STP9804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9804-2018  

Radicación  N.º 99560  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por DARWIN  GIOVANNY RUALES GUEVARA,  contra el fallo proferido el 27 de junio del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de  tutela promovida contra el JUZGADO  VEINTIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fue vinculado, el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

2.1.  Adujo el accionante que en virtud de la condena de 8 años de  prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 19 de marzo de  2009 (Radicado 2008-81102), fue librada en su contra orden de  captura, que se hizo efectiva en la ciudad de Pasto el 22 de febrero  de 2010, fecha en la cual la vigilancia del cumplimiento de la  sanción estaba asignada al Juzgado 19 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que en  consecuencia remitió las diligencias a su homólogo en  la capital de Nariño.  

2.2.  indicó que el 12 de febrero de 2011, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la  intramural, que debería cumplir en esa misma ciudad, además  de otorgarle permiso para trabajar en varios lugares, al autorizarle  viajar entre diversos municipios de los departamentos de Nariño  y Putumayo.  

2.3.  Aseguró que el 29 de septiembre de 2014 fue capturado en  cercanías a su residencia en Pasto, por orden emitida dentro  de un segundo proceso penal en su contra (radicado 2015-01216), en  virtud del cual le fue impuesta medida de aseguramiento y llevado  desde esa fecha a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá,  pese a que su defensor apeló la decisión para solicitar  la concesión de la detención domiciliaria, debido a que  la determinación fue confirmada en segunda instancia.  

2.4.  Argumentó que con ocasión de esta nueva investigación,  aceptó los cargos y fue condenado a 54 meses de prisión,  conforme a sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Cali el 4 de febrero de 2016, cuya  vigilancia correspondió al Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.5.  Señaló que bajo el segundo radicado 2015-01216, este  último despacho judicial concedió la libertad  condicional por medio de proveído del 2 de marzo de 2018,  misma fecha en que libró boleta de encarcelamiento y legalizó  su captura, a fin de que continuara recluido en la cárcel el  cumplimiento (sic)  de la pena de 8 años correspondiente al radicado 2008-81102.  

2.6.  Destacó que hasta el momento de interponer la presente acción,  el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  no había revocado la prisión domiciliaria concedida  desde el 12 de febrero de 2011.  

2.7.  Por consiguiente, consideró que luego de habérsele  concedido la libertad condicional respecto de la segunda condena en  su contra, debió haber sido llevado a su domicilio en la  ciudad de Pasto para continuar el cumplimiento de la sanción  impuesta inicialmente, en lugar de permanecer en el centro de  reclusión de Bogotá y resaltó que las  autoridades judiciales accionadas omitieron correr el traslado de 3  días previsto en el artículo 477 del Código de  Procedimiento Penal para suministrar explicaciones acerca de su  ausencia del lugar de residencia, a fin de proceder a una eventual  revocatoria del beneficio.  

2.8.  Por lo anterior, estimó vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso y solicitó ordenar al Juzgado  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  emitir un auto interlocutorio mediante el cual disponga su traslado a  Pasto, para continuar allí el cumplimiento de la prisión  domiciliaria y en consecuencia, la remisión del expediente a  su homólogo en la capital de Nariño, para que sea este  último el que establezca la viabilidad de aplicar lo  preceptuado en el mencionado artículo 477 (negrillas  del texto).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de verificar satisfechas las condiciones de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, el Tribunal desglosó dos  problemas jurídicos que debían ser analizados.  

El  primero, relacionado con la ausencia del traslado previsto en el art.  477 de la Ley 906 de 2004, encaminado a que el condenado explicara  los motivos por los cuales no debía revocarse la prisión  domiciliaria.  

En  cuanto a ese aspecto, señaló el Tribunal que dicho  traslado sí se corrió, el demandante fue notificado del  auto del 28 de enero de 2015 en el que ello se dispuso y además,  su abogado rindió descargos y solicitó la práctica  de algunas pruebas.  Por ende, descartó alguna afectación  de sus garantías.  

El  segundo de los planteamientos, dijo el Tribunal, fue la permanencia  del demandante en el centro carcelario a pesar de que al momento de  formular la tutela no se había dejado sin efectos el subrogado  de la prisión domiciliaria.  

Frente  a esa problemática, precisó el a  quo que RUALES  GUEVARA debió ser trasladado a su domicilio el 2 de marzo de  2018, cuando se le otorgó la libertad condicional por el otro  asunto que vigila el despacho accionado, pero como no lo hizo, para  ese momento incurrió en un defecto  procedimental absoluto al  no adoptar una determinación de fondo sobre la prisión  domiciliaria.  No obstante, como el 13 de junio siguiente la revocó,  tal irregularidad se superó y como no ha adquirido firmeza el  proveído correspondiente, debe zanjarse la discusión  por vía de los recursos ordinarios.  

Por  esa razón negó el amparo de los derechos fundamentales  del libelista, pero previno a los despachos involucrados para que no  volvieran a incurrir en las omisiones que motivaron la interposición  de la demanda de tutela y compulsó copias a la autoridad  disciplinaria para lo de su cargo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  un confuso escrito, critica RUALES GUEVARA la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que  las razones de la providencia recurrida son «vagas,  contradictorias y, lo peor, acomodadas»  a la situación que se materializó después de  formulada la tutela.  

Insiste  en la vulneración de su derecho al debido proceso y considera  desatinado que se declare un «hecho  superado»  cuando el auto en el que se le revocó la prisión  domiciliaria no está ejecutoriado y, por ende, no puede  hacerse efectiva esa medida.  

Añade  que no podía aplicarse la previsión contenida en el  art. 188 de la Ley 600 de 2000 a su caso, porque fue procesado bajo  la egida de la Ley 906 de 2004, lo que desconoció el principio  de favorabilidad.  

Pide,  por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras el trámite donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, DARWIN GIOVANNY  RUALES GUEVARA critica en esta sede el auto del 13 de junio de 2018  mediante el cual el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó la prisión  domiciliaria y dispuso el cumplimiento intramuros de la condena que  en la actualidad purga, pero formuló los recursos de  reposición y apelación contra ese proveído.  El  mecanismo horizontal se encuentra pendiente de ser resuelto por el  despacho accionado2.  

Así  las cosas, RUALES GUEVARA debe definir la discusión traída  a la vía tutelar, a través de los mecanismos de defensa  ordinarios que activó.  Es por esa vía que se ha de  enmendar, de ser el caso, la alegada vulneración a sus  derechos fundamentales.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto  sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia  tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

De  igual manera, aun cuando DARWIN GIOVANNY RUALES GUEVARA estime  desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusión  domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revocó  dicha medida, ha de señalarse que ese es un aspecto  inescindible de la decisión cuestionada y debe ser abordado  por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los  recursos de reposición y apelación  propuestos por el accionante, lo que impide la intervención  del juez de tutela frente a esa particular censura.  

Por  lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad  en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 32.-Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110        01600001920088110200&fecha_r=26/07/2018_02:59:34%20p.m.      

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