Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9726-2018
Radicación n° 99443
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON ALFONSO FORERO HERAQUE, contra el fallo proferido el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom –PAR-, la Fiduprevisora S.A.-, la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C.- el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se cuestiona.
2. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, no discriminación, asociación, entre otros, que considera fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro en el cual obró como demandante.
Para respaldar la solicitud de protección constitucional, adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez.
Sostiene que hace parte de la Junta Directiva de la USTC –Seccional Zipaquirá-, la cual en la actualidad está integrada por diez miembros directivos; que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta sus derechos fundamentales (los cuales no individualizó), y que casos idénticos al suyo han sido fallados de manera favorable a los demandantes por otras autoridades judiciales.
Afirma que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 le terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente la autorización judicial necesaria por ser directivo sindical, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la misma organización sindical a la que pertenece.
Advierte que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Refiere que si bien la empresa solicitó el permiso para despedirlo a través del proceso de levantamiento del fuero sindical, al momento del despido, tal autorización no había sido otorgada «por un juez de la república en debida forma»; que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción previa de prescripción, decisión que no fue tenida en cuenta por Telecom, en Liquidación.
Menciona que en la acción de reintegro que adelantó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 28 de agosto de 2008 absolvió a los demandados de las pretensiones por él incoadas, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de mayo de 2009, sin tener en cuenta la aplicación del artículo 116 del CPT, tal como lo dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de aclaración 503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de 2015 y T-123 de 2016 emitidas por la Corte Constitucional.
Expresa que en casos de idénticos supuestos fácticos, otras autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir «en claro cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y aclaraciones en el auto 503 de 2015 y auto 116 de 2017»; que el Tribunal Superior de Bogotá también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales que le asistían, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
Indica que, en su caso, no se ha realizado «legalmente el levantamiento del fuero sindical» como quiera que el proceso se encuentra archivado en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y que a pesar de estar en situación semejante a la de otros aforados de la organización sindical, ha sido tratado en condiciones de desigualdad por las autoridades judiciales que conocieron su proceso «simplemente por mantener un fallo irregular».
[…]
3. PRETENSIONES
El accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral, se le conceda el pago de la indemnización por despido injusto y se ordene al Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom- cancelarle los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales dejados de percibir.
4. INTERVENCIONES
4.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR-
La apoderada general, realizó una breve explicación de la sentencia SU-377/2014 -cuya aplicación el tutelante depreca- y consideró que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada jurisprudencia para acceder a la indemnización solicitada, además que FORERO HERAQUE, con anterioridad promovió en el año 2015, una acción de tutela contra las providencias emitidas dentro del proceso laboral, en las cuales se debatieron las pretensiones que hoy ventila.
4.2. Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
La titular del despacho, precisó que revisado los libros radicadores no encontró que el hoy accionante actué como demandante o demandando en alguno de los procesos que cursan o cursaron en ese despacho.
Sin embargo, en sus bases de datos hay registrado un proceso donde actúa como demandante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, contra Carlos Alberto Robles y otros (se desconoce si entre estos se encuentra el señor WILSON ALFONSO FORERO HERAQUE), el cual fue remitido el 31 de mayo de 2010 a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma urbe, por impedimento del juez en su momento.
4.3. Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
La Juez realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indicó que las decisiones emitidas al interior del proceso laboral fueron el resultado de la aplicación de legislación, jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas por las partes.
Resaltó que el accionante ya había interpuesto una acción constitucional en contra ese despacho y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de la cual, como en la actual, también cuestionaba las providencias proferidas en ese trámite ordinario.
4.4. Fiduprevisora PAR Caprecom Liquidado
La apoderada especial de la Unidad de Tutelas, afirmó que el señor FORERO HERAQUE cotizó para pensión en CAPRECOM, pero con la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, su expediente fue trasladado a ésta el 5 de septiembre de 2013.
4.5. Fiduprevisora S.A
La Directora de Procesos Judiciales Administrativos expresó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de amparo se dirige contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con la decisión que este adoptó dentro del proceso laboral.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, tras considerar que el petente no allegó las providencias judiciales que censura, y que, por tanto, no contó con elementos de juicio suficiente para examinar el asunto, no obstante, indicó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
Aunado a ello, advirtió que el accionante en anterior oportunidad, instauró acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, la cual fue negada en primera y segunda instancia.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y consideró que la providencia impugnada carece de motivación, por cuanto el A-quo no tuvo en cuenta lo expuesto en su escrito petitorio, ni analizó la aplicación en su caso en concreto de la sentencia CC SU-377 de 2014.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
7.2. Se partirá por precisar que de acuerdo con las intervenciones allegadas durante este accionamiento, se conoció que con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, el actor, en el año 2015, instauró otra acción de igual naturaleza.
Así, el Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala, bajo el radicado CSJ STP1268, 12 feb. 2015, rad. 77638.
Por ello, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad
7.3. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
7.4. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
7.5. Pues bien, confrontado el fallo respecto del cual se predica la temeridad1 con la presente acción constitucional, se puede concluir que concurren todos los anteriores presupuestos, como se explica a continuación;
i) Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor WILSON ALFONSO FORERO HERAQUE.
En ambas se enlista como accionado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, sin embargo, si bien en la actual no se relacionó como demandado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que del escrito petitorio se extrae que su inconformidad también va dirigida al fallo que este emitió.
ii) De igual forma, en las dos demandas el actor expone su inconformidad con la decisión de despido adoptada por la liquidada Telecom, siendo que estaba amparado por el fuero sindical y que no hubo autorización judicial que dispusiera su levantamiento; situación que debatió a través de un proceso laboral, conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente.
iii) En ambas oportunidades las pretensiones son idénticas, esto es, que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral, se le conceda el pago de la indemnización por despido injusto y se ordene al Patrimonio Autónomo Remanente –PAR Telecom-cancelarle los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales dejados de percibir.
iv) El accionante incluso, en el segundo escrito petitorio reconoce que en el año 2015, ya promovió una acción de tutela, donde se cuestionaron las decisiones judiciales que se profirieron dentro del proceso laboral mencionado, pero que no fue escogida para su revisión por la Corte Constitucional
7.6. Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
Por todo lo anterior, se confirmara el fallo impugnado por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP1268 del 12 de febrero de 2015, Rad. 77638