STP9726-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9726-2018  

Radicación  n° 99443  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON  ALFONSO FORERO HERAQUE,  contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  asociación sindical y estabilidad laboral, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito  de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,    el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-,  la  Fiduprevisora S.A.-,  la Unión  Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C.- el  Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  así  como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  especial de fuero sindical que se cuestiona.  

2. ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

El  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  no discriminación, asociación, entre otros, que  considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas en el  proceso de reintegro en el cual obró como demandante.  

Para  respaldar la solicitud de protección constitucional, adujo que  la Unión  Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita  y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado  legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez.  

Sostiene  que hace parte de la  Junta Directiva de la USTC –Seccional Zipaquirá-, la  cual en la actualidad está integrada por diez miembros  directivos; que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  no tuvo en cuenta sus derechos fundamentales (los cuales no  individualizó),  y que casos idénticos al suyo han sido  fallados de manera favorable a los demandantes por otras autoridades  judiciales.  

Afirma  que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación,  hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria  S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 le terminó de  manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin haber  obtenido previamente la autorización judicial necesaria por  ser directivo sindical, tal como lo señaló la Corte  Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y  T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la  misma organización sindical a la que pertenece.  

Advierte  que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió  lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que  si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de  existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición  de la persona jurídica podían existir este tipo de  contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».  

Refiere  que si bien la empresa solicitó el permiso para despedirlo a  través del proceso de levantamiento del fuero sindical, al  momento del despido, tal autorización no había sido  otorgada «por un juez de la república en debida forma»;  que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá   declaró probada la excepción previa de prescripción,  decisión que no fue tenida en cuenta por Telecom, en  Liquidación.  

Menciona  que en la acción de reintegro que adelantó el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 28 de  agosto de 2008 absolvió a los demandados de las pretensiones  por él incoadas, determinación que fue confirmada por  el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo de 2009, sin  tener en cuenta la aplicación del artículo 116 del CPT,  tal como lo dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de  aclaración 503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de  2015 y T-123 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.  

Expresa  que en casos de idénticos supuestos fácticos, otras  autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores,  ordenando el pago de los dineros dejados de percibir «en claro  cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y aclaraciones en el auto 503  de 2015 y auto 116 de 2017»; que el Tribunal Superior de Bogotá  también incurrió en una vía de hecho al dejar de  lado los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían,  el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.  

Indica  que, en su caso, no se ha realizado «legalmente el  levantamiento del fuero sindical» como quiera que el proceso se  encuentra archivado en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá,  y que a pesar de estar en situación semejante a la de otros  aforados de la organización sindical, ha sido  tratado en  condiciones de desigualdad por las autoridades judiciales que  conocieron su proceso «simplemente por mantener un fallo  irregular».  

[…]  

3.  PRETENSIONES  

El  accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y  estabilidad laboral, se le conceda el pago de la indemnización  por despido injusto y se ordene al Patrimonio Autónomo  Remanente –PAR Telecom- cancelarle los salarios y prestaciones  sociales, incluyendo las convencionales dejados de percibir.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR-  

La  apoderada general, realizó una breve explicación de la  sentencia SU-377/2014 -cuya aplicación el tutelante depreca- y  consideró que el actor no cumple con los requisitos  establecidos en la mencionada jurisprudencia para acceder a la  indemnización solicitada, además que FORERO  HERAQUE,  con  anterioridad promovió en el año 2015, una acción  de tutela contra las providencias emitidas dentro del proceso  laboral, en las cuales se debatieron las pretensiones que hoy  ventila.  

4.2.  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá  

La  titular del despacho, precisó que revisado los libros  radicadores no encontró que el hoy accionante actué  como demandante o demandando en alguno de los procesos que cursan o  cursaron en ese despacho.  

Sin  embargo, en sus bases de datos hay registrado un proceso donde actúa  como demandante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-,  contra Carlos Alberto Robles y otros (se desconoce si entre estos se  encuentra el señor WILSON  ALFONSO FORERO HERAQUE),  el cual fue remitido el 31 de mayo de 2010 a los Juzgados Civiles del  Circuito de esa misma urbe, por impedimento del juez en su momento.  

4.3.  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  

La  Juez realizó  un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e  indicó que las decisiones emitidas al interior del proceso  laboral fueron el resultado de la aplicación de legislación,   jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas por  las partes.  

Resaltó  que el accionante ya había interpuesto una acción  constitucional en contra ese despacho y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual, como en  la actual, también cuestionaba las providencias proferidas en  ese trámite ordinario.  

4.4.  Fiduprevisora PAR Caprecom Liquidado  

La  apoderada especial de la Unidad de Tutelas, afirmó que el  señor FORERO HERAQUE cotizó para pensión en  CAPRECOM, pero con la  entrada en operación de la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-,  su expediente fue trasladado a ésta el 5 de septiembre de  2013.  

4.5.  Fiduprevisora S.A  

La  Directora de Procesos Judiciales Administrativos expresó que  no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que la  acción de amparo se dirige contra el Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá, en relación con la decisión  que este adoptó dentro del proceso laboral.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado, tras considerar que el petente no allegó  las providencias judiciales que censura, y que, por tanto, no contó  con elementos de juicio suficiente para examinar el asunto, no  obstante, indicó que no se cumple el presupuesto de la  inmediatez.  

Aunado  a ello, advirtió que el accionante en anterior oportunidad,  instauró acción de tutela contra las mismas autoridades  judiciales, la cual fue negada en primera y segunda instancia.  

6.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio y consideró que la  providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el  A-quo  no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analizó  la aplicación en su caso en concreto de la sentencia CC SU-377  de 2014.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral.  

7.2.  Se partirá por precisar que de acuerdo con las intervenciones  allegadas durante este accionamiento, se conoció que con  fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el actor, en el año  2015, instauró otra acción de igual naturaleza.  

Así,  el Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom remitió  copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala,  bajo el radicado  CSJ STP1268, 12 feb. 2015, rad. 77638.  

Por  ello, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis  se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad  

7.3.  Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

7.4.  Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

7.5.  Pues bien, confrontado el fallo respecto del cual se predica la  temeridad1  con la presente acción constitucional, se puede concluir que  concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a  continuación;  

i)  Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor  WILSON  ALFONSO FORERO HERAQUE.  

En  ambas se enlista como accionado al Juzgado Dieciocho Laboral del  Circuito de esta ciudad, sin embargo, si bien en la actual no se  relacionó como demandado al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, lo cierto es que del escrito petitorio se  extrae que su inconformidad también va dirigida al fallo que  este emitió.  

ii)  De igual forma, en las dos demandas el actor expone su inconformidad  con la decisión de despido adoptada por la liquidada Telecom,  siendo que estaba amparado por el fuero sindical y que no hubo  autorización judicial que dispusiera su levantamiento;  situación que debatió a través de un proceso  laboral, conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente.  

iii)  En ambas oportunidades las pretensiones son idénticas, esto  es, que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral,  se le conceda el pago de la indemnización por despido injusto  y se ordene al Patrimonio Autónomo Remanente –PAR  Telecom-cancelarle los salarios y prestaciones sociales, incluyendo  las convencionales dejados de percibir.  

iv)  El accionante incluso, en el segundo escrito petitorio reconoce que  en el año 2015, ya promovió una acción de  tutela, donde se cuestionaron las decisiones judiciales que se  profirieron dentro del proceso laboral mencionado, pero que no fue  escogida para su revisión por la Corte Constitucional  

7.6.  Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela  –la presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad  jurídica reabrir un debate concluido.  

Por  todo lo anterior, se confirmara el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP1268 del 12 de febrero          de 2015, Rad. 77638      

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