Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5983-2018
Radicación No. 98.117
(Aprobado Acta No.133)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por JUAN ELIECER CASTELLANOS GARZÓN, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a través de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Aduce, inició proceso ordinario laboral radicado 110013105023201000603 que le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes de su esposa MARÍA HERMINIA GARCÍA BARBOSA, quien el 18 de noviembre de 2010, emitió fallo absolviendo a la demandada. Decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 7 de abril de 2011. Presentado el recurso extraordinario de casación la Sala Laboral de esta Corporación, mediante providencia de julio 5 de 2017, decidió no casar la sentencia.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, realizó un recuento del proceso e informó que ahora todo lo relacionado con dicha entidad lo asumió Colpensiones2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo3 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.6 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se observa, prima facie, el accionante cuestiona la sentencia de casación proferida el 5 de julio de 2017, que decidió no casar la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. Revisado el plenario se constata que, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de abril de 2017, es decir, casi nueve (9) meses después de la emisión de la providencia que se cuestiona.
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia7. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores:
4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas fuera de texto).
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de casi nueve (9) meses.
Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad y además, se encontraba en situación de debilidad manifiesta, no entiende la Sala por qué, en el lapso de casi (9) meses siguientes a la decisión judicial, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.
Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos:
Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional. Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Entonces, al incumplirse el requisito de la inmediatez la petición de amparo propuesta por JORGE ELIECER CASTELLANOS GARZÓN, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-24. Ibídem.
2 Fls. 87-89. Ibídem.
3 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
4 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
5 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
7 T-173/02.