Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9717-2018
Radicación n° 99435.
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Neftalí Guzmán Rodríguez, por conducto de apoderada especial, contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de aquélla ciudad y a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-; así como a las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Manifestó que, mediante Resolución N° 016087, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez; bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Que instauró proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2015-00027, donde el fallo de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2015, le fue favorable, ya que le reconoció el derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 6 de noviembre de 2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Indicó igualmente que, contra la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación, y es así como mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó en su totalidad el fallo de primera instancia, afectando con ello gravemente, los derechos fundamentales ya mencionados del señor Guzmán Rodríguez y la señora Luz Marina Loaiza Ortiz.
Con base en lo aquí narrado, en este amparo constitucional, solicita lo siguiente:
Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a uds., tutelar los derechos fundamentales a la igualdad; seguridad social; la vida digna y el mínimo vital, del Sr. Neftaly(sic) Guzmán Rodríguez y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL a reconocer el derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo consagrado en el Acuero (sic) 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fecha misma en que fue reconocida la pensión esto es desde el 15 de septiembre de 1998, momento en el cual nace el derecho a dicho incremento.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que este trámite fue interpuesto 14 meses después de proferida la decisión que se ataca.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el tutelante, quién expuso que acudió extemporáneamente a este mecanismo de protección porque, luego de que el expediente regresará al Juzgado de origen para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, este fue archivado el 13 de junio de 2017 y, en ese momento, desconocía que podía ejercer acción de tutela contra el fallo que profirió aquélla autoridad judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que se debe tener presente que es una persona de la tercera edad, con graves y constantes problemas de salud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y el mínimo vital del actor, en la sentencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad; declaró no probada la excepción de prescripción; y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada –COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en su contra.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no agradan a una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, la sentencia censurada, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los precedentes que avalan su derecho al incremento pensional del 14% por «cónyuge a cargo». Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si, antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar negadas las pretensiones.
8. Al revisar la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de declarar probaba la excepción de Prescripción y absolver a COLPENSIONES, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad indicó:
[…] Este despacho procederá a verificar si acertó el juez de primera instancia al declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por la demanda conforme lo expresa en su parte resolutiva.
Acerca de este fenómeno se pronunció la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a través de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicación 27923 reiterada entre otras en las sentencias 40919 y 42300 ambas del 18 de septiembre de 2012. Con esas sentencias referidas, resulta clave y concreta la apreciación por parte de la citada Corporación al manifestar que el hecho de que esa prestación económica tenga como fuente el derecho pensional, no significa que le integre, por ende, continúe siendo una prestación económica susceptible del fenómeno extintivo de prescripción, pues incluso tiene un carácter optativo, situación que por demás es evidente en la misma norma cuando el artículo 22 del acuerdo 039 de 1990, refiere que los incrementos aquí debatidos no forman parte integrante de la pensión, por tal motivo y teniendo en cuenta el fenómeno trienal de prescripción invocado por la demandante y que se encuentra plasmado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que el derecho a la pensión de vejez se reconoció con base al acuerdo 049 del 90 a través de la resolución 016087 del 30 de noviembre de 1998, que la(sic) notificaron esta decisión al actor el 24 de febrero de 1999 y la reclamación administrativa se presentó el 6 de noviembre del año 2014 es decir mucho después de los 3 años de causación del derecho y la acción judicial la incoó el 13 de enero de 2015, por lo que la acción se encuentra prescrita.
[…]
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO