13991(12-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13991  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado   acta   N°  97   

Bogotá,  D.  C., doce (12) de julio de dos  mil uno (2001).   

         V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  de  ALEXANDER GUSTAVO  DELGADO  HERNÁNDEZ  contra la sentencia proferida por  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de mayo de 1997, por medio de la cual al  confirmar  la  dictada  por  el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el 13 de diciembre de 1996, lo condenó a la pena principal de 40 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  de  10  años y al pago de perjuicios materiales y morales, como  coautor del delito de homicidio agravado.   H    E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así por el Juzgador de  segunda instancia:   

“Hacia las 21:45  horas  del  24  de  febrero  del  año  próximo pasado (1996), hizo acceso a la  estación  de servicio Esso localizada en la Avenida Caracas con calle 50 sur de  Bogotá,  un  vehículo  de  servicio público, del cual descendió un individuo  quien  disparó arma de fuego contra el empleado LUIS FERNANDO ROMERO ESCAMILLA,  causándole  lesiones  que  de  inmediato determinaron su muerte por laceración  cerebral, cumplido lo cual hubo rápido retiro del sitio.   

“Noticiada  la  autoridad  de  este  acaecer  y  con  base  en las características que del taxi  suministró  OMAR  GARCÍA  ARIZA,  patrono  del occiso, quien en ese momento se  encontraba  en  el  lugar  del  suceso,  a  poco se localizó el automotor en la  carrera  24  con  calle  48  sur  y se capturó a su conductor ALEXANDER GUSTAVO  DELGADO   HERNÁNDEZ   y   al   acompañante  LUIS  ALFONSO  MARTÍNEZ  FONSECA,  hallándose  oculto  bajo  el  asiento  trasero  el  revólver marca Smith &  Wesson,  calibre  38  largo, con 3 cartuchos y 3 vainillas, arma que admitió en  ese   momento   MARTÍNEZ   FONSECA   había   utilizado   para  dar  muerte  al  bombero”.   

         

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Después  de  la  práctica  de diligencias  preliminares,  la  Fiscalía  237  de la Unidad de Reacción Inmediata, el 24 de  febrero de 1996, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Luis  Alfonso  Martínez  y  Alexander  Gustavo  Delgado  Hernández, el Fiscal 16 de la Unidad  Segunda  de  Delitos contra la Vida, quien ya conocía del diligenciamiento, les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

La investigación se cerró el 14 de mayo de  1996  y  el  21  de  junio  siguiente,  se  calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados,  de  la  siguiente  manera:   

1. S          e  acusó  a  Alexander Gustavo Delgado  Hernández por el delito de homicidio agravado.   

2.  Se  acusó  a  Luis  Alfonso  Martínez  Fonseca  por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

La resolución acusatoria cobró ejecutoria  el  16  de  julio  de ese año, día en que fue declarado desierto, por falta de  sustentación, el recurso de apelación interpuesto.   

El  expediente  pasó  al  Juzgado Cuarenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que,  luego  de tramitar el juicio en debida  forma,  profirió la sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 1996,  en  la  que  condenó  a  Alexander  Gustavo  Delgado Hernández, en la forma ya  expresada.   

Igualmente condenó a Luis Alfonso Martínez  Fonseca  a  la  pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  y morales, como coautor del delito de  homicidio  agravado  y  autor  del  punible de porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Apelado  el  fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad, el  29 de mayo de 1997.   

  LA   DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La  defensora  de Alexander Gustavo Delgado  Hernández,   al  amparo  de  las  causales  tercera y primera de casación  presenta   tres   cargos   contra   el  fallo  del  Tribunal,  de  la  siguiente  manera:   

Causal tercera  

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación del debido proceso, al no  haberse  practicado  varias  pruebas,  transgrediéndose los artículos 29 de la  Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de resaltar el contenido del artículo  333  citado, enuncia las pruebas, las que, según su personal juicio, de haberse  allegado habrían sido favorables a su defendido. Tales son:   

1.  No  se  incorporó el registro civil de  defunción       “y      de      su      plena  identificación”.   

2.  No  se  hizo  ninguna investigación en  torno  al  incidente  en que perdió la vida un sujeto, por heridas causadas con  el  arma  de  fuego  que  portaba  el  occiso, conforme al relato de la madre de  éste, señora Aura Elvia Escamilla de Romero.   

3. No se solicitó al Instituto de Medicina  Legal  que  determinara  la hora en que se hizo el disparo con el revólver que,  según la Policía, se halló en el taxi.   

4.   No   se   practicó   diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas con el lleno de los requisitos legales, toda  vez  que,  según el testigo Omar García Ariza, “al  detenido  sólo  se  lo  mostraron por detrás, es decir, de espaldas, y así lo  reconoció”.   

5.  No se allegaron los testimonios de Luis  Alberto  Rodríguez,  Arquimedes  Fonseca  y Marco Antonio Puertas, personas que  estuvieron  con  su  defendido,  a  efectos  de  determinar en qué lugar y qué  actividad   realizaron,   así   como   también   si  fue  visto  con  el  otro  coprocesado.   

6. Tampoco se recibieron los testimonios de  María  Elvecia  Martínez,  hermana  del procesado Martínez Fonseca, y Ancizar  Machola,  con  el  fin  de  que  manifestaran  cuánto hace que aquél estaba en  Bogotá,  “qué actividad realizaba y si era cierto  que    iba    a    trabajar    con    este   último   y   en   qué”.   

7.  No  se  incorporó  constancia  de  la  Secretaría  de  Tránsito y Transporte de Bogotá, en la que informara cuántos  vehículos  de  servicio  público  tenían  placas  con  las  letras  SEB  y se  distinguían con los números 515.   

8.  No se recibieron los testimonios de las  personas  que  laboraban en el taller “Los Comuneros”, donde, el día de los  hechos,  Delgado  Hernández  le  hizo  mantenimiento  al vehículo y pintó las  llantas.   

9. No se practicó diligencia de inspección  judicial,  a efectos de establecer en qué lugar se encontraban los testigos, el  occiso y el taxi en que presuntamente se desplazaba el homicida.   

Dentro  de ese entendido, insiste en que de  acuerdo   con  la  Constitución  y  la  ley,  las  pruebas  omitidas,  por  ser  importantes,  han   debido  ser  aducidas al diligenciamiento, toda vez que  uno  de  los  postulados  que orientan el debido proceso consiste en la facultad  que tiene el acusado de defenderse probando.   

Añade:  

“De consiguiente  se  incurre  en la nulidad que prevé el numeral 4° (sic) del artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal, cuando, por inercia o por marcada negligencia  de  los  funcionarios judiciales se omite la práctica de las pruebas relevantes  para  la  defensa  y  el  debido  proceso a que se refiere el artículo 29 de la  Constitución  Nacional  y,  repito,  además,  el  artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal,  hace  expresa referencia a una investigación integral, y  en  este punto la Fiscalía Seccional que adelantó la investigación, no podía  olvidar  que su labor es eminentemente judicial, con todas sus implicaciones, en  los  precisos  términos de una imparcialidad absoluta y sin limitarse a la sola  inculpación,   que  fue  lo  que   ocurrió  en  este  caso,  sin  brindar  protección  y  efectividad  a los derechos de todo ciudadano, y bien podríamos  concluir  que  ni  la  Fiscalía  instructora,  ni  los falladores de instancia,  estuvieron  sometidos  al imperio de la Constitución y la ley, por eso violaron  el    debido    proceso,    con    la    omisión   de   la   prueba”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad, inclusive, de la resolución  mediante  la  cual  se  declaró  cerrada  la investigación y, en consecuencia,  ordenar  la  libertad  provisional de su defendido, al tenor de lo reglado en el  numeral 4° del artículo 415 del C. de P. Penal.   

Causal primera  

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho por falso juicio de  convicción,  generado  en  la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dar  por establecida la responsabilidad de su defendido.   

En   el   capítulo   que   llamó   “FALSO   JUICIO  DE  APRECIACIÓN  DE  LA  PRUEBA  TESTIMONIAL”,   asevera   que  de  las  probanzas  allegadas  al  proceso  se  evidencia  que  no  existe  una directa de cargo que  señale   a   su   defendido   como   partícipe   del   delito   de   homicidio  agravado.   

Luego  de  transcribir  un fragmento de la  sentencia  de  primera  instancia,  manifiesta que el juzgador cometió un falso  juicio  de  convicción  al  estimar  que los testimonios de Omar García Ariza,  Gabriel  Antenor  Guevara,  Humberto Pinzón Galeano -Sargento de la Policía- y  Jorge  Giovanny  Castro  Hoyos  -Agente de la misma institución-, se les dio el  carácter  de  prueba  directa  de  cargo, “como si  ellos  hubiesen  visto  a  ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ, como la persona  que iba conduciendo el taxi…”.   

De igual manera, resalta que si se analizan  las  citadas  declaraciones,  se observará que presentan contradicciones, así:  Omar  García  Ariza,  en  su primera versión, sostuvo que vio la ocurrencia de  los  hechos,  esto  es, cuando ingresó el taxi a la estación de gasolina hasta  cuando  el  agresor  se subió al mismo para emprender la huida, “y,  en  la  segunda,  habla de dos (2) explosiones que ni siquiera  distinguió  como  disparos,  para salir corriendo y distinguir al que subió al  taxi..”.  Así mismo, fue enfático en afirmar que  reconoció al homicida por la espalda.   

En lo que atañe a Gabriel Antenor Guevara,  advierte  que  en  su  primera  declaración  testificó haber podio observar lo  acaecido,  por  cuanto  la  buseta había iniciado su marcha, mientras que en la  segunda   dijo   que   ese   automotor  le  quitó  visibilidad  “y  que  sólo  vio al occiso cuando estaba en el suelo”.   

Finalmente,  respecto a la declaración de  Humberto  Pinzón Galeano, anota que inicialmente aseveró que Martínez Fonseca  le  había  dicho que el arma la había adquirido en San Victorino y los motivos  del  homicidio  se  los  diría  a la Fiscalía. Empero, el procesado se negó a  suscribir  el  acta  de  incautación, por cuanto él no había cometido ningún  delito.   

Agrega:  

“De manera que  estos  testimonios  no  han  debido  tenerse  como  prueba sustancial directa de  responsabilidad  penal,  por  cuanto  todos se refieren a LUIS ALFONSO MARTÍNEZ  FONSECA,  pero  ninguno  hace  relación a ALEXANDER GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ,  como  la  persona  que  conducía  el vehículo taxi, dando más credibilidad al  dicho  de mi poderdante en el sentido de que él recogió a este señor cerca al  CAI  de  Santa  Lucía  para  llevarlo  a  la  Sevillana,  prestándole  así el  servicio”.   

Por   lo  expuesto,  sostiene  que  los  juzgadores   de   instancia   no   tuvieron   en   cuenta   la   “verdad   deslumbrante  del  proceso”  para absolver a su protegido.   

En    el    capítulo   que   tituló  “FALSO     JUICIO     DE    APRECIACIÓN    DEL  INDICIO”,   después  de citar los artículos  254  y  303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de comentarlos, desde su  personal  óptica,  afirma  que el juzgador cometió falso juicio de convicción  en  la apreciación del indicio, lo que lo condujo a predicar la responsabilidad  de su defendido.   

Estima  que  no  se pudo establecer si la  persona  que  conducía  el  vehículo  era  Delgado Hernández, “ni  que  el  taxi  era  precisamente el que él tenía al servicio  público”,  por  cuanto  no  se allegó al proceso  constancia  de  la Secretaría de Tránsito sobre la cantidad de automotores que  prestan   este   servicio   con  la  placa  SEB  y  cuántos  con  los  números  515.   

Enfatiza:  

“…además  que  por  el solo hecho de prestar un servicio público se trasladan por toda la  ciudad,   con   exploradoras  y  sin  exploradoras,  entonces  este  indicio  de  presencia,  pierde  consistencia  y  lo  convierte en prueba deleznable, para un  juicio  de  responsabilidad  penal,  de  manera que aquella relación de DELGADO  HERNÁNDEZ     con     el     homicidio,     no    es    irrebatible”.   

También califica como rebatible el hecho  de  que en el vehículo los policiales hubiesen encontrado un revólver, pues al  automotor  de  servicio  público  que  conducía  Delgado  Hernández, se suben  muchas  personas  que  son  transportadas por distintos lugares, “inclusive  hasta  el  mismo pasajero que recogió de último cerca  al   CAI   de   Santa   Lucía   y   con   el   que   fue  capturado”.   

Dice  que  también  resulta claro que su  defendido  no se conocía con el pasajero, ya que vivía en el barrio Policarpa,  mientras   que   el   usuario   en   el   de  Bello  Horizonte,  “aquél  ha  vivido en Bogotá, éste en el Peñón (Cundinamarca),  es  más,  ALEXANDER  GUSTAVO  no  tiene  antecedentes  penales  y  LUIS ALFONSO  MARTÍNEZ FONSECA, sí”.   

Por   lo   tanto,  manifiesta  que  los  juzgadores  de  instancia  no  tuvieron en cuenta los contraindicios y la prueba  pericial  que  militaba  a favor de los procesados, en especial la de absorción  atómica  que  fue  negativa, lo que evidencia la existencia del falso juicio de  convicción  en  la  apreciación de las pruebas, yerro que condujo a la condena  de su prohijado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, absolver al procesado y disponer su  libertad inmediata.   

Segundo  cargo   

Acusa  al  sentenciador  de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho por falso juicio de  convicción  en la apreciación de las pruebas “que  se  tuvieron  en  cuenta  para aplicar a mi poderdante ALEXANDER GUSTAVO DELGADO  HERNÁNDEZ,  el  FAVORECIMIENTO,  delito  autónomo  tipificado  y sancionado en  nuestro     estatuto     represor     en     su     artículo    176”.   

Al  respecto  asegura que con las pruebas  incorporadas  al  diligenciamiento  no  se  pudo  establecer que hubiera amistad  entre  los  procesados.  Lo  que  se acreditó fue que Delgado Hernández era el  conductor  del  automotor   “y  por ser   éste  un servicio público lo estaba prestando, entonces es obligatorio colegir  que  no  existió  un  concierto  previo  o acuerdo de voluntades para violar la  ley”.   

A continuación pasa a explicar cuándo se  consuma  el  delito  de  encubrimiento,  advirtiendo  que su defendido no tenía  conocimiento  de  que  se  iba  a  llevar  a  cabo  un  ilícito,  pues, en caso  contrario,  habría ocultado las placas y demás características del vehículo.  Además  que  el  rodante no era de su propiedad, por lo que tenía que entrar a  responder   por   el   mismo   y   tampoco   se   le  halló  grandes  sumas  de  dinero.   

Después de anunciar que con este reproche  no  incurre en ninguna contradicción con el anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, pide que se redosifique la pena en  lo   que   atañe   a   “las  circunstancias  del  favorecimiento  del  delito  de  homicidio  atribuido  como  coautor a ALEXANDER  GUSTAVO DELGADO HERNÁNDEZ”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Causal tercera  

Único cargo  

Conceptúa   que  el  reproche  no  fue  presentado  con  apego  a  la  técnica,  pues, si bien señala varios medios de  convicción  que  a  su  juicio  fueron  omitidos,  no  hace ningún esfuerzo en  complementar  su  proposición,  esto es, cuál sería su resultado probatorio y  en qué forma podría haber incidido en las conclusiones del fallo.   

Dice  que  la  selección  de  la  causal  escogida  es  la  apropiada,  pero no su desarrollo y presentación, teniendo en  cuenta la jurisprudencia de la Corte.   

De otro lado, advierte que de las pruebas  que  enuncia  la  actora  como  omitidas  no  puede  derivarse una violación al  postulado  de  la investigación integral, pues, en lo que atañe a la falta del  registro  de defunción, el mismo no era necesario, toda vez que la muerte de la  víctima  se  acreditó  con la diligencia de levantamiento de cadáver, el acta  de  necropsia  y  con  los  testimonios  de  las  personas  allegadas al occiso,  “sin  que  se  presenten dudas en relación con el  hecho   de   la   muerte   o  la  identidad  de  quien  la  padeció”.   

Califica  como superflua la constancia de  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte, referida a la cantidad de vehículos  de  servicio  público  que tenían placas con las letras SEB y con los dígitos  515,  pues  con  las pruebas allegadas al diligenciamiento se estableció que en  el  taxi a que se hace referencia en el proceso era en el que se movilizaban los  implicados.   

Como impertinentes califica las probanzas  enlistadas  que  hacen  referencia  al  procesado,  ya  que  en  “nada  se  relacionan  con la situación procesal de Delgado y, por  lo  tanto,  no  aportan  nada para los efectos de su responsabilidad penal, como  por  ejemplo,  la determinación de la fecha de llegada de Martínez a la ciudad  de  Bogotá,  si trabajaba o no y otra serie de situaciones que no se relacionan  con     el     delito     de    homicidio    que    se    investigó”.   

Afirma que igual calificación debe darse  a  las  pruebas  atinentes  a  si el automóvil había sido llevado al taller el  día  de  los  hechos  para realizarle mantenimiento, en razón a que no guardan  relación  con  el  homicidio  ni con la responsabilidad del enjuiciado, máxime  cuando  las características del vehículo estaban identificadas “y   así   se   logró   su   ubicación   y  la  captura  de  sus  ocupantes”.   

Luego de exponer cuándo se debe entender  transgredido  el postulado de la investigación integral y cuáles son los fines  del  proceso  penal,  asevera  que  en el presente asunto se allegaron todas las  pruebas  solicitadas  por los sujetos procesales, sin que se hubieran practicado  diligencias   impertinentes  o  superfluas,  por  lo  que  no  se  vulneró  tal  principio.   

En  consecuencia,  estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Conceptúa  que  resulta  equivocada  su  formulación  aduciendo la existencia de un error de derecho por falso juicio de  convicción,  pues  el mismo “se ha reservado en la  jurisprudencia  colombiana  para  aquellos  casos  en  los  cuales  se  produzca  sentencia  condenatoria  con  fundamento  exclusivo en testimonios rendidos bajo  reserva  de  identidad,  porque  ninguna  norma  distinta  al  artículo 247 del  Código  de  Procedimiento Penal fijaba valor de convicción a las pruebas   recaudadas en el proceso”.   

Agrega  que resulta desacertado presentar  un  reproche  por  la  vía escogida, pues no estamos en presencia de un sistema  tarifado,  sino  de  libertad  probatoria,  utilizando los principios de la sana  crítica.   

Sin  embargo,  advierte  que la libelista  pretendía  presentar  la  censura por los senderos del error de hecho por falso  juicio   de   identidad,   pero   lo   “desarrolla  argumentando  que  no  se encuentra de acuerdo con la valoración que se hizo de  los  medios probatorios y las conclusiones a las que llegó el Tribunal a partir  del contenido de los mismos”.   

Anota  que en lo referente al ataque a la  prueba  testimonial,  al habérsele dado el carácter de prueba directa de cargo  y  por tener contradicciones, las conclusiones del Tribunal tuvieron su génesis  en  la  libre apreciación y teniendo en cuenta las demás pruebas que indicaban  como  habían  ocurridos los hechos, “sin que en su  examen  se  advierta,  de  forma  manifiesta,  vicio alguno que atente contra la  legalidad de la sentencia”.   

Añade:  

“Ninguno de  los  testigos afirmó que hubiera observado a Delgado cometer el homicidio, pero  esto  tampoco lo informa la sentencia. Se concluyó la participación de Delgado  por  el  contenido  de  las  declaraciones  en  relación con las circunstancias  mismas  en  las  que  se  cometió  el  delito,  la captura de los ocupantes del  vehículo  que  participó en el hecho y que fue descrito por los observadores e  informado   a   las   autoridades,   quienes  actuaron  en  forma  rápida  para  localizarlo.   

“Las  críticas  que hace la censora al contenido de las declaraciones para mostrarlas  contradictorias  y  como  referidas exclusivamente a la incriminación en contra  de  Martínez,  resultan  infundadas  si  se  tiene  en  cuenta que los testigos  coinciden  en señalar que la persona que disparó contra Romero, es decir, Luis  Alfonso  Martínez,  se  transportaba  en  un  taxi;  también  que  los  mismos  declarantes  describieron  el  vehículo  y  que  al ser localizado éste por la  policía,  estaba  siendo  conducido  por Alexander Delgado, permitiendo de esta  forma  el  raciocinio lógico de que el procesado estaba implicado en el hecho y  la  asignación  de  credibilidad  a  esas  informaciones   para efectos de  determinar        la        responsabilidad        de        Delgado”.   

Después  de reiterar que el sentenciador  en  ningún  momento afirmó que los testigos señalaron a Delgado como el autor  de  los  hechos  y  que  es  verdad que no existe un declarante que sostenga que  éste  conducía el taxi,  afirma que la segunda parte del reparo, esto es,  la  presunta  indebida  apreciación  de la prueba de indicios, no determinó en  qué  consistió  el  yerro  de  apreciación,  es decir, si no está de acuerdo  “con la valoración  del hecho indicador, con  el  razonamiento  del  juzgador  para llegar al hecho indicado, de manera que no  precisa   hasta   donde   dirige  el  ataque  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia”.   

Respecto  al  indicio de presencia, opina  que  los  hechos  indicadores  “se  demostraron en  forma  clara en el expediente. Se probó que Martínez acudió a la estación de  gasolina  en un taxi, que ese vehículo se identificaba con placas que iniciaban  con  la  letra  S  y los números 515, que tenía luces exploradoras cerca de la  placa,  que  el  homicida  se  subió al vehículo de servicio público luego de  disparar;  que  habiendo  transcurrido  poco  tiempo  después  de los hechos la  policía  capturó a los ocupantes de un taxi con las características descritas  y  que  ese  automóvil  era  conducido por Alexander Delgado. Con fundamento en  esos  hechos  indicadores  el  Tribunal  concluyó  que  Delgado  había  estado  presente  en  el  sitio de los hechos y, en consecuencia, que había participado  en el homicidio que se investigó”.   

Así mismo, acota que el razonamiento del  juzgador  y  la apreciación de las pruebas en que se encontraban sustentados lo  hechos   indicadores,   cumplieron  con  las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia.   

En  cuanto  a  que el juzgador no tuvo en  cuenta   los  contraindicios  obrantes  en  el  proceso  y  que  favorecían  al  procesado, textualmente expresa:   

“Respecto a  esta  prueba  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  el sentenciador. La prueba de  absorción  atómica  se  tomó  luego  de  transcurrido  un  buen tiempo de los  hechos,  lo  que puede llevar a la posibilidad de manipulación para alterar los  resultados,  además  de  que se ha demostrado que existen muchas circunstancias  que  pueden  llevar  a  falsos positivos o falsos negativos, de manera que no es  una prueba suficientemente confiable”   

“Los demás  medios  probatorios  aportados  al  expediente  demostraron la participación de  Delgado   en   el   sitio   del  homicidio  que  se  investigó,  los  supuestos  contraindicios   señalados  por  la  casacionista  no  tenían  la  entidad  de  desvirtuar  la demostración de responsabilidad del sindicado que se hizo por el  Tribunal    con    fundamento   en   los   medios   probatorios   aportados   al  expediente”.   

Considera  que por la falta de técnica y  de razón, el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Advierte  que  el reproche adolece de los  mismos   yerros  técnicos  que  el  anterior  y,  además,  es  confuso  en  su  formulación.   

En  efecto, asevera que equivocó la vía  del  ataque  al invocar que se incurrió en error de derecho por falso juicio de  convicción,  ya  que  los  argumentos  podrían  soportar una censura por falso  juicio  de  identidad,  “o si lo que se pretende es  demostrar  que  de  las pruebas no se dedujo un delito de encubrimiento, podría  haberse  presentado  y  sustentado  un  cargo  por  violación directa de la ley  sustancial”.   

Manifiesta  que  lo  que  parece decir la  libelista  es  que  de  las  pruebas  apreciadas el juzgador no concluyó que se  trataba  de  un  delito  de  favorecimiento, lo que no necesariamente implica un  error  del  sentenciador  al  momento  de  apreciar las pruebas, “toda  vez que las evidencias existentes en el expediente indicaban  la   participación   conjunta   de   los   dos   procesados  en  el  delito  de  homicidio”.   

Empero,  afirma,  en  ningún momento los  juzgadores  llegaron  a  considerar la posibilidad de que el delito cometido por  Delgado   fuera  el  de  favorecimiento   -encubrimiento-,  “ya   que   la   ejecución   del   hecho  punible  presentó  unas  características  determinadas  que  indicaron  que  las  dos  personas actuaron  conjuntamente  y  que  el  conductor  del  vehículo  tenía conocimiento de los  planes  de Martínez; se evidenciaba entonces el acuerdo de voluntades existente  entre los partícipes del hecho”.   

En consecuencia, estima que el cargo debe  ser desestimado.   

        CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

Causal  tercera   

Único  Cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  al  no  haberse  allegado  al diligenciamiento varios medios de convicción, que  relaciona,  yerro que condujo a la violación de los  artículos  29  de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.  El cargo adolece de errores de técnica  que lo llevan al fracaso, así:   

2.1.  Entremezcla,  de  manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  percatarse  que  si  bien  el  segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  el  primero  es  un  vicio  de  estructura  y  el  segundo de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

2.2.   Quebrantando   el   principio   de  autonomía,  al  tenor  del  cual  al  interior  de  un mismo cargo no se pueden  entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se desvía a la  causal  primera,  cuando  denuncia que el reconocimiento en fila de personas fue  practicado   ilegalmente,   censura   que   ha  debido  formular  y  desarrollar  separadamente.   

2.3. Deja el reproche en el enunciado, pues  si  bien  relaciona  los  medios  de prueba, a su juicio omitidos, no muestra su  conducencia,  pertinencia,  utilidad y su incidencia, que no deriva de la prueba  en   sí   misma  considerada,  como  lo  ha  reiterado  la  Sala,  sino  de  su  confrontación  lógica  con  los elementos de convicción  que sustentaron  el  fallo,  de  modo que se evidencie que de haberse practicado, la orientación  de  éste  hubiera  sido  distinta,  por  lo que la única manera de remediar el  vicio es invalidar lo actuado para que se aduzcan.   

En  efecto, la no práctica de determinadas  diligencias  no  constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, como quiera que el  funcionario  judicial  únicamente está obligado a decretar, bien sea de oficio  o  a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y  útiles  para  los  fines  de la investigación y formación del convencimiento,  por  lo  que  la  omisión  de  las  inconducentes,  dilatorias  o  inútiles no  constituye quebrantamiento de ningún derecho.    

3.  Aunque los anteriores desatinos serían  suficientes  para rechazar el cargo, tampoco le asiste razón a la casacionista,  ya  que  las  pruebas  echadas  de menos, no eran pertinentes y útiles para los  fines de la investigación, así:   

En cuanto a la no aducción del certificado  de  defunción  de  la   víctima,  aparecía  inútil,  pues  su  muerte e  identidad  se  acreditó suficientemente con la diligencia del levantamiento del  cadáver,  el protocolo de necropsia y con las declaraciones de las personas que  por ser allegadas al occiso testificaron sobre su preexistencia.   

Además,   no   era   necesario   que  se  estableciera  la cantidad de vehículos automotores de servicio público con las  placas  SEB  y  con  los  dígitos  515,  ya  que  en  el  instante  en  que  se  desarrollaron  los hechos se logró identificar el rodante en que se desplazaban  los  procesados,  el  que  en  razón  del inmediato aviso a las autoridades fue  capturado  pocos  minutos  después  y  a  pocas  cuadras  del lugar y en él se  encontró el revólver con el que se causó el homicidio.   

Así mismo, en nada incidirían en el juicio  de  responsabilidad del procesado las probanzas tendientes a establecer la fecha  de  llegada  del  otro  coprocesado  a  la ciudad de Bogotá y si laboraba o no.   

Idéntica  razón se tiene respecto a si al  vehículo  en  que  se  desplazaba  se  le  hizo  mantenimiento  en  la fecha de  ocurrencia   de  los  hechos,  pues,  como  se  advirtió  en  precedencia,  sus  características    fueron    establecidas    desde   el   momento   mismo   del  insuceso.   

Iguales  comentarios  pueden  hacerse  con  respecto    a    los    demás    medios   cuya   no   práctica   extraña   la  libelista.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Causal primera  

Primer cargo  

1.  Acusa  al  Tribunal de haber violado de  manera  indirecta  la  ley  sustancial, por error de derecho por falso juicio de  convicción  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Omar García Ariza,  Gabriel  Antenor Guevara, Humberto Pinzón Galeano y Jorge Giovanny Castro Hoyos  y  en  la  valoración  del  indicio  de  presencia,  yerros que condujeron a la  condena del acusado.   

2. La censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1. No indica cuál fue la norma sustancial  vulnerada  ni  su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida,  y las que menciona como quebrantadas son de naturaleza procesal.   

2.2.  Igualmente  desconoce que el error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción no es predicable cuando se trata de  pruebas  no  sometidas  en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal  sino  de la persuasión racional, como ocurre con las que reprocha, en el que el  fallador  goza de libertad para apreciarlas, solo limitada por los postulados de  la  sana crítica y sin que, por tanto, la simple discrepancia entre aquél y el  censor  sobre  su  mérito,  configure  desatino,  prevaleciendo el criterio del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Ahora bien, si lo pretendido por la censora  era  acusar  que  el  Tribunal  al  valorar  el  mérito de los testimonios y al  construir  las  inferencias  indiciarias,  vulneró  los  postulados  de la sana  crítica  y  que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que  revela  el  proceso,  ha  debido indicar cuáles fueron las leyes científicas o  los  principios  lógicos  o  las reglas de la experiencia quebrantados, de qué  manera  lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que no emprendió.      

2.3.  De otro lado, también se observa que  desconoce  la  técnica para demandar la prueba indiciaria en sede de casación,  toda  vez  que  no  señala  a  cuál  momento  de  construcción del indicio se  refiere,  esto  es,  si  a la prueba que soporta el hecho indicador, o a la  operación   mental   que  sustenta  la  inferencia  lógica  o  al  proceso  de  valoración   conjunta,   al   apreciar   su   articulación,   convergencia   y  concordancia.  Además,  dice  que  en  su valoración se incurrió en error por  falso  juicio  de  convicción,  desconociendo,  como  ya  se  expresó, que ese  desatino  no  opera  cuando  se  trata de medios sometidos al método de la sana  crítica.   

De  todos  modos,  el discurso lo reduce la  demandante  a  oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, al estilo  de un alegato de instancia, sin evidenciar yerro alguno.   

Por  las  anteriores  razones,  el cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  También acusa al sentenciador de haber  violado  indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio  de   convicción,   yerro   generado   en   la   apreciación   de  las  pruebas  “que  se  tuvieron  en  cuenta  para  aplicar a mi  poderdante  ALEXANDER  GUSTAVO  DELGADO  HERNÁNDEZ,  el  FAVORECIMIENTO, delito  autónomo  tipificado y sancionado en nuestro estatuto represor en su artículos  176”.   

2.  Este reproche es inintelegible, pues el  procesado  Delgado  Hernández  no  fue  condenado por favorecimiento, sino como  coautor  del  punible  de homicidio agravado, por lo que tampoco se entiende que  impetre,  con  relación  a  esta censura, que se case parcialmente la sentencia  “en  cuanto  se  refiere a las circunstancias del favorecimiento del delito de  homicidio  atribuido  como  coautor a Alexander Gustavo Delgado Hernández, para  que  mediante  el  fallo  de  sustitución parcial proceda a redosificar la pena  principal por este hecho punible”.   

Ahora  bien,  si  lo  que  quería  era  evidenciar  que el procesado no era coautor de homicidio agravado, sino autor de  un  simple  encubrimiento por favorecimiento, ha debido formular el cargo por la  causal  tercera y desarrollarlo conforme a la técnica de la primera, como lo ha  reiterado             la            Sala1.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R  E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver, entre otras, casación 10761. Julio 29 de 1999.  M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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