STP9930-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9930-2018  

Radicación  n.º 99490  

(Acta  252)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO, contra la sentencia de 28 de  mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación  que involucró al Juzgado 18 Laboral del Circuito y 9 Adjunto  Laboral del Circuito de esta ciudad, la FIDUPREVISORA, el Patrimonio  de Remanentes de la Compañía de Inversiones de LA Flota  Mercante S.A. en Liquidación, así como a las partes e  intervinientes en el proceso laboral objeto del reproche  constitucional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:  

Pedro  Alfonso Rincón Leguízamo,  por intermedio de apoderado judicial,  instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia, trabajo, dignidad humana, salud  vida, integridad física y moral, mínimo vital,  protección a la vejez, subsistencia familiar, y prevalencia  del derecho sustancial»,   los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

En lo que  interesa al escrito de tutela refirió, el 27 de mayo de 1998,  interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante GRANCOLOMBIANA, con el fin de  «ser restituido en las mismas condiciones de trabajo y  remuneración que tenía hasta el 23 de septiembre de  1997, cuando su contrato de trabajo fue ilegalmente suspendido por la  demandada»;  que mediante sentencia del 14 de noviembre de  2000, la Sala Laboral de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, confirmó la de primer grado, proferida por el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en  consecuencia, se accedió a lo pretendido en el libelo; que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el  10 de abril de 2002, resolvió no casar el fallo emitido por el  Ad quem.  

Que en virtud  de lo anterior, el 30 de septiembre de 2005, radicó demanda  ejecutiva; que el 5 de noviembre  de 2010, el Juzgado Noveno Adjunto  Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó librar  mandamiento a favor del ejecutante por concepto de «salarios de  percibir […], costas liquidadas en primera instancia, e  intereses moratorios […]»; que luego de declararse la  sucesión procesal a la Previsora S.A., mediante auto del 21 de  noviembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la  misma ciudad, modificó la liquidación del crédito  presentada por la actora, fijando la ejecución en la suma de  «$92.555.176,18»  

Informó  que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación  incoado contra la anterior decisión, el 14 de marzo de 2018,  resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo, a partir del auto que data del 5 de noviembre de  2010, inclusive».  

A juicio del  actor, el proveído referido es vulnerador de sus prerrogativas  constitucionales, pues,  la ejecutada «no interpuso recursos en  contra de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago»,   por lo que mal hace la autoridad accionada «ocho años  después, en controvertir hechos y situaciones que además  de estar en firme, ni siquiera las  mismas partes en interesadas  refutaron».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

En respuesta, el  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad de la demanda, ante la ausencia de afectación  alguna, cuando la misma fue tramitada conforme a derecho y en respeto  y protección de los derechos fundamentales.  

Por su parte, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó  que la razón por la cual fue decretada la nulidad del auto que  libro mandamiento ejecutivo, obedece a la  aplicación del  artículo 132 del CGP, al advertir la existencia de ciertas  irregularidades dentro del trámite judicial, al haberse dado  una orden sin sujeción estricta a la sentencia base de  recaudo, proferida en el proceso ordinario «1999-000357»;  que  se extralimitó el juez, al liquidarlo fuera de la etapa  procesal y además recayó sobre conceptos que no se  encontraban contenidos el proveído, «esto  es, los intereses moratorios, que además fueron liquidados en  moneda extranjera».  

Los involucrados  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para su pronunciamiento.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el  28 de mayo de 2018, a través de la cual negó el amparo  reclamado, por tratarse de un reclamo constitucional contra una  providencia ajustada a derecho y emitida dentro de las competencias y  discrecionalidad del juez natural de la actuación.  

Además  señaló que resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones  normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de  una instancia más y pretender que el juez constitucional  sustituya en su propia apreciación, el análisis que  hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión  correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de  instancia, reiterando los argumentos presentados en la demanda de  tutela, sobre su inconformidad con la nulidad decretada dentro del  asunto laboral censurado.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en  virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo  50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado  por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4. En el presente  caso, PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO dirige su censura  constitucional contra la providencia de 14 de marzo de 2018, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó  la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que inició  contra la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante  GRANCOLOMBIANA, a partir del auto de 5 de noviembre de 2010 proferido  por el Juzgado 9° Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad.  

Considera el  accionante que dicha declaratoria de nulidad afecta sus garantías  fundamentales, reviviendo términos fenecidos a favor de la  parte demandada, controvirtiendo situaciones en firme, además  que la ejecutada no agotó dentro del proceso los recursos  procedentes.  

5. En efecto,  lejos de poner de presente la incursión en vías de  hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la  improcedencia de decretar la nulidad de la actuación  ejecutiva, porque en su parecer, la actuación ya estaba en  firme sin que en su momento se interpusieran los recursos de ley,  contrario a lo que fue reconocido en la providencia censurada.  

Alega la  demandante que dicha situación al no haber sido atendida por  el juez colegiado accionado, convierte su decisión en  abiertamente arbitraria.  

Es  decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

6.  Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de la  resolución de un recurso de apelación que fue concedido  contra la decisión que libró mandamiento de pago, tras  encontrar vicios de nulidad, por lo que dispuso su nulidad y devolver  las diligencias «para  que el juzgado de conocimiento disponga librar mandamiento de pago en  los términos precisos del título ejecutivo base del  recaudo, nulidad que mantendrá incólume las pruebas  allegadas al plenario, pues conservarán su validez y eficacia  respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de contradecirlas»  (Folio 36 cuaderno Sala Laboral).  

Entonces,  se trata de una actuación que pretende subsanar el proceso  ejecutivo laboral, es decir que la actuación aún se  encuentra en curso, y por ende es allí donde el accionante  puede presentar sus oposiciones de cara a las ´pretensiones que  aquí promueve, cuando se advierte que lo que busca es un  pronunciamiento paralelo sobre la legalidad de una providencia  emitida en el curso del proceso laboral.  

Y  es que no puede la acción de tutela resolver sobre los  razonamientos de los funcionarios judiciales que decidieron el asunto  cuestionado,  sin que haya otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de la causa y menos, cuando el asunto aún  está en trámite, dado que la nulidad de la actuación,  dispuso retraer las diligencias al momento procesal de emisión  de mandamiento de pago.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas y de los elementos materiales por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

7. Adviértase  además que el accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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