Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9711-2018
Radicación n° 99557
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo José Domínguez Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de defensa, a la libertad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela No. 1001220400020160309900 y del proceso penal No. 110016000049201109070.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Carlos Eduardo José Domínguez Vergara fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, por haberlo hallado responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1.2. El accionante presentó acción de tutela contra el mencionado despacho de conocimiento y la Fiscalía 174 Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la libertad.
1.3 El 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente porque consideró que la solicitud del actor no superó las causales generales de procedibilidad como el agotamiento de otros medidos de defensa judicial, en razón a que contó con el recurso de apelación para controvertir la sentencia condenatoria que atacaba, pero no lo ejercitó. Decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional, alto Tribunal que la excluyó de revisión.
1.4 En esta oportunidad Domínguez Vergara acudió al presente trámite al estimar que con la decisión anterior sus derechos de defensa, a la libertad y al debido proceso están siendo vulnerados.
2. Las respuestas
2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Un Magistrado integrante de la Sala, refirió que con el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2016, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues en esa oportunidad se consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir lo concerniente a la prescripción de la acción penal como es la acción de revisión.
Así mismo, señaló que la solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez.
2.2 Procuraduría 376 Judicial Penal I de Bogotá
El procurador luego de efectuar un análisis de toda la actuación concluyó que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor dentro del proceso penal 11001600049201109070, en el que se profirió sentencia condenatoria dentro de los términos legales, ni en la acción tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tanto no procede el amparo constitucional.
2.3 Fiscalía 244 Seccional de Bogotá
El Titular expuso que en este momento procesal no es posible la acción y por tanto le corresponde al accionante acudir a otras instancias judiciales.
2.4 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Un Magistrado integrante de la Sala, refirió que con el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2016, no
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
Para tal efecto, se estudiara si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.1. La Sala, para resolver la litis, procedió a analizar detenidamente el fallo de tutela proferido dentro de la acción incoada por Carlos Eduardo José Domínguez Vergara en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, sin que al interior de la misma se observe alguna irregularidad que habilite la intervención de juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo la posibilidad de impugnar y de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo1.
Otro punto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora.
3. De otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá profirió el fallo – 2 de diciembre de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda –julio de 2018-, ha transcurrido más de un año y 6 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Eduardo José Domínguez Vergara.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El trámite constitucional adelantado por el actor fue excluido de revisión el 16 de marzo de 2017. Ver: http: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ [radicado 624351].