Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9783-2018
Radicación Nº 99343
Acta 245
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA, contra la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El sentenciado OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA, quien fue condenado a la pena de 96 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y concierto para delinquir, acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, tras negarle la libertad por pena cumplida.
Refiere que desde el 24 de febrero de 2011 se encuentra privado de la libertad, ha purgado 85 meses y 11 días de pena física, más 11 meses y 26 días de redención de pena, por lo que al superar la pena impuesta, en peticiones del 14 y 21 de marzo del 2018 solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la libertad por pena cumplida.
No obstante, en auto del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revocó la prisión domiciliaria concedida, sin haber realizado el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que al impetrar los recurso de reposición y apelación, el 6 de marzo de 2018, el Juzgado declaró desierto el recurso por indebida sustentación, y ordenó expedir ordenes de captura en su contra.
Refirió que aunque el 28 de septiembre de 2016 fue visitado y no encontrado en su domicilio y justificó el motivo de su ausencia el 25 de octubre siguiente, el traslado del artículo 447 del CPP solo fue ordenado hasta el 27 de diciembre de 2016, el que nunca le fue notificado.
Alega no ser cierto lo informado por el asistente social del Centro de Servicios al Juzgado en cuanto la imposibilidad de notificarlo el día 22 de febrero de 2017, tras señalar que acudir a su residencia, su padre había informado que él no residía en tal lugar desde hacía más de 8 meses.
Cuestiona que aunque el juzgado accionado se demoró más de un año en el trámite para revocar la prisión domiciliaria, durante dicho lapso permaneció privado de la libertad en su residencia, en acatamiento de las obligaciones impuestas, en cuya oportunidad le fueron realizadas visitas, por lo que considera que ese tiempo deber ser tenido en cuenta como parte de la pena cumplida.
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la liberad y debido proceso y se ordene al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decrete su libertad por pena cumplida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.
1. Al respecto, la titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la pena de 96 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29 de septiembre de 2011, por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
Igualmente señaló que su homólogo de Guaduas –Cundinamarca- por auto del 13 de agosto de 2014 le concedió la prisión domiciliaria, la cual le fue revocada el 31 de marzo de 2017, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron declarados desiertos el 18 de octubre de 2017 por indebida sustentación.
Precisó que frente a las solicitudes referidas por el demandante los días 15 y 21 de marzo de 2018, mediante las cuales peticionó la libertad por pena cumplida, por auto del 22 de marzo siguiente se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 6 del mismo mes y año, a través del cual se le negó dicha pretensión, pues los memoriales no permitían observar una circunstancia diferente a la adoptada.
Por último afirmó que no puede darse crédito a las manifestaciones del actor en cuanto al cumplimiento de su condena en su domicilio, como tampoco haberse autorizado el cambio domicilio, pues ello no ha ocurrido razones por las que solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues ha adelantado los trámites conforme a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, en tanto el juzgado accionado en todo momento respetó las garantías constitucionales y legales del infractor, pues acreditó que previamente a revocar la prisión domiciliaria llevó a cabo el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Además, respecto la falta de respuesta a las solicitudes que hizo el demandante el 14 y 21 de marzo de 2018 requiriendo la libertad por pena cumplida, el despacho demandado probó que mediante auto del 22 de marzo del año en curso resolvió las mismas en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 6 del mismo mes y año, a través del cual le negó dicha pretensión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna respecto su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. La presente acción de tutela está orientada a dejar sin efecto las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2017, 6 y 22 de marzo de 2018, a través de las cuales el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó a OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA la prisión domiciliaria y le negó la libertad por pena cumplida, respectivamente, al considerar que dichas providencias son constitutivas de una vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales.
3. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
4. Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, como en el presente caso, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional1, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, asistió razón al Tribunal A quo en haber señalado que no se observa transgresión de derechos fundamentales en el trámite que se llevó a cabo por parte del juzgado accionado para revocar la prisión domiciliaria al actor, pues luego de valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, se concluyó que RODRÍGUEZ DAZA incumplió las obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria, pues militaban suficientes elementos de juicio que conllevaban a deducir que no cumplió efectiva y materialmente la pena impuesta en su totalidad, al ser evidente que no permaneció en su domicilio tal cual lo había prometido.
Decisión notificada personalmente al actor y frente a la cual interpuso los recursos de ley, cosa diferente es que ante su indebida sustentación, los mismos fueron declarados desiertos.
En ese sentido, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.
En consecuencia, como quiera que la providencia a través de la cual se le revocó la prisión domiciliaria al actor descansa sobre criterios de interpretación razonable, no resulta dable pregonar que se le han desconocido derechos fundamentales, pues si la prisión domiciliaria fue concedida en la residencia que para el efecto suministró el procesado conforme lo indica el acta de compromiso que suscribió, de tal forma que la reclusión debió adelantarse en dicho lugar y no en otro.
Lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA frente a las presuntas irregularidades cometidas en el trámite adelantado y que conllevó a que se le revocará la prisión domiciliaria, razones por las que la sentencia impugnada en éste aspecto será confirmada.
6. Decisión que igualmente debe adoptarse respecto la presunta transgresión de derechos fundamentales ante la falta de respuesta a las peticiones del 14 y 21 de marzo de la presente anualidad y en las que solicitaba su libertad por pena cumplida, pues el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditó que mediante auto del 22 del mismo mes y año, resolvió las mismas en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 6 de marzo de 2018, a través del cual se le negó la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha recibido respuesta a su petición.
Agréguese que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las precitadas decisiones mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó la libertad por pena cumplida, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
7. No sobra precisar que la Sala no encuentra irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído fechado el 6 de marzo de 2018, a través del cual negó a la accionante la libertad por pena cumplida, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía de variar.
Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)
Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la libertad por pena cumplida, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Lo anterior no significa, que la accionante no pueda presentar ante el juez que vigila la pena solicitud deprecando la concesión del mencionado sustituto, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que hagan variar la decisión que ya se adoptó.
8. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otras sentencias C-590/05 y T-950/06.
2 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”