STP9717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9717-2018  

Radicación  n° 99435.  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante Neftalí  Guzmán Rodríguez,  por conducto de apoderada especial, contra el fallo proferido el 30  de mayo del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y  el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Doce Laboral del Circuito de  aquélla ciudad y a la Administradora  Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-;  así como a las partes y demás sujetos intervinientes en  el diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Manifestó  que, mediante Resolución N° 016087, el Instituto de  Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez; bajo  los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año.  

Que instauró  proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones, el cual le  correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,  con radicado 2015-00027, donde  el  fallo de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2015, le  fue favorable, ya que le reconoció el derecho al incremento  del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 6 de noviembre de  2014, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.  

Indicó  igualmente que, contra la anterior decisión, la demandada  interpuso el recurso de apelación, y es así como  mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  en su totalidad el fallo de primera instancia, afectando con ello  gravemente, los derechos fundamentales ya mencionados del señor  Guzmán Rodríguez y la señora Luz Marina Loaiza  Ortiz.  

Con base en lo  aquí narrado, en este amparo constitucional, solicita lo  siguiente:  

Con fundamento  en los hechos relacionados, respetuosamente solicito a uds., tutelar  los derechos fundamentales a la igualdad; seguridad social; la vida  digna y el mínimo vital, del Sr. Neftaly(sic) Guzmán  Rodríguez y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ, SALA LABORAL a reconocer el derecho al incremento del  14% por  cónyuge a cargo consagrado en el Acuero (sic) 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fecha  misma en que fue reconocida la pensión esto es desde el 15 de  septiembre de 1998, momento en el cual nace el derecho a dicho  incremento.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez,  como quiera que este trámite fue interpuesto 14 meses después  de proferida la decisión que se ataca.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el tutelante, quién expuso que acudió extemporáneamente  a este mecanismo de protección porque, luego de que el  expediente regresará al Juzgado de origen para cumplir con lo  ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  este fue archivado el 13 de junio de 2017 y, en ese momento,  desconocía que podía ejercer acción de tutela  contra el fallo que profirió aquélla autoridad  judicial.  

Sin perjuicio de  lo anterior, adujo que se debe tener presente que es una persona de  la tercera edad, con graves y constantes problemas de salud.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre  la actual demanda, en tanto ella involucra a la Homóloga de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad  social, vida digna y el mínimo vital del actor, en la  sentencia del 7 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la  decisión proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de  esta ciudad; declaró no probada la excepción de  prescripción; y, en consecuencia, absolvió a la entidad  demandada –COLPENSIONES- de todas las pretensiones incoadas en  su contra.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste  medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  no agradan a una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no  es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de  única vía de protección que se brinda al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si  la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el  tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad,  pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad,  o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa  intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, la sentencia censurada, incurrió en  defecto sustantivo, al desconocer los precedentes que avalan su  derecho al incremento pensional del 14% por «cónyuge  a cargo».  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que la  decisión reprobada  fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos si,  antes que caprichosa, responde a la interpretación razonable  de la situación fáctica y probatoria, que en este  evento permitieron declarar negadas las pretensiones.  

8. Al revisar la  decisión refutada, se verifica que para arribar a la  determinación de declarar probaba la excepción de  Prescripción y absolver a COLPENSIONES,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, la referida Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad  indicó:  

[…] Este  despacho procederá a verificar si acertó el juez de  primera instancia al declarar no probada la excepción de  prescripción, propuesta por la demanda conforme lo expresa en  su parte resolutiva.  

Acerca de este  fenómeno se pronunció la honorable Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Laboral a través de la  sentencia del 12 de diciembre de 2017, radicación 27923  reiterada entre otras en las sentencias 40919 y 42300 ambas del 18 de  septiembre de 2012. Con esas sentencias referidas, resulta clave y  concreta la apreciación por parte de la citada Corporación  al manifestar que el hecho de que esa prestación económica  tenga como fuente el derecho pensional, no significa que le integre,  por ende, continúe siendo una prestación económica  susceptible del fenómeno extintivo de prescripción,  pues incluso tiene un carácter optativo, situación que  por demás es evidente en la misma norma cuando el artículo  22 del acuerdo 039 de 1990, refiere que los incrementos aquí  debatidos no forman parte integrante de la pensión, por tal  motivo y teniendo en cuenta el fenómeno trienal de  prescripción invocado por la demandante y que se encuentra  plasmado en el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social se extrae que el derecho a la  pensión de vejez se reconoció con base al acuerdo 049  del 90 a través de la resolución 016087 del 30 de  noviembre de 1998, que la(sic) notificaron esta decisión al  actor el 24 de febrero de 1999 y la reclamación administrativa  se presentó el 6 de noviembre del año 2014 es decir  mucho después de los 3 años de causación del  derecho y la acción judicial la incoó el 13 de enero de  2015, por lo que la acción se encuentra prescrita.  

[…]  

9. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto  que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *