STP9718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9718-2018  

Radicación  n.°  99377  

Acta  250  

Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Olga  Lucía Pesca Sandoval  y  Juan David Bernal Pesca,  a  través de apoderada judicial, frente al  fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro de la  tutela interpuesta contra  la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad, Sociedad de Activos Especiales y el Grupo Interno de  Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  relata que la Fiscalía 23 ED  [sic], se encuentra a cargo del sumario 11514, las diligencias vienen  avanzando al punto que el 7 de diciembre de 2012 se inició la  acción de extinción que afecta a los aquí  quejosos.  

Dentro  de las determinaciones adoptadas por la instructora, se restringieron  con medidas cautelares los siguientes bienes: i.) De la Productora y  Comercializadora de Sales Minerales PROSAMIN, el apartamento 101 del  edificio Carol Melisa PH, ubicado en la carrera 36 No. 12 – 34 de  Duitama, Boyacá; ii.) De Juan David, Dan el Fernando Pesca y  Olga Lucía Pesca Sandoval, la bodega de la calle 1a  No. 1 A- 71 en la Ciudadela Industrial en Duitama, Boyacá y  iii.) De la Productora y Comercializadora de Sales Minerales Limitada  (Prosanin SL), la casa de habitación de la calle 16 No. 5 –  32.  

Durante  la materialización de las restricciones, la otrora Dirección  Nacional de Estupefacientes, por intermedio de uno de sus agentes  permitió que los aquí demandantes siguieran en el goce  y disfrute de esa fortuna, “…con el  mismo ánimo de señor y dueño”, entre  tanto se resolvía la situación de fondo.  

A través  de representante judicial en la sede ordinaria, Juan Bernal y Olga  Pesca, se opusieron a la acción, allegando las pruebas que  pretenden hacer valer. Desde entonces, afirman, han transcurrido 6  años, y la Fiscalía sigue en fase de pruebas,  afectándoles el derecho a la propiedad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, porque se les ha  negado la oportunidad de probar el origen inmaculado del peculio.  

[…]  

El 10 de abril  del corriente, por conducto de apoderado judicial, los libelistas  aportaron a la Fiscalía un memorial solicitando que se les  permitiera permanecer en los inmuebles donde habitan y laboran,  mientras que se adelanta el proceso; aún cuando dicen tener  diferentes medios de convicción que soportan ese clamor, la  instructora simplemente corrió traslado de la súplica a  la SAE, pero esta no ha respondido y sólo recaba en que el  desalojo se encuentra programado para finales del mes.  

Se  insiste en que los afectados se encuentran en estado  de indefensión, porque a pesar de haber acudido dentro de los  términos ante la autoridad, la actuación no avanza,  como tampoco se levante las cautelas que ya llevan 5 años y 6  mes, sin que la Fiscalía haya abierto la etapa probatoria bajo  el supuesto de la complejidad del caso; por ello se afirma que el  medio de defensa previsto por el legislador no ha sido idóneo  porque el proceso no ha avanzado.  

Mientras tanto,  la SAE no ha tomado en cuenta las solicitudes hechas recientemente,  porfiando en la realización de la diligencia de entrega sin  analizar que la misma ley permite dejar los inmuebles solicitados en  depósito provisional a título gratuito. Es por eso que  la intervención del juez constitucional torna indispensable.  

En  adelante la tutela se ocupó de argumentar en torno a la  procedencia de la demanda por morosidad judicial, máxime  cuando lo que se pide es que los afectados continúen  trabajando en los inmuebles descritos, tomando en consideración  aspectos subjetivos de sus personalidades y labores, mientras  ejercen,  el derecho a probar la procedencia de su patrimonio.  

Pese al  reconocimiento de que la acción de extinción es  constitucional y legítima, ello no autoriza a la Fiscalía  a desconocer las garantías de debido proceso y acceso a la  jurisdicción; adicionalmente, la imposición de cautelas  debe ser una decisión razonable y ponderada.  

En  el artículo  92-4 del CED, el legislador ha establecido el depósito  provisional de los bienes objeto de medidas cautelares, y que las  situaciones relacionadas con aquél, estarían en cabeza  de la SAE, sin embargo, se expone, que la norma no impide que sea la  autoridad que impone la cautela quien pueda limitar sus efectos, más  aún, si se tiene en cuenta el considerable lapso que se ha  tardado la entidad en el adelantamiento de las pesquisas, sin  habérsele dado la oportunidad a la parte con la carga, de  probar la legitimidad de su patrimonio.  

No se trata de  que con la tutela se esté solicitando un control de legalidad  sobre las medidas, ni mucho menos se que se decrete una improcedencia  extraordinaria, y por eso la súplica planteada en la tutela  tiene posibilidades de prosperidad.  

Como  lo que se propone es la existencia de una dilación  injustificada, porque la Fiscalía 23 no ha sido diligente  en la actuación y por ello se configura la violación de  los derechos cuyo amparo se ruega1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el  pedimento de los actores no resulta acorde con el principio de  inmediatez, ya que solo hasta ahora cuando se pretende su  materialización de las medidas cautelares con la comunicación  de desalojo es que acudieron a esta vía, cuando bien lo  pudieron hacer desde su mismo decreto el 7 de diciembre de 2012.  

Concluyó  que el proceso de extinción de dominio se ha excedido más  allá de lo razonable, y por eso hizo un llamado de atención  a la funcionaria de la Fiscalía, y la instó para que  culmine con celeridad la instrucción.  

Sostuvo  que no se configuran las condiciones para proteger el derecho al  trabajo, porque no se acreditó la legitimidad en la causa por  activa para demandar a nombre de las otras personas que laboran en  los inmuebles, y; porque la solicitud no se acompasa con las  previsiones señaladas por la Corte Constitucional [Sentencias  CC SU-519, 1997 y T-014, 1992].  

Finalmente,  resolvió  amparar el derecho de petición de los actores, porque dentro  del trámite no se logró establecer que frente al  requerimiento elevado ante la Fiscalía por éstos para  que se efectuara el depósito a título gratuito de los  bienes sobre los cuales recayeron las medidas, del que luego se  corrió traslado a la SAE, hayan remitido la respuesta que en  derecho corresponda, y consecuencia ordenó:  

«[…]  el Representante Legal de la entidad, resolverá la solicitud  contenida en el oficio 20185400041661 del 19 de abril de 2018, se le  remitió la Fiscalía 23 Especializada; para el efecto se  confiere el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a  partir del recibo de la notificación de esta decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte  accionante sostuvo que el principio de inmediatez debe ser  considerado en sentido concreto.  

Así  mismo, la acción de tutela procede por la inoperancia del ente  instructor en el asunto encomendado, pues lleva más de cinco  años en la misma etapa sin que exista razón alguna que  justifique tal tardanza, situación que no les ha permitido  ejercer el derecho de probar el origen lícito de sus  propiedades y la inexistencia de nexo causal con la investigación  penal, viéndose Olga  Pesca en  la necesidad de buscar una vivienda y lugar de trabajo en otro lugar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico.  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde  a la Sala determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  de los actores,  ante la  supuesta mora y falta de actividad en  la  que, al parecer, han incurrido dentro de la acción de  extinción de dominio a cargo de la Fiscalía 23  Especializada.  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 11514  E.D. se encuentra en la etapa  inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto  por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el  juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los  bienes de los accionantes –de naturaleza preventiva-  simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos,  pero en manera alguna implica, per  se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En esa línea,  expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 –  2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa  postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que los  accionantes tienen los derechos que le son reconocidos por el  artículo 13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco  (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

2.4.  De  otro lado, esta  Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

El numeral 7º  del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), prevé como causal de impedimento  el hecho consistente en “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

El artículo  60 ejúsdem  prevé  que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando  concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede  recusarlo.  

Si  lo anterior es así, resulta indiscutible que los libelistas  tienen la posibilidad de abogar por la protección de sus  derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es,  acudir al trámite de la recusación.  

Además,  se  puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo  Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente  queja, por ejemplo, por infracción a los artículos  34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código  Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las  medidas establecidas en esa legislación.  

2.5.  Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CC T-823-1999, en la  cual dijo:  

[…]  Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste,  existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          94 a 97, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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