Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9930-2018
Radicación n.º 99490
(Acta 252)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO, contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 18 Laboral del Circuito y 9 Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, la FIDUPREVISORA, el Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Inversiones de LA Flota Mercante S.A. en Liquidación, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del reproche constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:
Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, salud vida, integridad física y moral, mínimo vital, protección a la vejez, subsistencia familiar, y prevalencia del derecho sustancial», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, el 27 de mayo de 1998, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante GRANCOLOMBIANA, con el fin de «ser restituido en las mismas condiciones de trabajo y remuneración que tenía hasta el 23 de septiembre de 1997, cuando su contrato de trabajo fue ilegalmente suspendido por la demandada»; que mediante sentencia del 14 de noviembre de 2000, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primer grado, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en consecuencia, se accedió a lo pretendido en el libelo; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2002, resolvió no casar el fallo emitido por el Ad quem.
Que en virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2005, radicó demanda ejecutiva; que el 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó librar mandamiento a favor del ejecutante por concepto de «salarios de percibir […], costas liquidadas en primera instancia, e intereses moratorios […]»; que luego de declararse la sucesión procesal a la Previsora S.A., mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, modificó la liquidación del crédito presentada por la actora, fijando la ejecución en la suma de «$92.555.176,18»
Informó que la Sala accionada, al desatar el recurso de apelación incoado contra la anterior decisión, el 14 de marzo de 2018, resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto que data del 5 de noviembre de 2010, inclusive».
A juicio del actor, el proveído referido es vulnerador de sus prerrogativas constitucionales, pues, la ejecutada «no interpuso recursos en contra de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago», por lo que mal hace la autoridad accionada «ocho años después, en controvertir hechos y situaciones que además de estar en firme, ni siquiera las mismas partes en interesadas refutaron».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda, ante la ausencia de afectación alguna, cuando la misma fue tramitada conforme a derecho y en respeto y protección de los derechos fundamentales.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que la razón por la cual fue decretada la nulidad del auto que libro mandamiento ejecutivo, obedece a la aplicación del artículo 132 del CGP, al advertir la existencia de ciertas irregularidades dentro del trámite judicial, al haberse dado una orden sin sujeción estricta a la sentencia base de recaudo, proferida en el proceso ordinario «1999-000357»; que se extralimitó el juez, al liquidarlo fuera de la etapa procesal y además recayó sobre conceptos que no se encontraban contenidos el proveído, «esto es, los intereses moratorios, que además fueron liquidados en moneda extranjera».
Los involucrados demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para su pronunciamiento.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2018, a través de la cual negó el amparo reclamado, por tratarse de un reclamo constitucional contra una providencia ajustada a derecho y emitida dentro de las competencias y discrecionalidad del juez natural de la actuación.
Además señaló que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de instancia, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela, sobre su inconformidad con la nulidad decretada dentro del asunto laboral censurado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente caso, PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUIZAMO dirige su censura constitucional contra la providencia de 14 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que inició contra la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante GRANCOLOMBIANA, a partir del auto de 5 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado 9° Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad.
Considera el accionante que dicha declaratoria de nulidad afecta sus garantías fundamentales, reviviendo términos fenecidos a favor de la parte demandada, controvirtiendo situaciones en firme, además que la ejecutada no agotó dentro del proceso los recursos procedentes.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la improcedencia de decretar la nulidad de la actuación ejecutiva, porque en su parecer, la actuación ya estaba en firme sin que en su momento se interpusieran los recursos de ley, contrario a lo que fue reconocido en la providencia censurada.
Alega la demandante que dicha situación al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
6. Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de la resolución de un recurso de apelación que fue concedido contra la decisión que libró mandamiento de pago, tras encontrar vicios de nulidad, por lo que dispuso su nulidad y devolver las diligencias «para que el juzgado de conocimiento disponga librar mandamiento de pago en los términos precisos del título ejecutivo base del recaudo, nulidad que mantendrá incólume las pruebas allegadas al plenario, pues conservarán su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de contradecirlas» (Folio 36 cuaderno Sala Laboral).
Entonces, se trata de una actuación que pretende subsanar el proceso ejecutivo laboral, es decir que la actuación aún se encuentra en curso, y por ende es allí donde el accionante puede presentar sus oposiciones de cara a las ´pretensiones que aquí promueve, cuando se advierte que lo que busca es un pronunciamiento paralelo sobre la legalidad de una providencia emitida en el curso del proceso laboral.
Y es que no puede la acción de tutela resolver sobre los razonamientos de los funcionarios judiciales que decidieron el asunto cuestionado, sin que haya otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de la causa y menos, cuando el asunto aún está en trámite, dado que la nulidad de la actuación, dispuso retraer las diligencias al momento procesal de emisión de mandamiento de pago.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
7. Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria