Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9786-2018
Radicación No.: 99602
Acta No. 252
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra el MAGISTRADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso constitucional identificado con el radicado No. 2017-0284.
En particular, relata que con el propósito de obtener medidas de protección que garanticen sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, debido proceso y a no ser desaparecido, instauró demanda de tutela contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación y otras autoridades judiciales y administrativas, entidades estatales y particulares, así como contra algunos medios de comunicación.
La actuación correspondió por reparto al Despacho del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Sin embargo, afirma, este funcionario, sin solicitar la aclaración de la petición de amparo como así lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y entendiendo de manera desatinada que la petición era temeraria, la rechazó mediante auto del 17 de enero de 2018.
De igual manera, dice, en esa providencia «extraña, ilegal e inconstitucional», constitutiva del delito de «prevaricato», el Magistrado accionado cambió el nombre de su familiar Abel de Jesús Barahona Castro, por el de Abel de Jesús Varano Castro, con el único «propósito de proseguir en la política pública de desaparición forzada agravada al ocultar el nombre en la maraña de palabras que integran la decisión del 17 de enero de 2018». Además, enfatiza, con ese proceder, es claro que se «persigue borrar de los procesos, es decir, DESAPARECER a mi primo hermano el sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro (…)».
Por tal motivo, solicita:
Primero-. Tutelar el derecho al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, violado por la decisión del Magistrado JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, de rechazarla, violando mis derechos fundamentales.
Segundo.- Ordenar el trámite interno correspondiente de la acción de Tutela 2017-0284, para que tramite y falle la Corte la mencionada Acción de Tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Previo reparto efectuado por la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, la actuación fue asignada al Despacho de la Magistrada Ponente.
2. Mediante auto del 13 de julio de 2018 y por su calidad de integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya manifestó impedimento para conocer de la presente demanda de tutela. Aceptada dicha declaración, en auto del 16 de julio siguiente, la Sala dispuso separar al nombrado funcionario del conocimiento del asunto.
3. Acto seguido, en providencia del 17 de julio del año en curso la Sala dispuso: (i) Rechazar por temeridad la demanda de tutela instaurada por CASTRO BARÓN, respecto de las censuras elevadas contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación y otras autoridades judiciales, administrativas, entidades particulares y medios de comunicación. (ii) Avocar el conocimiento de la solicitud de amparo en cuanto se refiere, exclusivamente, a las actuaciones del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya dentro del trámite constitucional No. 2017-0284. Y (iii) negar la medida provisional reclamada por el actor.
4. Enterado del presente trámite, el Magistrado accionado se opuso a las pretensiones invocadas por CASTRO BARÓN. Indicó que en el auto del 17 de enero de 2018 están consagrados los argumentos de orden fáctico y jurídico que sustentaron la decisión de rechazar por temeridad la solicitud de tutela presentada por el mencionado actor. Además, aclaró que, aun cuando en dicha providencia se hizo mención a la «desaparición de su familiar Abel de Jesús Varano Castro, cuando debió citar a Abel de Jesús Barahona Castro», tal imprecisión obedeció a un simple «error tipográfico que, (…) no afecta en nada lo sustancial de la decisión y de la cual nunca se solicitó aclaración».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.
2. En el presente asunto, el mencionado accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el auto del 17 de enero de 2018 proferido por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada contra la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación y otras autoridades judiciales, administrativas, entidades particulares y medios de comunicación, y en su lugar, se admita a trámite dicha solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto afirma el actor que el funcionario accionado se equivocó al determinar que frente a unos aspectos la petición era temeraria y que, en lo restante, el escrito presentado no consignaba de manera clara los hechos que fundamentaban la queja constitucional.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Determinado lo anterior y una vez revisada las providencia allegada al expediente y que es el motivo de inconformidad, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Magistrado accionado, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideró que no era viable admitir a trámite la demanda de tutela formulada por CASTRO BARÓN. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:
A partir de la información obrante en el expediente y en el Sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación, se advierte que el accionante ha promovido varias acciones de tutela con ocasión del presunto ataque sistemático que varias autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesión de la Hacienda «El Carmen», el cual presuntamente dio lugar a diferentes procesos judiciales y disciplinarios en su contra, a la perpetración de actos que han puesto en peligro su integridad personal y a la desaparición de su familiar Abel de Jesús Varano Castro. ”
Como fue evidenciado en las decisiones STL19360-2017, STLI1854-2017 y STC14436-2017, se trata de solicitudes de amparo que han sido declaradas improcedentes por temerarias, al constatar la identidad de objeto, actores y pretensiones.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-661 de 2014 reiteró (…)
Por tanto, se rechazará la solicitud de amparo respecto de los hechos relacionados con el presunto ataque sistemático que varias autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesión de la Hacienda «El Carmen», resaltando al accionante que con fundamento en los mismos deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada , de manera que no puede haber más pronunciamientos, e intentar algo en ese sentido se consideraría nuevamente temerario y daría lugar a eventuales sanciones.
En línea con lo anterior, también se rechazará la tutela formulada contra la Pontificia Universidad Javeriana, los canales de televisión y los noticieros que el accionante enunció en su escrito, por cuanto no fue sustentada su vinculación, además que tampoco hay elementos de juicio que permitan advertir que los mismos hayan vulnerado o puesto en riesgo sus derechos fundamentales.
Finalmente, también será rechazada, la acción de tutela promovida contra los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y Luis ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con ocasión del auto ATP6489-2017 proferido el 28 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 94178, por cuanto la misma no fue sustentada. Al respecto se advierte que el accionante ni siquiera indicó cuál(es) de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraban en la decisión censurada, y a partir de la revisión de la copia obrante en el expediente, se descarta que la misma tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se dispone:
1. RECHAZAR por las razones anotadas en precedencia, la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra: (…).
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional invocado por CASTRO BARÓN, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por el funcionario accionado.
5. Por último, surge importante aclarar que, en criterio de la Sala, resulta insensato, desacertado y exagerado que el accionante se valga de un simple error de digitación –en el que incurrió el Magistrado accionado al momento de sustanciar la providencia censurada-, para estructurar a partir de ello una censura encaminada a demostrar la supuesta «política pública de desaparición forzada» que diferentes entidades del Estado Colombiano han emprendido en su contra. Ello porque, como lo explicó el funcionario demandado tal incorrección obedeció a un lapsus calami10 carente, sin lugar a dudas, de dolo o propósito ilícito alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Equivocación que se comete por olvido o falta de atención.