STP9929-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9929-2018  

Radicación  nº 99522  

(Aprobado  en Acta nº 252)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante DIEGO FERNANDO GÓMEZ contra  el fallo de 21 de junio de 2018, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal  que se les adelantó por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes que  actuaron dentro  de la causa penal reprobada en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  accionante DIEGO FERNANDO GÓMEZ presenta acción de  tutela contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, al considerar afectados sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se le  adelantó.  

En  sustento, señala que inició la actuación en su  contra a partir de la denuncia que presentó en su contra  Mileydi Gaona, siendo presentado escrito de acusación en su  contra por el delito acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  correspondiendo la causa al Juzgado accionado que mediante fallo de  11 de diciembre de 2017, lo declaró penalmente responsable.  Providencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno.  

Estima  el actor que la sentencia de condena es producto de una vía de  hecho en su contra, ante una indebida valoración probatoria y  una serie de errores de hecho, en especial sobre el material de  prueba técnica, la cual presenta inconsistencias en el ADN,  por lo que impera retrotraer la actuación a la fase  investigativa para que queden zanjadas las dudas, ya que al ser  soporte del fallo condenatorio lesiona sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia  condenatoria y, en su lugar, se rehaga la investigación  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida  la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades  judiciales accionadas e involucradas ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran las pruebas que estimaran  pertinentes.  

En  respuesta, la Fiscalía relacionó la actuación  procesal adelantada, indicando que ante la existencia de suficientes  elementos materiales probatorios fue acusado el autor, contra quien  fue proferida sentencia condenatoria, en el curso del debido proceso,  en el que se le aseguró el derecho de contradicción de  los medios de prueba arrimados, sin que sea la acción de  tutela el medio para revivir debates fenecidos ante el juez natural.  

Por  su parte, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la  demanda, porque no fue demostrada la configuración de ninguna  vía de hecho en la sentencia, la cual se ajusta a la legalidad  y el debido proceso, estando en firme sin que la acción de  tutela pueda entrometerse a superar debates judiciales ya fenecidos  ante el juez natural.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2018, negando el amparo  de los derechos fundamentales reclamados por el accionantes, en  consideración a que no se respetó el presupuesto de  subsidiariedad que rige el amparo, cuando no agotó los  mecanismos de defensa al interior de la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las  inconformidades plasmadas en la demanda, en especial, censurando un  supuesto vicio por falta de defensa técnica del procesado en  el proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  Procede la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y  defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el  presupuesto general de subsidiariedad que rige el ejercicio de la  acción contra providencias judiciales.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

4.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra y que culminó con sentencia condenatoria por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años ,  indicando  que resultó injustamente sancionado, a causa de una indebida  valoración del material probatorio e inadecuada defensa  técnica, incurriendo en una serie de errores de hecho que  perjudican sus derechos y garantías.  

De  entrada, respecto de las supuestas vías de hecho que alega se  presentan en la providencia judicial de condena, se tiene que el  actor, quien estuvo asistido con una defensa técnica de  confianza, reconocida dentro del proceso, no entabló los  recursos de ley, siendo esa una estrategia defensiva que no puede ser  retrotraída por esta senda subsidiaria.  

No  resultan atendibles los reproches del accionante para que por esta  senda pretenda se examine la   apreciación probatoria del juez natural, cuando dejó  vencer la oportunidad legal pertinente para ello, ya hubiera sido a  través del recurso de apelación y, eventualmente,  mediante el extraordinario de casación, de los cuales no hizo  uso, ni siquiera en ejercicio de su derechos de defensa material,  desechando así los medios de impugnación a su alcance y  perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir  lo pretendido.  

El  accionante bien pudo activar los medios de defensa judiciales para  reprobar el contenido del fallo y sin embargo decidió no  hacerlo, ya que no obra algún medio de prueba indicativo de  que haya activado los mecanismos defensivos dentro de la actuación,  cuando bien podían hacerlo, es más, se advierte que  dejó en manos de los abogados la estrategia defensiva, sin  prueba del ejercicio de la defensa material.  

Los  aspectos debatidos por el actor, escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

5.  En consecuencia, al faltar el demandante al presupuestos de  subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado, tal como lo concluyó el A quo, lo cual  impone la confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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