STP5983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5983-2018  

Radicación  No. 98.117  

(Aprobado  Acta No.133)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada, a través de  apoderado, por JUAN  ELIECER CASTELLANOS GARZÓN, contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, a través de las  decisiones adoptadas por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad y  solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.  

Aduce,  inició proceso ordinario laboral radicado  110013105023201000603 que le correspondió al Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, con el fin de  obtener la pensión de sobrevivientes de su esposa MARÍA  HERMINIA GARCÍA BARBOSA, quien el  18 de noviembre de 2010, emitió fallo absolviendo a la  demandada. Decisión apelada y confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá Sala Laboral el 7 de abril de 2011.  Presentado el recurso extraordinario de casación la Sala  Laboral de esta Corporación, mediante providencia de julio  5 de 2017,  decidió no casar la sentencia.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  protejan los derechos fundamentales invocados.1  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. EL          PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS          SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,          realizó un recuento del proceso e informó que ahora          todo lo relacionado con dicha entidad lo asumió          Colpensiones2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo3  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración;  así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la  parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».5  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.6  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Se  observa, prima  facie,  el  accionante cuestiona la sentencia de casación proferida el  5 de julio de 2017,  que  decidió no casar la sentencia de segunda instancia que negó  las pretensiones de la demanda. Revisado  el plenario se constata que, la solicitud de amparo constitucional  fue interpuesta el 3  de abril de 2017,  es decir, casi nueve (9) meses después  de la emisión de la providencia que se cuestiona.  

Bajo este  panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de  inmediatez.  

En  lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de  un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia7.  A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según  la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los  siguientes factores:  

4.)  La  actuación contra la que se dirige la tutela:  según la jurisprudencia constitucional, el análisis de  la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se  identifica como vulneratoria de los derechos invocados. Este  estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de  tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de  inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la  verificación de su  cumplimiento  debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente”.  5.)  Los  efectos de la tutela:  pese  a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición  de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta  tendría en los derechos de terceros si se declarara  procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que  se proteja su  seguridad  jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas  fuera de texto).  

En  el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta  vulneración de las garantías fundamentales y la  presentación de la demanda de tutela es de casi nueve (9)  meses.  

Si  tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad y además, se  encontraba en situación de debilidad manifiesta, no entiende  la Sala por qué, en el lapso de casi (9) meses siguientes a la  decisión judicial, no se acudió a este medio  excepcional, para solicitar la protección constitucional.  

Por  consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del  referido requisito de procedibilidad es  razón  suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.  

Así lo  determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en  los siguientes términos:  

Este requisito  (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada  en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y  consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios  de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su  sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de  protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable,  desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección  constitucional. Cuando ello ocurre, la acción de tutela  resulta, en consecuencia, improcedente.  

En  ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela de carácter  concurrente,  no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez  torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario  abordar el examen de las demás exigencias de idéntica  naturaleza.  

Entonces,  al incumplirse el requisito de la inmediatez la petición de  amparo propuesta por JORGE  ELIECER CASTELLANOS GARZÓN,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-24. Ibídem.  

2          Fls. 87-89. Ibídem.  

3          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

4          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

5          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

6          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

7            T-173/02.  

      

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