STP9783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9783-2018  

Radicación  Nº 99343  

Acta  245  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA, contra la sentencia de tutela del  31 de mayo de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el  que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de  hurto calificado y agravado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

El  sentenciado OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA, quien fue condenado a  la pena de 96 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  fabricación tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado y concierto para delinquir, acude a la acción  de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la  libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  tras negarle la libertad por pena cumplida.  

Refiere que desde  el 24 de febrero de 2011 se encuentra privado de la libertad, ha  purgado 85 meses y 11 días de pena física, más  11 meses y 26 días de redención de pena, por lo que al  superar la pena impuesta, en peticiones del 14 y 21 de marzo del 2018  solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad, la libertad por pena cumplida.  

No obstante, en  auto del 31 de marzo de 2017, el Juzgado 15 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad revocó la prisión  domiciliaria concedida, sin haber realizado el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, por lo que al impetrar los recurso de  reposición y apelación, el 6 de marzo de 2018, el  Juzgado declaró desierto el recurso por indebida sustentación,  y ordenó expedir ordenes de captura en su contra.  

Refirió que  aunque el 28 de septiembre de 2016 fue visitado y no encontrado en su  domicilio y justificó el motivo de su ausencia el 25 de  octubre siguiente, el traslado del artículo 447 del CPP solo  fue ordenado hasta el 27 de diciembre de 2016, el que nunca le fue  notificado.  

Alega no ser  cierto lo informado por el asistente social del Centro de Servicios  al Juzgado en cuanto la imposibilidad de notificarlo el día 22  de febrero de 2017, tras señalar que acudir a su residencia,  su padre había informado que él no residía en  tal lugar desde hacía más de 8 meses.  

Cuestiona que  aunque el juzgado accionado se demoró más de un año  en el trámite para revocar la prisión domiciliaria,  durante dicho lapso permaneció privado de la libertad en su  residencia, en acatamiento de las obligaciones impuestas, en cuya  oportunidad le fueron realizadas visitas, por lo que considera que  ese tiempo deber ser tenido en cuenta como parte de la pena cumplida.  

Solicita el amparo  de sus derechos fundamentales a la liberad y debido proceso y se  ordene al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, decrete su libertad por pena cumplida.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción.  

1.  Al respecto, la titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigila la  pena de 96 meses de prisión impuesta al accionante por el  Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 29  de septiembre de 2011, por el delito de hurto calificado y agravado,  porte ilegal de armas y concierto para delinquir.  

Igualmente señaló  que su homólogo de Guaduas –Cundinamarca- por auto del  13 de agosto de 2014 le concedió la prisión  domiciliaria, la cual le fue revocada el 31 de marzo de 2017,  decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, que fueron declarados desiertos el 18  de octubre de 2017 por indebida sustentación.  

Precisó  que frente a las solicitudes referidas por el demandante los días  15 y 21 de marzo de 2018, mediante las cuales peticionó la  libertad por pena cumplida, por auto del 22 de marzo siguiente se  dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 6 del mismo  mes y año, a través del cual se le negó dicha  pretensión, pues los memoriales no permitían observar  una circunstancia diferente a la adoptada.  

Por último  afirmó que no puede darse crédito a las manifestaciones  del actor en cuanto al cumplimiento de su condena en su domicilio,  como tampoco haberse autorizado el cambio domicilio, pues ello no ha  ocurrido razones por las que solicitó declarar la  improcedencia de la acción, pues ha adelantado los trámites  conforme a la ley.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, en tanto el  juzgado accionado en todo momento respetó las garantías  constitucionales y legales del infractor, pues acreditó que  previamente a revocar la prisión domiciliaria llevó a  cabo el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  respecto la falta de respuesta a las solicitudes que hizo el  demandante el 14 y 21 de marzo de 2018 requiriendo la libertad por  pena cumplida, el despacho demandado probó que mediante auto  del 22 de marzo del año en curso resolvió las mismas en  el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 6 del mismo mes y  año, a través del cual le negó dicha pretensión.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna respecto su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 31  de mayo  de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

2.  La  presente acción de tutela está orientada a dejar sin  efecto las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2017, 6 y 22 de   marzo de 2018, a través de las cuales el Juzgado 15 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  revocó a OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA la prisión  domiciliaria y le negó la libertad por pena cumplida,  respectivamente, al considerar que dichas providencias son  constitutivas de una vía de hecho que afecta sus derechos  fundamentales.  

3.  El  propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

4.  Ahora, cuando lo cuestionado es una providencia judicial, como en el  presente caso, es preciso analizar tanto la presencia del otro  mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de  procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de  respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En  efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para  sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones  que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante  actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que,  por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta  admisible la intervención del juez constitucional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional1,  ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Fuerza concluir,  entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez  de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos  fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional,  solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la  configuración de una de las causales de procedibilidad, lo  cual implica una carga de acreditación para el actor respecto  de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, asistió razón al Tribunal A quo en  haber señalado que no se observa transgresión de  derechos fundamentales en el trámite que se llevó a  cabo por parte del juzgado accionado para revocar la prisión  domiciliaria al actor, pues luego de valorar el acervo  probatorio y la normatividad que regula en caso, se concluyó  que RODRÍGUEZ DAZA incumplió las obligaciones suscritas  en el acta de compromiso al momento de concedérsele el  beneficio de la prisión domiciliaria, pues militaban  suficientes elementos de juicio que conllevaban a deducir que no  cumplió efectiva y materialmente la pena impuesta en su  totalidad, al ser evidente que no permaneció en su domicilio  tal cual lo había prometido.  

Decisión  notificada personalmente al actor y frente a la cual interpuso los  recursos de ley, cosa diferente es que ante su indebida sustentación,  los mismos fueron declarados desiertos.  

En  ese sentido, lejos estaría, como sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de  tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o  aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la  resolución del caso concreto, pues es en ella se consignaron  las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy  accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de afectar los mismos.  

En  consecuencia, como quiera que la providencia a través de la  cual se le revocó la prisión domiciliaria al actor  descansa sobre criterios de interpretación razonable, no  resulta dable pregonar que se le han desconocido derechos  fundamentales, pues si la prisión domiciliaria  fue concedida en la residencia que para el efecto suministró  el procesado conforme lo indica el acta de compromiso que suscribió,  de tal forma que la reclusión debió adelantarse en  dicho lugar y no en otro.  

Lo  que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una  instancia más, a través de la tutela, con el fin de  revivir una discusión jurídica saldada en el proceso  que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la  esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se  ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo  para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite  impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen  arribar los funcionarios competentes después de analizar la  normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al  expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto  debatido.  

Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por OMAR EDILSON RODRÍGUEZ DAZA frente a las  presuntas irregularidades cometidas en el trámite adelantado y  que conllevó a que se le revocará la prisión  domiciliaria, razones por las que la sentencia impugnada en éste  aspecto será confirmada.  

6.  Decisión que igualmente debe adoptarse respecto la presunta  transgresión de derechos fundamentales ante la falta de  respuesta a las peticiones del 14 y 21 de marzo de la presente  anualidad y en las que solicitaba su libertad por pena cumplida, pues  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, acreditó que mediante auto del 22 del mismo mes  y año, resolvió las mismas en el sentido de estarse a  lo resuelto en el auto del  6  de marzo de 2018, a través del cual se le negó la  libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante, cuando ha  recibido respuesta a su petición.  

Agréguese  que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir las precitadas  decisiones mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición  y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la  oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó  la libertad por pena cumplida, pretendiendo ahora, por esta senda  subsidiaria y residual la intromisión constitucional en  asuntos del exclusivo resorte del juez natural.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través de los citados  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

7.  No sobra precisar que la Sala no  encuentra irregularidad alguna en el hecho que el despacho demandado  hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído fechado  el 6 de marzo de 2018, a través del cual negó a la  accionante la libertad por pena cumplida, como quiera que la nueva  solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante  alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador  judicial no tenía ni debía de variar.  

Por  otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si  ello es así, no constituía deber legal del juez  demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de  la libertad  por pena cumplida, en tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 6 de marzo de 2018 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

Lo anterior no significa, que la accionante no pueda  presentar ante el juez que vigila la pena solicitud deprecando la  concesión del mencionado sustituto, pues no existe norma  expresa que limite al interesado a solicitar la protección de  sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere  pertinente siempre y cuando concurran elementos  fácticos o normativos que hagan variar la decisión que  ya se adoptó.  

8.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía  vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre otras sentencias C-590/05 y T-950/06.  

2          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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