pierde de vista que la víctima en aparte alguno de la declaración le atribuyó a la persona de la aludida descripción [se refiere a la persona de larga cabellera: Jefferson Ernesto Acevedo Goyes] que desplegara esa acción [la de recoger del piso] sobre algún objeto específico (…). En contraste, en el recuento de la audiencia pública fue genérico en indicar, adversamente a lo alegado en la sustentación de la alzada, que ambos levantaron los objetos que cayeron al suelo.
En todo caso, la Corporación agrega que cualquier inconsistencia al respecto de ningún modo mengua la credibilidad del ofendido. Ello, porque se trataría de un aspecto irrelevante e intrascendente, pues lo realmente importante, esto es, lo sustancial, es que de manera inequívoca sostuvo que fue agredido por los ahora implicados y en atribuirles el apoderamiento ilícito.
Lo anterior, sin que pueda soslayarse, con idéntica orientación argumentativa, que a la víctima se le imposibilitó observar en detalle qui[é]n recogió cada objeto, pues fue golpeado en la cara y quedó en un estado de aturdimiento, a tal punto, que como lo admitió con espontaneidad, sólo visualizó que de manera conjunta recogieron los objetos del piso.26
La sinrazón de los fundamentos de la demanda es igualmente manifiesta si se advierte que en un apartado del libelo el letrado se refiere a un testimonio de cargo único relacionado con otro rendido por un sujeto al que se le habrían incautado dos armas, tema probatorio éste sustancialmente diferente al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad y que deja ver la falta de claridad y precisión de la censura.
A ello se suma que, el censor se duele del mérito asignado a los testigos únicos de cargo, para propugnar por la imposibilidad de conferirles mérito probatorio, con lo cual antepone una tarifa probatoria actualmente en desuso en los sistemas procesales penales contemporáneos.
Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda.
3. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
4. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Fabián Alexander Gutiérrez Sabogal contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 18-19 del cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folios 6-7 de la carpeta.
3 Cfr. folios 8-10 ibidem.
4 Cfr. folios 14-15 ibidem.
5 Cfr. folios 46-47 ibidem.
6 Cfr. folio 61 ibidem.
7 Cfr. folio 64 ibidem.
8 Cfr. folios 70-81 ibidem.
9 Cfr. folios 84-91 ibidem.
10 Cfr. folios 18-34 del cuaderno del Tribunal. La lectura del fallo se llevó a cabo el 28 de mayo de 2018.
11 Cfr. folio 35 ibidem.
12 Cfr. folios 39-51 ibidem.
13 Cfr. folio 43 ibidem.
14 Cfr. folio 44 ibidem.
15 Cfr. folio 45 ibidem.
16 Ibidem.
17 Cfr. folio 46 ibidem.
18 Ibidem.
19 Ibidem.
20 Cfr. folio 47 ibidem.
21 Ibidem.
22 Ibidem.
23 Cfr. folio 48 ibidem.
24 Cfr. folios 29-30 ibidem.
25 Cfr. folio 47 ibidem.
26 Cfr. folios 32-33 ibidem.
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