Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9727-2018
Radicación n° 99380
Acta 250.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS OSWALDO VINASCO VELANDIA, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 23 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría Laboral de esa Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás sujetos e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
Carlos Oswaldo Vinasco Velandia promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «doble instancia», los cuales, en su parecer fueron vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional que, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio, le fue negado el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido en primera instancia, el 17 de agosto de 2017, por «no haberse sustentado con suficiencia el susodicho recurso»; que, posteriormente, resuelto el recurso de queja, presentó recurso de reposición el 14 de noviembre de 2017 contra el auto que «declaró bien denegado el recurso de apelación», proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que la Secretaría de la Sala Laboral del citado Tribunal a la fecha de interposición de la presente acción, no había «escalado» el aludido recurso al despacho correspondiente.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita se ordene:
i) A la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dé trámite al recurso de reposición que el 14 de noviembre de 2017, presentó contra la providencia que resolvió el recurso de queja, escrito que afirma, aún permanece en esa dependencia y no ha sido remitido al Despacho para ser desatado.
ii) A la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -que resolvió la queja -, se declare impedida para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
iii) Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conceder el de apelación contra la sentencia que emitió el 17 de agosto de la presente anualidad.
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
La Magistrada Ponente indicó que se respetaron al actor todos sus derechos fundamentales, entre ellos, el de interponer recursos contra las providencias emitidas dentro del proceso laboral.
Puntualizó que frente a la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, negó la apelación, por falta de sustentación, interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida el 17 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante –hoy accionante-presentó recurso de queja, que fue resuelvo desfavorablemente, el 3 de noviembre de 2017.
Precisó que, contra esta última decisión se interpuso reposición, que fue rechazado por improcedente en auto del 25 de enero del año en curso.
4.2. Caja Colombiana de Subsidio Familiar –COLSUBSIDIO -Demandada dentro del proceso laboral que se cuestiona-
El Representante Legal refirió que en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, existe norma especial –artículo 66-, que regula el tema de la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, en el sentido que debe hacerse en audiencia, de manera oral; y, por tanto, no es viable acudir por remisión al Código General del Proceso, que habilita hacerlo de manera escrita, dentro de los 3 días siguientes a la producción de la sentencia, como lo propone la actora.
Sobre esa base, precisó que asistió razón al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito en negar la apelación que la apoderada del hoy accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia, pues, en efecto, no se cumplió la carga de la fundamentación; falencia que fue corroborada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que al resolver el recurso de queja, declaró bien negado el de alzada.
Consideró que la pretensión de la parte actora es subsanar los errores que cometió al interior del proceso que se cuestiona.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, de negar el recurso de apelación por falta de sustentación, fueron razonables.
Además consideró que el actor no utilizó adecuadamente los recursos legales previstos en su favor dentro de la actuación ordinaria y, no puede pretender enmendar su propio descuido, a través de este mecanismo preferente.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante, por conducto de su apoderado, insiste en los cuestionamientos contenidos en el libelo de tutela, respecto de las normas que regulan el tema de la sustentación del recurso de apelación contra sentencias; en su criterio, debe aplicarse el Código General del Proceso, que establece la posibilidad de concederlo, incluso cuando no ha sido sustentado.
De otra parte, estima excesiva la exigencia argumentativa de las autoridades accionadas para conceder la apelación y suficiente la que presentó en la audiencia.
Refiere que su intención era que la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia, realizara un estudio de fondo y aclarara el tema. Sin embargo, como ello no ocurrió, pide se lleve a cabo en esta instancia de impugnación.
Por otro lado, indica que el A-quo no se pronunció sobre la pretensión de ordenar a la magistrada ponente del proveído que resolvió desfavorablemente el recurso de queja, declararse impedida para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, considera que la Sala de Casación Laboral excedió el término de 10 días para tramitar la tutela en primera instancia, así que pide se haga un pronunciamiento sobre el particular y se compulsen copias disciplinarias.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
7.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. El actor funda su disenso en que, contrario a lo señalado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (negó el recurso de apelación por falta de sustentación) y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad (que por vía del recurso de queja, declaró bien denegada la alzada), no era necesario sustentar en audiencia el recurso de apelación interpuesto por su apoderada contra la sentencia de primera instancia, ya que el Código General del Proceso habilita hacerlo dentro de los 3 días siguientes e incluso, no exige alguna argumentación, sino que basta con la interposición. Reclama que mediante esta vía preferente, se estudie de fondo este tema.
7.4. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables pues, frente a la aplicación del Código General del Proceso, tanto el Juzgado, como la Sala Laboral del Tribunal accionados, explicaron al hoy accionante y su apoderado, que no era viable acudir a éste, por existir norma especial en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula dicho tema, según la cual, la apelación contra la sentencia de primer grado debe sustentarse oralmente en audiencia.
Así, en el record 2:23:15, de la audiencia donde se emitió la sentencia, el Juez expuso:
Debo aclararle (…) que el Código General del Proceso en materia laboral, aplica en aquellos casos que no estén regulados por nuestra normatividad propia, que es el código procesal del trabajo. En el caso del proceso laboral, la sustentación se hace en audiencia.
A su turno, la Sala Laboral de la Corporación accionada, en la providencia del 3 de noviembre de 2017, a través de la cual resolvió el recurso de queja, puntualizó:
Para que proceda el recurso de apelación, se requiere, además de interponerse dentro del término legal –que dentro del procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es en el acto de notificación, esto es, en estrados – lo mismo que tener interés o legitimación para ello –entiéndase que la decisión resulta adversa a los intereses del recurrente- que se realice la sustentación oral respectiva
Así mismo, frente a la decisión del Juzgado del Circuito de no conceder el recurso de apelación por falta de sustentación, ese Tribunal, luego de explicar la obligatoriedad del interesado de argumentar de manera concreta, más no genérica, los motivos de disenso, concluyó que en el caso bajo estudio, no se cumplió con esa carga:
En el asunto, tal como lo concluyó el aquo, efectivamente la manifestación de la apoderada de la parte activa al señalar que hubo indebida apreciación de las pruebas, no puede considerarse una sustanciación adecuada del recurso de apelación, pues no contiene una formulación razonada, detallada y amplificada de conformidad con respecto (sic) a los planteamientos fácticos y jurídicos de la decisión (…).
(…) En fin, lo que en este caso se configuró fue una falta de sustentación del recurso de alzada, y por ello, resulta totalmente acertada la decisión del juzgado de primer grado de haber declarado desierto el recurso de apelación, por lo que se considera bien denegado.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
7.6. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.7. Ahora, frente a la pretensión de que se ordene a la magistrada que fungió como ponente de la providencia que resolvió el recurso de queja, se declare impedida, si fuese de su interés puede promover incidente de recusación al interior del proceso laboral, por ser ese el escenario para debatir la existencia de alguna causal que genere ese efecto.
7.8. Finalmente, en torno a la compulsa de copias disciplinarias, basta señalar que no se advierte ninguna irregularidad que amerite proceder a ello. Empero, el ciudadano interesado podrá acudir ante las autoridades competentes, si tuviere razones para denunciar.
7.9. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria