STP9786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9786-2018  

Radicación  No.: 99602  

Acta  No. 252  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN,  contra  el MAGISTRADO  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA,  integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

LUIS  ALFREDO CASTRO BARÓN acude a la acción de tutela con el  fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  efectivo a la administración de justicia  que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso  constitucional identificado con el radicado No. 2017-0284.  

En  particular, relata que  con el propósito de obtener medidas de protección que  garanticen sus derechos fundamentales a la vida,  integridad física, debido proceso  y a no  ser desaparecido,  instauró demanda de tutela contra la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación y  otras autoridades judiciales y administrativas, entidades estatales y  particulares, así como contra algunos medios de comunicación.  

La  actuación correspondió por reparto al Despacho del  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Sin embargo,  afirma, este funcionario, sin solicitar la aclaración de la  petición de amparo como así lo establece el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991, y entendiendo de manera desatinada que  la petición era temeraria,  la rechazó mediante auto del 17 de enero de 2018.  

De  igual manera, dice, en esa providencia «extraña,  ilegal e inconstitucional», constitutiva  del delito de «prevaricato»,  el  Magistrado accionado cambió el nombre de su familiar Abel de  Jesús Barahona Castro, por el de Abel de Jesús Varano  Castro, con el único «propósito  de proseguir en la política pública de desaparición  forzada agravada al ocultar el nombre en la maraña de palabras  que integran la decisión del 17 de enero de 2018».  Además,  enfatiza,  con  ese proceder, es claro que se «persigue  borrar de los procesos, es decir, DESAPARECER a mi primo hermano el  sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro (…)».  

Por tal motivo,  solicita:  

Primero-.  Tutelar  el derecho al debido proceso y  al  Acceso a la Administración de Justicia, violado por la  decisión del Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA,  de rechazarla, violando mis derechos fundamentales.  

Segundo.-  Ordenar  el trámite interno correspondiente de la acción de  Tutela 2017-0284, para que tramite y falle la Corte la mencionada  Acción de Tutela.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Previo  reparto efectuado por la Secretaría de la Sala Plena de esta  Corporación, la actuación fue asignada al Despacho de  la Magistrada Ponente.  

2.  Mediante auto del 13 de julio de 2018 y por su calidad de integrante  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, el Magistrado José Francisco  Acuña Vizcaya manifestó impedimento para conocer de la  presente demanda de tutela. Aceptada dicha declaración, en  auto del 16 de julio siguiente, la Sala dispuso separar al nombrado  funcionario del conocimiento del asunto.  

3.   Acto  seguido, en providencia del 17 de julio del año en curso la  Sala dispuso: (i)  Rechazar por temeridad  la  demanda de tutela instaurada por CASTRO BARÓN, respecto de las  censuras elevadas contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2  de esta Corporación y otras autoridades judiciales,  administrativas, entidades particulares y medios de comunicación.  (ii)  Avocar el conocimiento de la solicitud de amparo en cuanto se  refiere, exclusivamente, a las actuaciones del Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya dentro del trámite  constitucional No. 2017-0284.  Y (iii)  negar la medida provisional reclamada por el actor.  

4.  Enterado  del presente trámite, el Magistrado accionado se opuso a las  pretensiones invocadas por CASTRO BARÓN. Indicó que en  el auto del 17 de enero de 2018 están consagrados los  argumentos de orden fáctico y jurídico que sustentaron  la decisión de rechazar por temeridad la solicitud de tutela  presentada por el mencionado actor. Además, aclaró que,  aun cuando en dicha providencia se hizo mención a la  «desaparición  de su familiar Abel de Jesús Varano Castro, cuando debió  citar a Abel de Jesús Barahona Castro»,  tal  imprecisión obedeció a un simple «error  tipográfico que, (…) no afecta en nada lo sustancial de  la decisión y de la cual nunca se solicitó aclaración».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.  

2.  En  el presente asunto, el mencionado accionante  solicita  que en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia,  se deje sin efectos el auto del 17 de enero de 2018 proferido por el  Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, mediante el  cual rechazó la demanda de tutela presentada contra  la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación  y otras autoridades judiciales, administrativas, entidades  particulares y medios de comunicación,  y en su lugar, se admita a trámite dicha solicitud de amparo.  Lo anterior, por cuanto afirma el actor que el funcionario accionado  se equivocó al determinar que frente a unos aspectos la  petición era temeraria  y  que, en lo restante, el escrito presentado no consignaba de manera  clara los hechos que fundamentaban la queja constitucional.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Determinado  lo anterior y una vez revisada  las providencia allegada al expediente y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluir la Corte que aquella constituya una  vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Magistrado accionado, con  estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable, consideró que no era  viable admitir a trámite la demanda de tutela formulada por  CASTRO BARÓN. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:  

A partir de la  información obrante en el expediente y en el Sistema de  consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se advierte  que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con ocasión  del presunto ataque sistemático que varias autoridades  adelantan en su contra para despojarlo de la posesión de la  Hacienda «El Carmen», el cual presuntamente dio lugar a  diferentes procesos judiciales y disciplinarios en su contra, a la  perpetración de actos que han puesto en peligro su integridad  personal y a la desaparición de su familiar Abel de Jesús  Varano Castro. ”  

Como fue  evidenciado en las decisiones STL19360-2017, STLI1854-2017 y  STC14436-2017, se trata de solicitudes de amparo que han sido  declaradas improcedentes por temerarias, al constatar la identidad de  objeto, actores y pretensiones.  

Al respecto, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: (…) Sobre  el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-661 de  2014 reiteró (…)  

Por tanto, se  rechazará la solicitud de amparo respecto de los hechos  relacionados con el presunto ataque sistemático que varias  autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesión  de la Hacienda «El Carmen», resaltando al accionante que  con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una  nueva acción de tutela porque se configuró una cosa  juzgada , de manera que no puede haber más pronunciamientos, e  intentar algo en ese sentido se consideraría nuevamente  temerario y daría lugar a eventuales sanciones.  

En  línea con lo anterior, también se rechazará la  tutela formulada contra la Pontificia Universidad Javeriana, los  canales de televisión y los noticieros que el accionante  enunció en su escrito, por cuanto no fue sustentada su  vinculación, además que tampoco hay elementos de juicio  que permitan advertir que los mismos hayan vulnerado o puesto  en riesgo sus  derechos fundamentales.  

Finalmente,  también será rechazada, la acción de tutela  promovida contra los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y Luis ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con  ocasión del auto ATP6489-2017 proferido el 28 de septiembre de  2017 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número  94178, por cuanto la misma no fue sustentada. Al respecto se advierte  que el accionante ni siquiera indicó cuál(es) de los  requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de  tutela contra providencias judiciales se configuraban en la decisión  censurada, y a partir de la revisión de la copia obrante en el  expediente, se descarta que la misma tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional.  

En  consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591  de 1991, se dispone:  

1.  RECHAZAR  por las razones anotadas en precedencia, la acción de tutela  promovida por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra: (…).  

En  esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo  constitucional invocado por CASTRO BARÓN, ya que éste  se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por el  funcionario accionado.  

5.  Por  último, surge importante aclarar que, en criterio de la Sala,   resulta insensato, desacertado y exagerado que el accionante se valga  de un simple error de digitación –en  el que incurrió el Magistrado accionado al momento de  sustanciar la providencia censurada-,  para estructurar a partir de ello una censura encaminada a demostrar  la supuesta «política  pública de desaparición forzada» que  diferentes entidades del Estado Colombiano han emprendido en su  contra. Ello porque, como lo explicó el funcionario demandado  tal incorrección obedeció a un lapsus  calami10  carente,  sin lugar a dudas, de dolo o propósito ilícito alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.  

      

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