13992(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     N°  13992   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado   Acta   No.  102   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante  providencia  del  20  de  mayo  de  1997  condenó a GUSTAVO  RODRIGUEZ  MEDINA  a  la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor  responsable  del  delito  de estafa agravada, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo similar y al pago de los daños y  perjuicios causados con la infracción.   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  providencia  del  18  de julio del mismo año, al conocer del asunto por vía de  apelación,  confirmó la providencia del a quo, modificándola en el sentido de  imponerle  al  procesado  la  pena  de  dieciséis  (16)  meses  de  prisión  y  adicionándola   para   imponerle   una  multa  equivalente  a  diez  mil  pesos  ($10.000.oo),  contra  la  cual  se  interpuso  el  recurso  de casación que se  procede a desatar.   

HECHOS    ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  se  originaron  con  ocasión  del  contrato  de  sociedad  celebrado  el ocho de enero de mil novecientos noventa y  dos  entre los señores Rafael Antonio Medina Suárez y GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA  para  la  adquisición  y venta de un pescado seco que, según el último de los  nombrados,  sería  traído  del  Amazonas.  Con  ese  objetivo el señor Medina  Suárez   aportó   inicialmente   ochocientos   mil   pesos   ($800.000.oo)   y  posteriormente  otras  cantidades  hasta  completar  la  suma  de  seis millones  doscientos      noventa      y      cinco      mil     pesos     ($6’295.000.oo).  No  obstante,  RODRIGUEZ  MEDINA  en  ningún  momento reportó ganancia alguna de las que, según él, se  estaban  obteniendo  y  los cheques que entregó a su socio como respaldo de los  dineros que le fue recibiendo, no pudieron hacerse efectivos.   

Por   los  anteriores  hechos,  que  fueron  denunciados  por  el señor Rafael Antonio Medina Suárez, la Fiscalía 82 de la  Unidad  Sexta  de  Investigación  Previa y Permanente de esta ciudad ordenó la  apertura  de  investigación  el 25 de enero de 1993, fecha en la que igualmente  dispuso  el  envío  de  las  diligencias  a  la  Unidad  de  Delitos  contra el  Patrimonio  Económico.  Allí,  el 8 de febrero de esa anualidad, el Fiscal 183  Delegado  avocó  el  conocimiento del asunto y escucho en indagatoria al señor  RODRIGUEZ MEDINA.   

El  30  de  septiembre  siguiente admitió la  demanda  de  constitución  de  parte civil presentada por el apoderado judicial  del señor Medina Suárez.   

Por  resolución del 20 de octubre de 1994 le  impuso  al  encartado  medida de aseguramiento consistente en caución prendaria  en  cuantía  de  diez  salarios  mínimos,  decisión que fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales, el 9 de febrero de 1995.   

El cierre de la investigación se decretó el  20  de  febrero  de  ese  año,  y  la  calificación del mérito del sumario se  produjo  el  25  de  abril,  siguiente,  con resolución acusatoria en contra de  GUSTAVO  RODRIGUEZ  MEDINA,  como  autor  del  delito  de estafa agravada por la  cuantía,  la  cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de octubre de 1995.   

El  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  avocó  el  conocimiento  de  la causa el quince de noviembre de mil novecientos  noventa  y  cinco  y  luego de dar aplicación a lo previsto en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  celebró  la  correspondiente audiencia  pública  y  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que  luego  fue  modificado y  adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá.   

SINTESIS   DEL   FALLO  IMPUGNADO   

Para  el  juzgador, el elemento fáctico y su  adecuación  descriptiva  en la norma penal, emerge de manera indiscutible de la  denuncia  formulada  por  el  señor  Rafael  Antonio Medina Suárez, a quien el  implicado  le  propuso  la celebración de un contrato para la comercialización  de  pescado,  entregando  para  el  efecto  la  suma  de  ochocientos  mil pesos  ($800.000.oo)  y  posteriormente diversas cantidades, hasta llegar a un monto de  seis   millones   doscientos   noventa   y   cinco   mil   pesos  (6’295.000.oo),   con  el  compromiso  de  ambos,  de que las utilidades obtenidas se distribuirían por partes iguales una  vez deducida la inversión.   

También  obra  el  respectivo documento y la  intención  de ambos contratantes de que RODRIGUEZ MEDINA avalara con cheques el  dinero que recibía de su socio.   

En  esa  negociación  es que se configura el  elemento  delictuoso,  ya  que  por la difícil situación económica por la que  atravesaba  el  encartado,  la  que  se  ve  reflejada  en los diversos intentos  fallidos   de  conciliación,  se  guardó  silencio  de  tal  circunstancia  al  denunciante  a  quien  el procesado logró mantener en engaño para que le fuera  entregando  diferentes  sumas  de dinero en varias oportunidades, hasta llegar a  un  monto  de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6’295.000.oo),  sin  que  ninguno  de los  cheques  que  entregó  como respaldo a los aportes hechos por el ofendido fuera  pagado  y  con  ello  sufrió  un  deterioro  en su patrimonio económico ya que  además  de  la  suma que entregó para tales negociaciones, no se le reportaron  utilidades provenientes del negocio de pescado.   

El medio engañoso con que se indujo en error  al  señor  Medina Suárez fue determinante del contrato suscrito, pues ante las  expectativas  que  se ofrecían se escudó la iliquidéz de RODRIGUEZ MEDINA. De  haber  conocido  esa  realidad,  otra  habría  sido  la  decisión del afectado  respecto  de prestar su consentimiento para la realización del negocio, lo cual  se  traduce  en un acrecentamiento patrimonial en el acusado, con el correlativo  empobrecimiento sufrido por el denunciante.   

Al señor Rafael Antonio Medina Suárez se le  ocultó  la  insolvencia  del incriminado, logrando que contratara entregando el  dinero  en  cuestión,  sufriendo  un  detrimento patrimonial representado en el  aprovechamiento ilícito en que se vio beneficiado el procesado.   

Advierte  el juzgador que las negociaciones y  pagarés  que con posterioridad se celebraron no son más que letra muerta, ante  el   desinterés   del   procesado   en  cumplirlas  y  se  constituyen  en  una  postergación  del  estado  de  engaño en que cayó el denunciante para así el  timador escabullirse de cualquier responsabilidad.   

En cuanto a la responsabilidad del procesado,  aduce  el  juzgador  que  del  análisis  de la prueba, más concretamente de la  denuncia  formulada  por  el  señor Rafael Antonio Medina Suárez, la fotocopia  suscrita  entre  este  y  el  denunciado,  los testimonios de Ernesto Villamizar  Sepúlveda,  Blanca  Nubia  Cortes  Serrato, Jorge John Castaño Zuluaga, Blanca  Libia  Picón  y la indagatoria de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, es posible concluir  que  analizados  conforme  a  los  parámetros de la sana crítica merecen plena  credibilidad,  pues  mirados  en  conjunto  con  los  demás medios probatorios,  concuerdan  con  lo  afirmado  por el denunciante Medina Suárez, que además de  los  ochocientos mil pesos ($800.000.oo), en varias ocasiones, de manera directa  o  por  intermedio  de amigos suyos, le entregó otras sumas al acusado tal como  lo  afirma  el  señor  Villamizar  Sepúlveda,  a  quien  acudió el encausado,  enviado  por  el  denunciante,  para  que  le  prestara  dinero  para  traer  el  pescado.   

En cambio, las exculpaciones del encausado las  encontró  desvirtuadas  por  las  pruebas  que  al respecto se recogieron en el  expediente;  inclusive,  el  mismo  contrato  por él suscrito es contrario a su  exposición.  El  mencionado  documento fue celebrado a voluntad de las partes y  no  existe  prueba  que  descarte su existencia. Por lo que no es creíble desde  ningún  punto  de  vista  que  tanto  el  aporte  inicial como las demás sumas  entregadas por Medina Suárez lo fueron en calidad de préstamo.   

En  conclusión,  para  el  fallador  todo es  indicativo  de  que  verdaderamente  el señor Rafael Antonio Medina Suárez fue  inducido  en  error  por  el  sindicado,  quien  callando su difícil situación  económica  hizo  que  le  entregara además de los ochocientos mil pesos, otras  sumas   de   dinero,  logrando  un  provecho  injustificado  en  detrimento  del  patrimonio del denunciante.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.  

Aduce  el  demandante la existencia de varios  actos  viciados, cada uno de los cuales sería capaz de producir la declaratoria  de nulidad que solicita.   

1).-  LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO  JUDICIAL.   

Aduce el censor que este motivo de nulidad lo  constituye  el  documento  que  tan  alegremente  se  le  ha llamado contrato de  sociedad  entre  RODRIGUEZ MEDINA y Medina Suárez, conforme al cual se estaría  frente  a  un  delito  de  estafa  respecto  de la suma de ochocientos mil pesos  ($800.000.oo)  la  que  se  comprometió  en dicho acuerdo de voluntades para la  adquisición  del  pescado.  En  él  no  se determinó la posibilidad de que el  aportante  produjere más ayuda económica para la comercialización, lo cual se  corrobora  con  el hecho de que ese fue únicamente el cheque que se emitió sin  consignar  la  fecha  para la cual podía ser cobrado, en el entendido de que el  aportante   exigía   cheques  como  respaldo  de  su  oferta  capital  para  la  sociedad.   

De otra manera no puede entenderse el hecho de  que  el  denunciante  exigiera  cheques con día cierto, excepto el primero, que  fue  precisamente  el  único  que  se libró como aporte a la sociedad. Y no se  entiende  cómo,  si  se  es  socio  de una sociedad, se exija la expedición de  títulos  valores  como respaldo del aporte. Si así fuera, no participaría del  riesgo  que  se  asume  con  la  inversión sino que condicionaría la actividad  social  con  la exigencia de la devolución para una fecha cierta, que no tenía  por  qué  conocerse  ya  que  no  era posible calcular la fecha para la cual se  podía obtener el dinero de la inversión más los dividendos.   

Además se queda sin piso la afirmación hecha  por  el  denunciante en sus diferentes intervenciones, de que según el acuerdo,  para  Semana  Santa  se  vendería  toda  la  mercancía,  se  liquidarían  las  utilidades  y  luego  se  repartirían  entre los socios con los aportes: porque  precisamente  varios  cheques  fueron  girados  para  ser cobrados en fechas muy  posteriores  a la semana mayor de 1992, como por ejemplo el No E 8420224 que fue  completado  en  su  texto  para  octubre  de 1992. Casi todos los cheques fueron  girados  para  marzo  de 1992, y la Semana Santa de ese año transcurrió del 12  al  19  de  abril.  Si  se  estuviera  frente a un contrato de sociedad, qué se  podría  pensar  de  quien  pide  los  aportes, antes del periodo de venta de la  mercancía.   

Entonces,  si la intención era hacer aportes  con  esos  títulos  valores  para  adquirir  mercancía para venderla en Semana  Santa,  luego de la cual se repartirían las utilidades, no se entiende cómo se  giran  cheques  o se hacen aportes para ser devueltos antes de esa fecha y cómo  se  giran cheques para ser cobrados tanto tiempo después. La única respuesta a  estas  inquietudes es precisamente la señalada por el sindicado, según el cual  la  intención  inicial  fue la de celebrar un contrato de sociedad que luego se  cambió  o  se amplió (no está claro en el proceso) a la entrega de mas dinero  a  título  de  mutuo  con  interés  y  no  existe  prueba  que  desmienta esta  afirmación.   

En ese orden de ideas estaríamos frente a un  concurso  de  delitos, el primero, estafa en cuantía de ochocientos mil pesos y  el  segundo,  un fraude mediante cheque por el equivalente del resto del dinero,  de  los cuales el competente es el Juez Penal Municipal, con lo que se evidencia  la causal de nulidad por falta de competencia.   

2) LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES  SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO.   

Estima  el  libelista  que  se configura esta  causal  de nulidad al no tener en cuenta la indemnización integral para dar por  terminado  el  proceso.  Según  él, conforme al escrito visible a folio 26 del  cuaderno  No  1  original, en el que las partes llegaron al claro acuerdo de que  el  denunciado  se  comprometía  a  cancelar  una  determinada  suma  de dinero  garantizando  su  cumplimiento  con  un  pagaré  a órdenes del denunciante, el  fiscal  o  el juez debió dar pleno crédito a lo consignado tanto en el título  valor  como  en  el  documento  y que de acuerdo al alcance del artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal  equivalía a una indemnización integral y al  del  artículo  1625 del Código Civil a una forma de extinguir las obligaciones  bajo  la modalidad de la novación. De allí que frente al mandato del artículo  62  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  quedaba  otro  camino que el de  reconocer la existencia de una reparación integral.   

Lo  expuesto,  mirado  desde  la  óptica del  planteamiento  relacionado  con  la  falta de competencia, habría de entenderse  dicho  escrito  como  un  desistimiento  y debía reconocerse al menos frente al  delito  de  fraude  mediante  cheque, esto es, frente al excedente dinerario del  único aporte ofrecido en calidad de tal a la sociedad comercial.   

De  esa  forma,  al no haberse finiquitado el  proceso  por  la vía del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, desde  el  mismo  momento  en que se allegó el escrito ya aludido, se incurrió en una  irregularidad  sustancial  que  afectó  el  debido  proceso porque ya se había  emitido  el  título  valor  en  el  que  solidariamente dos personas se habían  comprometido  a  entregar  una  determinada suma de dinero. Con que sólo una de  ellas  lo  hubiera  hecho, habría sido suficiente para entender como válida la  creación  del  título con los requisitos que la ley civil exige para la figura  de la novación.   

Otro motivo que invoca el libelista es que se  omitió  realizar  una  investigación  integral  ya  que su defendido ha venido  afirmando  a  lo  largo del proceso que el contrato de sociedad “abortó” al  no  haber logrado cobrar el cheque inicial que otorgaba el aportante por la suma  de  ochocientos mil pesos ($800.000.oo) dentro del término allí consignado. El  denunciante,  por su parte, afirma que no se pagó porque no existían fondos en  el  banco.  Frente  a  esta  circunstancia afirman la Fiscalía y el Juez, en su  debido  momento,  que  no  existe  constancia  de haber sido presentado en fecha  oportuna.  Que  por  el contrario, se evidencia que fue pagado el 10 de enero de  1992  y  no  el  8  como  se  desprende  del contrato. Los investigadores se han  limitado  a  no creerle al procesado sin entrar a indagar la verdad de su dicho.  Por  tanto  se  desconoció  lo  normado  en  el  artículo  333  del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  se omitió oficiar al Banco Popular para efectos de  determinar  si  para  el  momento  en  que se suscribió el contrato de sociedad  existía   o   no   provisión  de  fondos,  máxime  cuando  dicha  afirmación  constituía  pilar  fundamental  de  la  defensa  de  GUSTAVO  RODRIGUEZ MEDINA,  comportamiento   que   debe   ser   sancionado  con  el  reconocimiento  de  una  nulidad.   

También  aduce  que  en  la  resolución  de  acusación   se   impuso   una   medida  de  aseguramiento  distinta  a  la  que  correspondía.  Que desde la definición de la situación jurídica se le impuso  a  su  defendido  medida  de  aseguramiento  consistente en caución prendaria y  luego,  inexplicablemente,  en la resolución de acusación se determinó que el  procesado  podía  seguir  disfrutando  de  la  libertad provisional, como si en  algún  momento  pudiera  haber  estado  privado  de  la libertad, con lo que se  comenzó  a  disminuir  en su capacidad defensiva, pasando por alto los mandatos  procesales  para  la  imposición de la medida de aseguramiento. Si se le había  impuesto  medida  de  aseguramiento de caución, el instructor no tenía porqué  otorgarle   libertad  provisional  con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.   

Otra irregularidad que formula como motivo de  la  misma  causal  de  nulidad  es  que  se  giró  un  cheque sin fecha que fue  “llenado”  por el denunciante e igualmente se determinó la existencia de un  negocio  de  compraventa  de  productos  perecederos,  sin el cumplimiento de la  menor  exigencia  sanitaria. Según el censor, el Estado no puede proteger a una  persona  que  de  manera  abusiva  decide  completar  o alterar documentos, como  sucedió  con  el cheque No E 6057809 girado contra la cuenta del sindicado, sin  que  merezca el más mínimo reproche, y peor aún, que se le dé credibilidad a  las  incongruencias que manifiesta pese a que intentó respaldarlas con testigos  amañados. Por lo tanto espera un pronunciamiento en tal sentido.   

3.-   DESCONOCIMIENTO   DEL  DERECHO  A  LA  DEFENSA.   

Estima  el libelista que al haberse atribuido  en  la  resolución  de  acusación  la  causal  de  agravación de que trata el  artículo  372  del  Código  Penal  por  razón  de  la cuantía, la cual no se  contemplaba  en  la  definición  de  la situación jurídica, se desconoció el  derecho  a  la defensa, el de contradicción y los demás principios relativos a  la lealtad procesal.   

Así  mismo,  que  debió  preguntársele  al  procesado  por  cada  uno de los títulos valores a los que hacía referencia la  denuncia,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron girados. Lo  anterior,  porque  frente a los cheques E 6057815 y E 6057816 girados al parecer  por  el  procesado  para  ser  cobrados  el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991,  respectivamente,  nada se le preguntó y desde el mismo momento en que el fiscal  le  definió  la  situación  jurídica  se hace alusión a ellos, para sostener  enseguida  que  tal sería la intención del encartado en timar al denunciante y  burlar  la  acción del posterior cobro, que debiéndose girar esos cheques para  ser  cobrados  en 1992 se hicieron para el año anterior. Estima que el defensor  debió  aclarar  esta  confusión,  en el sentido que todas las personas podemos  equivocarnos  en  los primeros días del año para emitir títulos con fecha del  año  que  acaba de terminar. Sin embargo, acerca de esta situación sólo se le  vino  a  preguntar  en  la diligencia de audiencia pública, cuando tal hecho se  había  tomado como fundamento de la imposición de medida de aseguramiento y de  la  resolución acusatoria, con lo que se desconoció el derecho a la defensa de  su representados.   

Con  fundamento  en  lo  reseñado hasta este  momento,  solicita se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia, que el  proceso  sea  enviado al juzgado de origen o al que corresponda a efectos de que  se subsanen las irregularidades denunciadas.   

SEGUNDO    CARGO.    CAUSAL    PRIMERA.  (Subsidiario).   

Acusa  la  sentencia  por  considerar  que se  violó  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 39 del Código  de  Procedimiento  Penal, a la que se llegó por la vía indirecta a causa de un  error de hecho, por falso juicio de identidad.   

Estima el censor que en este caso la decisión  de  preclusión  de  la  investigación  se  debió  presentar  en una etapa muy  temprana,  debido  a  la existencia, extensión y aceptación de un pagaré cuya  copia  fue  incorporada en el proceso, en el que se recogía la totalidad de los  perjuicios  acordados  y  que cumple a cabalidad con las exigencias establecidas  por la ley procesal.   

En  efecto,  la  modalidad  del  delito es de  aquellos  que  permiten  esta  clase  de  terminación  anticipada  del proceso.  También  se entiende satisfecho el requisito de la indemnización o reparación  del  daño  ocasionado,  al punto que de manera expresa el querellante autorizó  al  sindicado  a  poner  en conocimiento de la autoridad tal situación. Explica  que  cuando  se  suscribe un título, éste cobra vigencia para todos los que lo  suscriben,  como  sucedió  en  este caso, en que tanto el sindicado como uno de  sus  hijos quedaron obligados, sin que sirva de excusa que por la falta de firma  del  otro  codeudor,  no  se  podía dar por terminado el proceso. Por tanto, la  acción   penal   debió   declararse   extinguida,   al   haberse   indemnizado  integralmente  al  señor  Medina  Suárez  conforme  a la prueba que obra en el  expediente  y  de conformidad con los artículos 62 del Código de Procedimiento  Penal, 1652 numeral 2º, 1687, 1693 y 1696 del Código Civil.   

De otra parte, frente a la exigencia conforme  a  la cual el procesado debe estar en condiciones de beneficiarse por la vía de  la  novación,  considera  el  libelista  que  a  pesar  de  la existencia de la  providencia  fechada 8 de abril de 1994, en la que se concedía al procesado una  preclusión  de  investigación,  no  se  debe  desconocer  este  cargo  con  el  argumento  de  que  su  representado  ya  se ha beneficiado con una decisión de  estas  y  que  no  ha pasado el término que la ley exige, porque la preclusión  que  aquí  se demanda es la que debió producirse en agosto de 1993, justamente  cuando  se  conoció  dentro de la investigación que el proceso terminaría por  la  vía  de  la  novación,  mucho antes de que se produjera la preclusión que  obra a folio 145 y ss.   

También se encuentra acreditada la existencia  del  acuerdo entre los contratantes y por lo tanto se dieron todos los elementos  para  que el procesado fuera beneficiado por la preclusión de la investigación  sin que esta se produjera.   

Considera  el  censor que al tergiversarse la  prueba  de la reparación, al punto de afirmar que no representa la creación de  una  nueva  obligación,  tanto  el  instructor  como el fallador incurrieron en  error  garrafal, ya que debió precluírse dando aplicación al artículo 39 del  Código de Procedimiento Penal.   

Con  fundamento  en  lo anterior, solicita se  case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.   

TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA.  

Considera que la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial  por  aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal y  falta  de  aplicación del artículo 357 ibídem, por la vía indirecta, a causa  de  errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia,  por exclusión.   

Para  referirse  al  primero  de  los errores  denunciados,  comenta  que  dentro del proceso se ha venido afirmando, y así se  acreditó  con  el  documento  que  se denominó contrato de sociedad, que entre  denunciante   y  denunciado  existió  una  transacción  comercial  que  versó  alrededor  de  la  compraventa  de  pescado,  negocio  en  el que el denunciante  aportaría  la  suma  de  $800.000.oo  pesos  para  que el denunciado adquiriera  pescado  y luego lo vendiera a un mayor valor, con el compromiso de repartir por  mitad  las utilidades. Luego, el denunciante entregó al querellado mas dinero a  título  de  mutuo  a  interés,  obligaciones  que iban respaldadas con cheques  posfechados.   

A  esta conclusión debió llegar el juzgador  pero no lo hizo, debido a la existencia de los siguientes errores:   

1.-  Falso  juicio de identidad, respecto del  contrato  de  sociedad  porque  su  sentido  literal  fue  tergiversado  por  el  juzgador,  quien  señaló  que  para efectos de determinar la certeza del hecho  punible,  se dice que lo manifestado en la denuncia se comprueba con el contrato  de  sociedad.  En  la  denuncia  se  dice que RODRIGUEZ MEDINA estafó al señor  Medina   Suárez   en  cuantía  de  $6’295.000.oo   por  haber  incumplido  el  contrato  de  sociedad.  No  obstante,  de  dicho  documento  se  extracta  claramente  que el compromiso del  denunciante  era  aportar  la  suma  de  ochocientos  mil pesos y nada más. Del  contrato  no  se  puede  extractar  que el excedente fue entregado en calidad de  aporte,  porque  eso  no  lo  dice  el contrato por parte alguna. Tan confundido  estaba  el  sentenciador, que llama la atención respecto a la modificación del  contrato  inicial  y  en  cuanto  a  la  razón  para  que no se extendiera otro  documento,  pues  la  respuesta  no  es  otra distinta a que no se modificó. El  contrato   inicial   no  sufrió  variaciones,  siguió  siendo  de  sociedad  y  posiblemente  respecto de la estafa en cuantía de los iniciales ochocientos mil  pesos,  no  tiene  nada  que  decir.  Pero el excedente sin duda fue entregado a  título  de mutuo al encartado y su respaldo con títulos valores no merece otro  reproche  que  el de fraude mediante cheque, respecto del cual se configuran sus  elementos  descriptivos  porque  el  procesado,  a sabiendas, emitió cheque sin  tener  suficiente  provisión de fondos. Todos los cheques son girados con fecha  cierta,  a  excepción  del  primero,  que  era  el aporte y era obvio que no se  dijera  cuándo  era  exigible.  Lo  anterior  es  plenamente demostrativo de la  existencia de otro negocio jurídico: el mutuo.   

De  otra  parte, si los supuestos aportes son  hechos  para  comprar  pescado  seco en busca de utilidades que pudiera producir  tal  transacción,  la que se podía aprovechar mucho mejor en Semana Santa, los  otros  cheques  que tienen fecha significativamente posterior a ese periodo, dan  fe  de  la presencia de un contrato de mutuo con interés en el que el acreedor,  preocupado  por  la caducidad de la acción, inventó todo para cobrar al deudor  el  monto total de la deuda, con el ingrediente adicional al cobro normal de una  condena criminal.   

Lo  anterior  se  refuerza con la versión de  injurada  del  inculpado  quien  ha  manifestado  la  existencia del contrato de  mutuo.  Y  como  la  indagatoria  puede  tomarse  como  un  medio de convicción  autónomo,  debe  considerase  como  tal, especialmente en aquellas afirmaciones  que  no  fueron  desvirtuadas  por  otro medio de prueba, como el dinero que fue  entregado a título de mutuo y con respaldo en cheques posfechados.   

La  trascendencia  del  yerro  atribuido  al  fallador  en  su  interpretación  del  contrato, la hace consistir en que no se  logró probar la materialidad del hecho.   

El  falso  juicio  de  identidad  denunciado  también  recayó  sobre  algunos  testimonios  que  se analizaron de una manera  parcializada,  pues  se  desconoce  que en todos se manifiesta que a quienes los  rindieron  no  les  constaba  de  manera  directa  la  transacción  y  que solo  escucharon  del  quejoso  la  existencia  de  un  negocio de sociedad para traer  pescado.  Y  aunque  esto  es  verdadero,  no  lo  es en la cuantía que dice el  denunciante,  ni era su compromiso aportar más de lo que decía el contrato, ni  se  cambió  por  acuerdo  de  voluntades,  ni  se hizo modificación alguna por  escrito.   

Así,  del  testimonio  de Ernesto Villamizar  Sepúlveda  mal  se  puede  afirmar  que  el  denunciante invirtió más de seis  millones  de  pesos  en  el mencionado negocio. No está en duda que existía un  acuerdo  para  traer  pescado,  pero  nunca  en  la  cuantía  señalada  por el  querellante    y    en    este    sentido    el    juzgador   tergiversó   este  testimonio.   

En  cuanto  a la declaración de Blanca Nubia  Cortes  Serrato  se  tergiversa  totalmente  su  dicho  al  entender  que  tiene  relación  directa  con  los  hechos  y  en  particular  con  el  monto  de  las  transacciones,  porque  la razón de lo que sabe radica en que el denunciante se  lo contó.   

Dado  que  en  sus  intervenciones Jorge John  Castaño  Zuluaga  manifiesta  no  constarle nada del negocio de la sociedad del  pescado  de  manera  directa,  no  es  posible concluir con éste lo relativo al  monto de los aportes.   

Y,  en  cuanto  al testimonio de Blanca Libia  Picón  de  Ensuncho,  ella  afirma  no  constarle  nada  acerca del negocio del  pescado,  sino  que  se  dedica  a  reconocer  que al denunciante, señor Medina  Suárez, lo conoce como prestamista.   

Las  consecuencias  de  esos  yerros, son los  mismos    otorgados    respecto    del   sentido   literal   del   contrato   de  sociedad.   

2.-   Falso   juicio   de   existencia  por  exclusión.   

Dice  el libelista que este yerro se cometió  precisamente  respecto  de  la declaración de la señora Blanca Libia Picón de  Ensuncho,  quien  respalda una afirmación hecha por el sindicado relativa a que  el  denunciante era cercano al oficio de prestamista, con lo que se confirma que  RODRIGUEZ  MEDINA  pudo  haber  recibido  los  primeros  ochocientos mil pesos a  título  de  aporte,  pero que el excedente fue a título de mutuo con interés,  situación que es pretermitida por el fallador sin razón aparente.   

También se incurrió en este yerro al excluir  el  acuerdo al que llegaron denunciante y denunciado cuando determinaron que con  la  creación  de  un  título  valor  se  entendía  resarcido  el perjuicio al  quejoso.  Con  esta  prueba  se  acreditaba  que  el  perjuicio que se le estaba  causando  al  denunciante  era  solamente la pérdida de fuerza ejecutiva de los  títulos  valores  que  respaldaban  sus  acreencias,  que  su  relación era de  mutuante  con  mutuario  y  que  todo se reducía a la pretensión de obtener un  título  valor  exigible  judicialmente,  propio de la actividad de préstamo de  dinero  a  interés.  De  haberse  tenido  en cuenta esta prueba, la conclusión  habría sido diferente.   

La  trascendencia de este error que conduce a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  357  del  Código Penal se hace más  notoria  si  se  tiene en cuenta que al tenor de los incisos 4º y 5º del canon  citado,  el  cheque  posfechado no genera acción penal ni esta se puede iniciar  cuando   han   transcurrido   seis   meses   a   partir   de   la  fecha  de  su  creación.   

Así,  el  denunciante acepta que los cheques  posfechados  que  recibió  fueron entregados en garantía pero omite manifestar  cuándo  le  fueron  girados,  lo que no calla el encartado. Pero al cuantificar  los  plazos  en  que éste dice se giraron los cheques para el momento en que se  formuló  la  respectiva  denuncia,  ya había superado el cheque el término de  seis meses.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar    se   dicte   el   que   deba   reemplazarlo,   con   la   redefinición  punitiva.   

CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA.  

De manera subsidiaria, acusa la sentencia por  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  directa,  por falta de  aplicación  del  artículo  107  del Código Penal. Dice el casacionista que el  fallador  condenó  a  su  representado  a  pagar los perjuicios en el monto que  caprichosamente  tasó  el  representante  de  la  parte civil, desconociendo el  mandato  contenido  en la citada norma. El juez no puede imponer arbitrariamente  el  monto de la indemnización que de manera caprichosa e inmotivada solicite un  sujeto  procesal,  ni  menos  concederlo  con  una motivación tan pobre como la  presentada en este caso.   

Por lo anterior, solicita se case parcialmente  el  fallo  y  en  su lugar se produzca el de reemplazo acorde a los lineamientos  del artículo 107 del Código Penal.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA  EN LO PENAL   

En  cuanto al Primer  Cargo  estima  el  Delegado  que  la  primera  de  las  objeciones  que  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  formula  el  libelista,  relativa  a  la falta de competencia porque en su sentir no se trata  de  un  delito de estafa sino de fraude procesal, supone la demostración de una  errónea  calificación  jurídica del delito que se investigó, lo que traería  como  consecuencia  la posible falta de competencia del funcionario judicial que  actuó.   

Contrario a lo dicho, el casacionista efectuó  un  análisis  del documento presentado denunciante que se denominó contrato de  sociedad,  del cual no demuestra si se incurrió en falso juicio de identidad, o  si   la  apreciación  de  las  pruebas  fue  la  correcta,  o  si  se  escogió  erróneamente  la  norma,  o  si a consecuencia de una indebida apreciación del  material    probatorio    se    vulneró    de    manera    indirecta   la   ley  sustancial.   

Y   si  bien  en  principio  es  cierta  la  afirmación  de  que  del  contenido  del  texto se desprende como aporte de los  socios  la  suma  de ochocientos mil pesos, sin consagrar ninguna posibilidad de  incrementar  la  cuota  de  la  sociedad,  como  concluye  el  censor, olvida la  existencia  de otras pruebas en el expediente conforme a las cuales luego de esa  inicial  suma de dinero entregada le fue solicitada una mayor cantidad de dinero  al  denunciante,  so pretexto de continuar con el negocio del pescado, bien para  transporte,  para  reinvertir  las  supuestas  ganancias obtenidas y en fin, por  otras  razones  y  así  obtener  la entrega de los seis millones de pesos a que  hace  referencia  el  denunciante, lo que a juicio del fallador se configuró en  el delito de estafa por el que fue condenado.   

El  comentario  del  censor,  según  el cual  existió  un  primer  contrato de sociedad y luego uno de mutuo con interés, no  tiene  respaldo  en  el  expediente como tampoco la tiene un concurso de delitos  cuya  competencia  radicaría  en  el  juez  penal municipal, particularidad que  tampoco  fue  demostrada  en  la  investigación,  ni el denunciante habla de un  contrato  de  esa  especie. Lo evidente era la existencia de un delito de estafa  en  cuantía  de  seis millones de pesos y en ese sentido se profirió sentencia  condenatoria.   

En  cuanto a la segunda objeción consistente  en  la  existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso  porque   no   se  tuvo  en  cuenta  la  indemnización  integral  para  dar  por  concluido   el proceso, observa la Delegada que no es correcto presentar la  supuesta  inaplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal como  una  irregularidad  de tal especie, ya que la aplicación de esta figura depende  de  una actividad de apreciación y valoración de los medios probatorios que no  guarda ninguna relación con los formalismos del proceso penal.   

Como  actividad de valoración probatoria, el  funcionario  estudió  el  documento  aportado  al proceso y la declaración del  denunciante  en  la  que  no  reconoció  la  existencia  de  una indemnización  integral  toda  vez que el procesado nunca se presentó con el codeudor escogido  para  que  firmara el pagaré que respaldara la deuda. De ahí que a pesar de la  existencia  del  documento,  de  acuerdo con la declaración del denunciante, el  artículo  39  mencionado  no  se  podía  aplicar. Por tanto, la estructura del  proceso no sufrió menoscabo.   

La  objeción  de  no  haberse  realizado una  investigación  integral  por  no  oficiar al Banco Popular para averiguar si al  momento  del  giro  del  cheque  del  aporte a la sociedad el denunciante tenía  fondos  suficientes,  es  una situación que a juicio del Ministerio Público no  cambiaría  la  situación  fáctica  del  delito,  pues se cuenta con la propia  declaración del girador del título valor que así lo indica.   

Recalca  que lo importante para el tipo penal  de  estafa  que  se  investigó y juzgó, es la maniobra engañosa que desplegó  RODRIGUEZ   MEDINA   para   lograr  el  desembolso  por  parte  del  ofendido  y  llevar   a  cabo  la  negociación  del  pescado.  Si el cheque no pudo ser  cobrado  el  mismo  día, esa situación no varió la configuración del delito.  No  se observa la trascendencia de la prueba, ni el censor tampoco la demostró,  y   la   información   que   se   requería   fue   entregada   por  el  propio  denunciante.   

En  lo relativo a la irregularidad de haberse  impuesto  en la resolución acusatoria una medida de aseguramiento distinta a la  que  correspondía,  por  haberse  manifestado  que  el  procesado podía seguir  gozando  de  la  libertad provisional cuando se le había cobijado con caución,  estima  el  Delegado que más que una irregularidad, la manifestación hecha por  el  señor Fiscal es un agregado desafortunado que en nada varió la resolución  que  impuso  medida de aseguramiento, ni la situación de procesado como tampoco  su libertad se vio afectada por ese señalamiento.   

Respecto de la circunstancia de haber llenado  la  fecha  del  primer  cheque  entregado por el procesado al denunciante, éste  suficientemente  explicó  que  lo  hizo con el objeto de poder cobrarlo ante la  falta de seriedad del obligado.   

El  supuesto  objeto ilícito del contrato de  sociedad  de  que habla el censor, es una consideración personal para dejar sin  legitimación  la negociación realizada y el documento suscrito por los socios.  Sin  embargo,  la  determinación del cumplimiento o no de las normas sanitarias  no resultaba trascendente para la investigación.   

Sobre la tercera objeción por desconocimiento  del  derecho  a la defensa que el libelista concreta en que se dedujo una causal  genérica  de  agravación  contenida  en  el artículo 372 del Código Penal al  momento  de  calificar  el  mérito  del sumario, en atención a la cuantía del  delito,  a  juicio  de  la Delegada el procesado contaba con la etapa del juicio  para  desvirtuar  la agravante, por lo tanto no hubo desconocimiento del derecho  a  la  defensa.  Si  al  resolverle la situación jurídica no se incluyó dicha  agravante,  ello  no  significa  que  el  funcionario  estuviera  impedido  para  considerarla en la calificación del mérito del sumario.   

La  otra irregularidad, que hace consistir en  que  no  se  le  preguntó  al  procesado  por  dos  de los cheques que giró al  denunciante  y  que  hacen  parte  de  la  cuantía para condenar en perjuicios,  estima  que  no  es  real  porque  tanto  en  la indagatoria como en posteriores  ampliaciones  se  le  cuestionó  acerca de la negociación en general y de cada  uno  de  los  cheques  girados. Si existió alguna omisión, fue corregida en la  etapa  del  juicio,  cuando  se  amplió  la  indagatoria  del procesado y se le  preguntó por la fecha de expedición de los dos cheques.   

Concluye el Delegado con que el cargo no debe  prosperar,  pues  no  le  asiste  razón  al demandante en su formulación al no  evidenciar  ninguna  de  las irregularidades que denunció como generantes de la  declaratoria de nulidad del proceso ni demostró su trascendencia.   

Respecto del Segundo  cargo,  conforme  al  cual  estima  que se vulneró el  artículo  39 del Código de Procedimiento Penal porque se tergiversó la prueba  del  acuerdo  celebrado  entre  el  denunciante  y el procesado, aduce el señor  Procurador  Delegado  que el censor no indicó en qué consistió el error y que  obra  prueba  en  el  proceso  de  la  existencia de un arreglo al que se había  llegado   para  indemnizar  al  denunciante,  el  cual  fue  incumplido  por  el  procesado.  También  hay  demostración de que no se produjo la novación de la  obligación,  como lo predica el libelista, porque el pagaré no fue suscrito en  debida forma.   

Esta  circunstancia,  no  fue desconocida por  ninguno  de  los  funcionarios  judiciales  y  por  lo  tanto  el  cargo no debe  prosperar.   

Referente  al Tercer  Cargo, en el que denuncia el libelista un falso juicio  de  identidad  respecto  del  documento  que  sirvió  de soporte al contrato de  sociedad,  estima  la  Procuraduría que supone una interpretación acomodada de  los  hechos  y contraria a la realidad procesal, pues es él quien tergiversa el  contenido  del  documento  aportado,  para  limitarlo  solo  al primer aporte de  ochocientos  mil  pesos,  pero  del  texto  se  desprende  con  claridad  que la  negociación   se  haría  por  cinco  toneladas  de  pescado  a  un  precio  de  ochocientos  mil  pesos  cada  una.  Ese documento justificaba las exigencias de  dinero   para  seguir  adquiriendo  el  pescado  para  transportarlo,  todo  con  fundamento en el contrato suscrito por las partes.   

Así   entendieron   la   situación   los  sentenciadores  y  por  ello no lograron explicarse las razones para no efectuar  modificación  al contrato inicial, si se pretendía dejarlo sin efecto o que no  se  hubiera  suscrito  uno  nuevo  de  mutuo  con interés, si es que esa era la  voluntad de las partes.   

Luego de explicar el desarrollo de los hechos  y  el  comportamiento del procesado a lo largo de la negociación, afirma que no  puede  ser  entendido como la celebración de un contrato de mutuo con interés,  pues  la  justificación de las posteriores entregas de dinero, se encontraba en  el  mismo  contrato de sociedad. Por tanto, el documento contentivo del contrato  fue interpretado correctamente por el sentenciador.   

En  cuanto  al  falso juicio de identidad que  señala  ocurrido  respecto  de  la  prueba testimonial, considera el Procurador  Delegado  que  todos  los declarantes son claros en manifestar que sabían de la  existencia  de  una  negociación  entre denunciante y denunciado, sin entrar en  detalles  de  la misma, porque no les constaba nada más y en ese sentido fueron  tomadas  por el fallador. Por lo tanto, no fueron tergiversados sus dichos ni se  le cambió el sentido a lo declarado.   

En lo relativo a la declaración de la señora  Blanca  Lilia  Picón, respecto de la cual se aduce un falso juicio de identidad  y  luego  un  falso juicio de existencia estima que tal situación constituye un  grave error de técnica en la elaboración de la demanda.   

En  todo  caso  antes de tratarse un error de  omisión,  que  no se presentó, se trata de un problema de convicción de dicha  prueba,  de la que se tomaron los apartes que ofrecían certeza al sentenciador,  pero no se le dio la credibilidad esperada por el demandante.   

Estima    que    el    cargo    no   debe  prosperar.   

Finalmente,   respecto   del   Cuarto  Cargo, que lo presenta el libelista  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del  artículo  107 del Código Penal, asegura que el censor hizo una interpretación  equivocada  del  artículo  para fundamentarlo. Así mismo, que en la demanda de  parte  civil  se  avaluó  pecuniariamente  el  daño  material  sufrido  por el  denunciante,  se  conocían  las  sumas  de  dinero  efectivamente entregadas al  procesado,  se  calculó  el lucro cesante de dinero y los gastos sufragados por  el  señor  Medina,  todo  lo  cual  respaldaba  el  avalúo  realizado  por  el  representante  de  la  parte  civil.  De  allí  que  no haya sido indispensable  designar  peritos  que  estimaran  la  cuantía del daño material sufrido y por  tanto,   la   norma   señalada   por  el  censor,  no  era  aplicable  al  caso  concreto.   

Con  fundamento en lo anterior, solicitó, no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES   

PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.  

Reiterados   y   uniformes   han  sido  los  pronunciamientos  conforme  a  los cuales se ha señalado que la censura elevada  al  amparo  de la causal tercera de casación debe contener el motivo de nulidad  que  se  invoca  y la causa del mismo, para lo cual es necesario especificar las  razones  en que se funda y la trascendencia de la irregularidad en la estructura  del proceso y /o en las garantías fundamentales.   

La  primera  irregularidad  que  denuncia  el  libelista,  la  hace  consistir  en  LA  FALTA  DE  COMPETENCIA  DEL FUNCIONARIO  JUDICIAL,  para  cuya demostración parte de una premisa errada, no comprobada a  lo  largo  de  la  actuación,  como  es que frente a los hechos investigados se  configura  un  delito de estafa en cuantía de ochocientos mil pesos en concurso  con  fraude  mediante  cheque  respecto  de  la  otra  suma,  de  los  cuales el  competente para conocer es el Juez Penal Municipal.   

El  disentimiento  del  libelista recae en la  adecuación  típica  de  la  conducta  de  su  representado,  por lo que debió  estructurar  el  cargo  sobre  la  demostración  de  una errónea calificación  jurídica  del  comportamiento,  a su vez generadora de la incompetencia, que si  bien  cabe  en  la  causal  tercera  de  casación,  exige  una motivación bien  distinta  a  la  efectuada  ya que es imprescindible demostrarle a la Corte si a  ese  desacierto  se  llegó  a  través  de  la  violación  directa  de  la ley  sustancial   (por   falta   de  aplicación,  indebida  aplicación  o  errónea  interpretación)   o  a  través  de  los  errores  de  apreciación  probatoria  susceptibles de invocarse por la vía indirecta.   

Obviamente  que este no fue el enfoque dado a  la  censura,  habida  cuenta  del  erróneo planteamiento con el cual pretendió  obtener   la  anulación  de  la  actuación,  lo  que  sería  suficiente  para  desestimar el cargo, por no estar correctamente formulado.   

Lo  anterior  no  obsta  para  resaltar otras  deficiencias  de  las  que  adolece el cargo, cuyos fundamentos no se compadecen  con  la  demostración  de  un  motivo  de  nulidad,  pues  no  son más que una  presentación  general  de  los hechos, en aras de demostrar la existencia de un  concurso  de  delitos  con la hipótesis de que la suma de ochocientos mil pesos  fue  la  única  que  se comprometió para la compra del pescado en el documento  contentivo  del  contrato  de  sociedad  y  que  en  él  no  se  determinó  la  posibilidad   de   que  el  aportante  (aquí  ofendido)  produjera  más  ayuda  económica para la comercialización.   

Esta es una consideración personal del censor  diametralmente  opuesta  a  la de los falladores de instancia, en la que deja de  lado  el  ataque  a  la  sentencia para dedicarse exclusivamente a presentar una  situación  fáctica  de  manera que favorezca a su representado, postura que se  aleja  de lo fundamental del cargo que se concretaba, según el enunciado, en la  demostración  de  que  la  actuación  estaba  viciada  de nulidad por falta de  competencia  y  que  por  tanto  no  quedaba  otra  posibilidad  que  reparar la  legalidad de la actuación, a través de su declaratoria.   

El equivocado planteamiento del cargo, impide  su prosperidad.   

2.-  El otro reparo que formula el censor, es  LA  COMPROBADA  EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO  PROCESO  porque,  según  él,  los  funcionarios  judiciales que adelantaron la  etapa  de  la  causa  y  del  juzgamiento,  respectivamente,  debieron dar pleno  crédito  a  lo consignado en el acuerdo por escrito al que llegaron las partes,  visible  a  folio  26  del  cuaderno  original  No  1, y al título valor que se  suscribió  porque  de  acuerdo  al  alcance  del  artículo  39  del Código de  Procedimiento  Penal  equivalía  a  una  indemnización integral y a una de las  formas  de  extinguir  las  obligaciones,  bajo la modalidad de la novación, al  tenor de lo normado en el artículo 1625 del Código Civil.   

Como  se sabe, la procedencia de la causal de  nulidad  invocada depende de que el acto que se tacha de irregular haya afectado  los  derechos  de  las  partes  o  la  estructura  del  proceso,  lo cual no fue  acreditado  por  el  libelista.  Si bien es cierto, los ritos y las formalidades  creados  por  el legislador son de obligatoria observancia para los funcionarios  judiciales  y para los sujetos procesales involucrados en la relación jurídico  – procesal, en este caso no  se  dieron  los presupuestos jurídicos para dar por finalizada la actuación en  los términos de la norma señalada.   

Obsérvese  al  respecto,  que  el  documento  referido  en  la  censura  aparece  suscrito  por  el denunciante Rafael Antonio  Medina  Suárez  y  el  procesado  GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA y que en él se hace  constar   que  el  primero  de los nombrados recibía de éste último seis  millones    doscientos    noventa    y    cinco    mil   pesos   ($6’  295.000.oo)  correspondientes a nueve  cheques  como  fundamento  de  la  denuncia, así como un millón cien mil pesos  ($1’100.000.oo)    por  concepto  de  intereses,  sumas  estas  que  se  encontraban representadas en el  pagaré  No  001  de  fecha 30 de agosto de 1993 y que por esta circunstancia el  perjudicado  daba por satisfecha la obligación civil pendiente y resarcidos los  perjuicios. (fl 26).   

No  obstante,  posteriormente  obra  memorial  suscrito  por  el señor Medina Suárez y ampliación de su denuncia, donde pone  en  conocimiento de la fiscalía que si bien se trató de hacer un arreglo en el  que  el  denunciado le cancelaba las mencionadas sumas de dinero y él desistía  de  la  acción  penal,  el  día  que  se  acordó para la firma del pagaré no  cumplieron  la  cita  el procesado ni su apoderado, y que por lo tanto desistía  de  ese  acuerdo para que se continuara adelante con el proceso penal. (fls 43 y  45 al 48).   

Para  dar  por  terminado  el  proceso  por  indemnización  integral,  es  necesario  que  se  cumplan  a  satisfacción los  presupuestos  contenidos  en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.  No  es  suficiente  que  se trate de un delito contra el patrimonio económico y  que  la  cuantía  no  exceda  los  doscientos salarios mínimos, que son apenas  algunos  de  los  presupuestos  que se cumplen en este caso, sino que además el  ingrediente  de  la reparación integral del daño se encuentra satisfecho y que  el  encartado no se haya beneficiado con tal decisión dentro de los cinco años  anteriores.  No  es  suficiente  con  la  simple  declaración de voluntad, así  conste por escrito.   

En   el   asunto  en  examen,  la  efectiva  materialización  del  acuerdo  no  tuvo ocurrencia, por lo que evidentemente no  había   lugar   a   la   terminación  del  proceso  tal  como  lo  reclama  el  libelista.   

Tampoco  es posible predicar que se presentó  la  figura  de  la  novación, pues no existe en el proceso constancia de que la  obligación  contenida  en  el  contrato  de  sociedad  se  sustituyó  por otra  totalmente  diferente,  a  la cual haya quedado plenamente vinculado el deudor y  que, en consecuencia la primera se haya extinguido.   

Siendo  condición fundamental de esta figura  que  las  partes quieran los efectos de la nueva obligación, en este caso queda  totalmente  descartada  esa  posibilidad,  frente  al  expreso señalamiento del  ofendido en desistir del acuerdo intentado con RODRIGUEZ MEDINA.   

Conforme  al  panorama  reseñado, aparte del  desatino  técnico  en  que  incurrió  el  censor en la formulación del cargo,  también  resulta  equivocado  el  planteamiento  y  con él las consideraciones  hechas  en  torno  al  desconocimiento  de  las  previsiones  contenidas  en  el  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.   

También asegura el libelista que se incurrió  en  la  irregularidad  denunciada  porque se omitió realizar una investigación  integral  al  no  enviarse  comunicación al Banco Popular para determinar si al  momento  en  que  se  suscribió  el contrato de sociedad existía provisión de  fondos  para  hacer  efectivo  el  cheque  del  aporte  inicial  por  la suma de  ochocientos  mil  pesos.  Que  por  lo tanto, no se verificó lo afirmado por su  defendido,  en cuanto a que el contrato de sociedad “abortó” por no haberse  logrado cobrar dicho titulo valor.   

Esta propuesta desconoce de lleno lo expuesto  reiteradamente  por  los  funcionarios que han estado a cargo de este proceso, y  es  que el citado titulo valor fue cobrado por el mismo procesado el 10 de enero  de  1992,  dos días después de la fecha para la cual fue girado, como el mismo  lo  señaló en su diligencia de indagatoria. Entonces, el reclamo del libelista  se  desvanece  ante  la  imposibilidad  de  demostrar  que  la supuesta omisión  probatoria  que  denuncia  era  capaz de variar la decisión de condena y pierde  fuerza,  nuevamente,  el fallido propósito que se ha intentado por la defensa a  lo  largo  de  la actuación, de hacer creer que por no haberse pagado el cheque  el  día  para el que estaba girado sino dos días después, no se pudo llevar a  cabo la negociación pactada en el contrato de sociedad.   

Con  esa  misma pretensión acude a esta sede  extraordinaria  el  libelista,  apoyado  en el dicho de su defendido, cuando muy  claramente,  a  través  de  las diferentes decisiones de fondo, se ha señalado  que  lo  manifestado por RODRIGUEZ MEDINA se encuentra desvirtuado por el acervo  probatorio.  La mendacidad de las explicaciones proporcionadas a la justicia por  el  encartado  se  detectó  desde  la etapa instructiva y por ello la Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales, al conocer del asunto por vía de apelación de  la resolución acusatoria, expresó:   

“Esta   explicación  del  implicado  es  descabellada,  pues  cómo  admitir  que  por  el  retardo  de  dos o tres días  –  se  hizo  efectivo  el  cartulario    el   10   de   enero   –  se  fuera a dañar un negocio planeado para varios meses después;  igualmente  cómo   darle  acogida  al  hecho de que tranquilamente Rafael,  ante  el  anuncio  de  no poder llevar a cabo la sociedad, haya decidido que ese  dinero  siguiera,  en  calidad  de  préstamo,  en  poder  de  Gustavo,  con  el  aditamento   que  si  requería  más  plata  él  se  la  suministraba  ya  sea  directamente  o por medio de amigos, sin importar la cuantía? Gustavo no era el  hijo,  ni  el  hermano  para  que  adoptara  la  víctima semejante conducta. El  quejoso  lo  que  quería  era  ganar dinero y por ello firmó el contrato de la  sociedad,  pero  tomó  la  precaución,  no  obstante  la  conformación  de la  sociedad,  de  exigir  una  garantía”.  (fl  54  Cuaderno  Fiscalía ante los  Tribunales).   

Esta situación probatoria no tuvo variación  en  la etapa de la causa. Pese a que RODRIGUEZ MEDINA se sostuvo en su dicho, al  respecto dijo el fallador:   

“Las   exculpaciones   del  acusado  son  completamente  desvirtuadas  por las pruebas que a ese respecto se recogieron en  el  expediente,  al  punto  que el mismo contrato por él suscrito es totalmente  contradictorio  a  su  exposición.  A  voluntad  de  las  partes se celebró el  cuestionado  documento,  sin  que  exista  prueba  posterior  que  desconozca  o  descarte  su  existencia,  de  donde no es creíble desde ningún punto de vista  que  tanto  el aporte inicial como las demás sumas entregadas por MEDINA SUAREZ  fueron  en  calidad  de  préstamo.  Teniendo  en cuenta la condición y calidad  profesional  en  el  campo  del  comercio  en  cada  uno  de  ellos, escapa a la  imaginación  que  si  no  se  materializó un contrato escrito, de igual forma,  siendo   voluntad  de  los  contratantes,  debía  elaborarse  otro  de  similar  naturaleza  para  así descartarle cualquier efecto jurídico posterior, máxime  cuando  existía  tanta  prevención  de uno y otro al dejar constancia sobre el  respaldo  que  con  cheques  efectuaba  RODRIGUEZ  MEDINA  sobre los aportes que  recibía   de   su   socio   para   adquirir  el  producto”.  Cfr  fls  567  y  568).   

Lo  anterior  denota  la  falta de razón del  libelista  en  el planteamiento de la presunta irregularidad por desconocimiento  del principio de investigación integral.   

También considera el censor, que se incurrió  en  la  nulidad  denunciada,  porque en la resolución acusatoria se impuso a su  representado  una  medida  de  aseguramiento distinta a la que correspondía. En  este,  como  en los otros cargos, distorsiona el libelista la realidad procesal,  pues  lo  que realmente ocurrió fue que al señor RODRIGUEZ MEDINA se le impuso  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  y al momento de calificar el  mérito  del  sumario,  el fiscal respectivo señaló que el inculpado no podía  continuar  disfrutando  de su libertad provisional, conforme al artículo 68 del  Código  Penal.  Sin  embargo,  tal  desatino  fue  debidamente  aclarado por la  segunda  instancia  cuando  al  revisar  la  acusación  proferida  por el aquo,  señaló:   

“…no  se  debe  reiterar  la “libertad  provisional”  de  GUSTAVO  RODRIGUEZ,  en razón a que nunca ha gozado de esta  gracia,  el sindicado se encuentra en libertad por la naturaleza de la medida de  aseguramiento  impuesta,  la  que  se  encuentra vigente”. (fl 56 C. Fiscalía  Delegada ante los Tribunales).   

Lo  anterior significa que aún de ocurrir lo  señalado  en  la  demanda  el  proceso  debiera  invalidarse. Un error de estas  características  resultaría en general intrascendente dado que recaería en un  acto  procesal que carece de capacidad para determinar el nacimiento de otros de  manera  vinculante.  Unicamente cuando su repercusión fue de tal naturaleza que  afectase   concretamente   el   derecho  a  la  defensa  podría  generar  vicio  sustancial,  como  error  de  garantía,  pero  para  ello sería imprescindible  alegar  y acreditar dicha afectación, lo cual tampoco se pone de presente en la  demanda.   

3.-   EL   otro   reproche  lo  intenta  el  casacionista  por  DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA, el cual sustenta en  dos motivos:   

El  primero,  porque  se  atribuyó  en  la  resolución  de  acusación una causal de agravación que no se contempló en la  definición  de situación jurídica, sin precisar de qué manera se desconoció  esta garantía y cómo repercutió en el fallo censurado.   

No  obstante,  como  bien  lo  señaló  la  Procuraduría  en su concepto, claramente se observa que ningún obstáculo tuvo  el  procesado  para  que  por  sí  o por intermedio de su representado hubiesen  hecho  uso  de los mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico en la etapa  de  la  causa  para  desvirtuar  la  causal  de  agravación que se dedujo en la  acusación  por  razón  de  la  cuantía  de  la  estafa (art. 372, NUM 1º del  Código Penal).   

La otra situación que estima conculcante del  derecho  a la defensa, hace referencia a que no se le preguntó al procesado por  cada  uno de los títulos valores a que hacía referencia la denuncia, en cuanto  a  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que fueron girados. Que así  ocurrió  respecto  de los cheques E60579815 y E6057816 girados por el procesado  para  ser  cobrados  el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991 y que desde la misma  situación  jurídica se dijo que era tanta la intención del procesado en timar  al  denunciante  y  burlar la acción del posterior cobro, que debiéndose girar  esos cheques para el año 1992, lo hizo para el año 1991.   

Esta  propuesta,  al  amparo  de  la  causal  tercera,  no  supera las deficiencias técnicas advertidas con antelación, pues  nuevamente  el libelista omite determinar la trascendencia de la irregularidad y  la  forma  como  se  desconoció  el  derecho  a  la defensa de su representado.  Adicional  a  ello, no se trata de denunciar irregularidades por el simple hecho  de  que lo sean o aparenten serlo, sino porque trasciendan a tal punto que de no  haberse  presentado,  no hubiese habido menoscabo de la garantía protegida o de  la estructura básica del proceso.   

No  obstante  esa  carencia  del  rigorismo  técnico  en  la  demostración  de  la censura, debe la Sala destacar  que  contrario  a  lo  afirmado  por  el demandante, su representado sí fue indagado  acerca  de  cada uno de los títulos valores referidos en la denuncia los cuales  se  le  pusieron de presente señalando RODRIGUEZ MEDINA, respecto de los que se  destacan en el cargo, lo siguiente:   

“No Doctor, los cheques no se los giré a  la  fecha,  yo estos cheques los giré posfechados así: (…) Posteriormente le  giré  el  7815,  se lo giré en febrero para ser pagado en abril y el 7816 para  ser pagado en el mismo mes de abril” (fl 29).   

Esta  misma  situación  se  repitió  en  la  diligencia  de audiencia pública (fl 337), como lo reconoce el mismo libelista,  expresando que:   

“El  cheque  No  6057815  y  816  (sic)  equivocadamente  y  sin  ninguna mala intención, yo le puse el año 1991 cuando  en  realidad  estos  cheques  fueron  girados   en  enero  de 1992 para ser  pagados  en marzo 20 del mismo año, esto fue una equivocación porque viene uno  con el lastre del año anterior” (fls 337 y 338).   

Dejando  de  lado las deficiencias técnicas,  obviamente,  no  logra  advertir tampoco el libelista que en el análisis de las  probanzas  que  determinaron la responsabilidad de RODRIGUEZ MEDINA, no obstante  las  explicaciones  que  de  manera  oportuna  presentó  en  la  diligencia  de  audiencia  pública,  no  fueron suficientes para desvirtuar el ánimo engañoso  con que actuó el procesado.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO      CARGO.CAUSAL     PRIMERA  (Subsidiario).   

El  casacionista acusa la sentencia por falta  de  aplicación  del  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a la que,  según  él,  se  llegó  por  la  vía  del  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Dígase de una vez, que no hubo demostración  del  yerro  pregonado en la censura. Ninguno de los argumentos con los cuales se  esperaba  la  acreditación  de  la supuesta distorsión probatoria se orienta a  demostrar  que  a  causa  de  tal  circunstancia se dejó de aplicar el precepto  reclamado.  En  lugar  de  ello,  se  dedica  el  libelista a insistir en que la  preclusión  de  la investigación se debió declarar desde muy temprano, habida  cuenta  de la existencia de la copia del pagaré que obra en el proceso, como ya  la  Sala  lo  había señalado en el cargo que por nulidad invocó para el mismo  propósito  y  que  esta  vez atribuye de manera abstracta al fallador. Tanto es  así,  que  no  vincula  el  documento contentivo del pagaré con el resto de la  prueba   para  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  frente  a  la  supuesta  inaplicación  del  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sino que se  limita  a  advertir  que a su modo de ver, confluyen en este caso los requisitos  para tener por indemnizado integralmente el daño ocasionado.   

Deja  de lado el libelista que la aplicación  de  una  determinada  norma  no depende del querer o la voluntad del funcionario  judicial  y/o  de  los sujetos procesales, sino del estricto cumplimiento de los  requisitos allí establecidos.   

El  acuerdo  al  que  trataron  de llegar las  partes  involucradas  en  esta  actuación  procesal  no  pasó  de  las simples  intenciones,  tal  como  lo  señaló  el mismo denunciante quien aclaró que si  bien  se  había  tratado  de  llegar a un acuerdo con el sindicado, en tanto se  comprometía  a  pagarle  unas  sumas  de  dinero con un pagaré suscrito por el  sindicado,  lo  cierto  es que para la fecha y hora en que estaban citados no se  cumplió  con  lo pactado, el pagaré no fue suscrito el forma como el inculpado  se  había  comprometido (fl 43) y por tal motivo se retractó de ese arregló y  reiteró que se sentía estafado.   

Desconociendo la realidad procesal acabada de  reseñar,  el  libelista  en  su  empeño  de  sobreponer  su  criterio  al  del  sentenciador,  expone que a pesar de la existencia de una providencia de fecha 8  de  abril  de  1994,  en  la que otro juzgado le precluia la investigación a su  representado,  este  cargo  no  se debe desconocer con el argumento de que no se  cumple  el  requisito  al  que  se  refiere  el numeral 2º del artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  que  dentro  de  los  cinco años  anteriores  se  hubiese  beneficiado  de los efectos de dicha figura, por que la  preclusión  que  aquí  se  demanda debió ocurrir en agosto de 1992, cuando se  conoció    que    el    proceso    terminaría    por    la    vía    de    la  “novación”.   

Frente   a   esta   divergencia,   se  hace  indispensable  enfatizar  que  la  sola existencia del acuerdo no fue suficiente  para  que se dictara a favor de RODRIGUEZ MEDINA preclusión de investigación o  cesación  de  procedimiento, según el caso, porque la satisfacción económica  a  la  víctima  no  se  efectuó  y  con  ello se descarta la consideración de  cualquiera   de   los   otros   presupuestos   que   exige   la  norma  para  su  aplicación.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA.  

Dice el casacionista en esta oportunidad, que  la  sentencia  es  violatoria  de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo  356  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación del artículo 357  ibídem,  por  la vía indirecta a causa de errores de hecho por falso juicio de  identidad  que,  según  él,  recaen  en el contrato de sociedad cuyo contenido  literal  fue  tergiversado  por el juzgador. Que de ese documento se extracta de  manera  clara  que  el  compromiso  del  denunciante  era  aportar  la  suma  de  ochocientos  mil  pesos, sin que se pueda determinar que el excedente del dinero  fue  entregado  en  calidad  de  aporte  al encartado, cuando sin duda lo fue en  calidad  de mutuo y su respaldo con títulos valores no merece otro reproche que  el  de  fraude  mediante  cheque,  cuyos  elementos  descriptivos se configuran,  porque   el  procesado,  a  sabiendas,  emitió  cheques  sin  tener  suficiente  provisión de fondos.   

Nuevamente  el  cargo  omite  enfrentar  el  contenido  de  la  prueba  con  lo  que de ella expresó el fallador, para poder  acreditar  si  fue que le otorgó mayor o menor alcance del que realmente tiene,  conforme  a  los  parámetros técnicos requeridos para la demostración de este  tipo  de  reproches  en  casación.  Además, presenta los hechos a partir de la  óptica  personal  e  individualizada  de los medios de prueba, sin enfrentar el  elemento  presuntamente  distorsionado  con el resto del material probatorio, en  aras  de  acreditar la trascendencia del yerro que llevó al juzgador a realizar  una equivocada declaración del derecho material.   

Lo  anterior  no  obsta  para señalar que el  Tribunal  encontró  que  el comportamiento de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA encuadra  en  el  artículo 356 del Código Penal por haberse acreditado el engaño al que  se  vio  sometido  Medina  Suárez  y  el  consiguiente  provecho  económico en  perjuicio  de  éste,  comportamiento que desplegó a partir de la propuesta del  negocio  relacionado  con  la compra y posterior venta de pescado, razón por la  cual  suscribieron  un  contrato  de sociedad, a efectos de que RODRIGUEZ MEDINA  comprara  cinco  (5)  toneladas de pescado seco “Dorado Leticia” a razón de  ochocientos  mil pesos tonelada, dos (2) de las cuales serían canceladas con el  dinero  que Rafael Antonio Medina Suárez entregara, con la condición de que el  día  en  que  se  recaudara   el  total  de  la  venta de dicho pescado se  repartirían las utilidades de manera proporcional.   

La suma de ochocientos mil pesos la aportó el  quejoso  como cuota inicial a la empresa, representada en un cheque que entregó  al  procesado,  pero  con  posterioridad  le debió suministrar otras cantidades  para  cubrir  gastos  de transporte. Más tarde, como RODRIGUEZ MEDINA le habló  del  éxito  que  había  tenido  con la venta del producto y la conveniencia de  invertir  las  supuestas ganancias y realizar más aportes y como adujo que ante  la  proximidad  de  la  Semana Santa obtendrían mayores utilidades, efectuó el  ofendido  otros  aportes  que  RODRIGUEZ MEDINA respaldó con cheques que al ser  presentados  para  su  cobro resultaron impagados. Además se mostró renuente a  hacer  cuentas  respecto  de  las  presuntas negociaciones con lo que el quejoso  vino  a  descubrir  el engaño del que había sido víctima, pues nada de lo que  le  prometió  el inculpado se cumplió aunque sí dispuso del dinero que le fue  entregado para los fines comentados.   

Entonces,  no  es  exacto que se extracte del  contrato  suscrito  que  el  compromiso  del  demandante era aportar únicamente  ochocientos  mil  pesos  ($800.000.oo) como lo asegura el casacionista, sino que  esa  suma  se  destinó  para  pagar  dos (2) de las cinco (5) toneladas que las  partes  habían  pactado  comprar  (Cf. fl 11). Dicho documento no fue el único  elemento  del  que  se  dedujo  la  responsabilidad del encartado, ni tampoco su  contenido  fue  tergiversado.  RODRIGUEZ  MEDINA  hizo uso de otras herramientas  para  hacer que el denunciante le entregara su dinero, pues creyó en las buenas  expectativas   que   le  presentaba  del  negocio,  por  las  ganancias  que  se  obtendrían  no  solo  de la supuesta venta inicial, sino de la que se haría en  Semana  Santa,  cuyas  utilidades iban a ser repartidas luego de deducir costos.  Los  cheques con que el procesado respaldaba los aportes hechos por el ofendido,  que   ascendieron   a  la  suma  de  $6’  295.000.oo,  le  hicieron  creer  en la capacidad económica de su  socio.   

Todos  estos  factores, que no pueden mirarse  descontextualizadamente  del  contrato de sociedad, condujeron a predicar que el  perjuicio  patrimonial  sufrido  por  el  ofendido fue el fruto de las maniobras  engañosas ejecutadas por el acusado.   

Frente  a la situación señalada, no podría  deducir  el libelista que las sumas entregadas por el denunciante, excluyendo el  aporte  inicial por ochocientos mil pesos, fueron a título de mutuo, puesto que  está  probado  que debido a sus mendaces proposiciones acerca de la prosperidad  del  negocio  de la venta de pescado, Medina Suárez se desposeyó de su dinero.  No  es  posible que trate de desdibujar esta situación, bajo el pretexto de que  los  cheques  girados  por  el  encartado eran para respaldar los dineros que el  quejoso  le prestaba a interés, porque éstos fueron girados con fecha cierta y  con  posterioridad a Semana Santa. Precisamente a causa del contrato de sociedad  que  suscribieron  las  partes, era que el quejoso llamaba al encausado a rendir  cuentas,  a  lo  cual siempre se mostró renuente. Ninguna razón lógica había  para  que  se  llamara  al  mutuario  a rendir cuentas, como bien lo resaltó el  fallador de instancia.   

Tampoco se logra demostrar el falso juicio de  identidad  que según el libelista recae en algunos testimonios que, según él,  se  analizaron  de  manera parcializada, pues se desconoce que todos manifiestan  no   constarles   nada  de  manera  directa  acerca  de  la  transacción.  Esta  apreciación  busca ofrecer un análisis contrario al efectuado por el fallador,  quien  señaló  que  los  dichos de Ernesto Villamizar Sepúlveda, Blanca Nubia  Cortés  Serrato, Jorge Jhon Castaño Zuluaga y Blanca Lilia Pinzón de Ensuncho  dan  cuenta  de  aspectos  posteriores  a  la  transacción, los que a la postre  merecieron  credibilidad ya que miradas en conjunto, coincidían con lo afirmado  por  el  denunciante,  apreciación hecha conforme a la sana crítica y por ende  no    demandable    en   casación   por   la   vía   del   falso   juicio   de  identidad.   

Dice  el  libelista  que del dicho de Ernesto  Villamizar  Sepúlveda  mal  se puede afirmar  que el denunciante invirtió  seis  millones de pesos, o que se entienda del dicho de Blanca Nubia Serrato que  tiene  relación  directa  con  los  hechos  y en particular con el monto de las  transacciones  y  que  lo  mismo ocurre con Jorge Jhon Castaño Zuluaga y Blanca  Libia Picón de Ensuncho.   

Ninguno de tales efectos son atribuidos por el  fallador  a  tales declaraciones, cuyas expresiones son fielmente interpretadas,  pues  es claro que si bien no les constaba nada directamente acerca del contrato  suscrito  por  el  denunciante y el procesado, sí sirvieron para deducir, junto  con  lo  informado  por el ofendido, por encontrarlos coherentes, que además de  los  ochocientos  mil pesos de los que habla el contrato, entregó a su supuesto  socio,   otras   sumas   bien   de   manera   directa  o  a  través  de  amigos  suyos.   

En ese mismo cargo, de manera contradictoria,  atribuye  el  demandante  un  falso juicio de existencia por exclusión respecto  del  testimonio  de  Blanca  Libia Picón de Ensuncho, siendo que sobre la misma  prueba  elevó  reproche por falso juicio de identidad. Como bien lo resaltó la  Procuraduría,  resulta  contrario  a la lógica deprecar sobre una misma prueba  su   distorsión   y   al   mismo   tiempo   su   exclusión   por   parte   del  fallador.   

Con todo y demostrado que dicho testimonio no  fue  excluido,  afirma  el censor que no se tuvo en cuenta esta declaración, lo  que  respalda  una  afirmación  hecha  por  su  defendido  relativa  a  que  el  denunciante era cercano al oficio de prestamista.   

Sobre  el  particular  se  debe  decir que el  sentenciador  a  pesar de conocer esa condición del denunciante, estimó que no  por  ello  se  debía entender que el dinero por él dado al implicado haya sido  en calidad de préstamo.   

En   cuanto  al  acuerdo  al  que  llegaron  denunciante  y  denunciado, que según el casacionista fue excluido, es evidente  que  se  trata de un comentario adicional del quejoso, porque no se le otorgaron  los  efectos  señalados por el libelista, esto es, que con el simple acuerdo se  entendía resarcido el perjuicio ocasionado al denunciante.   

CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA.  

Atribuye   el  casacionista  una  falta  de  aplicación  del artículo 107 del Código Penal porque, según él, el fallador  condenó   a   RODRIGUEZ   MEDINA  a  pagar  los  perjuicios  en  el  monto  que  caprichosamente  tasó  el representante de la parte civil. Salta a la vista que  la  situación  descrita  por la norma que se reclama no encaja en el asunto sub  examen,  pues  solo  a  falta  de  elementos de juicio para fijar los perjuicios  materiales es que se debe acudir al precepto en cuestión.   

En  este caso el fallador contaba con la base  probatoria  requerida  para  determinar  el  monto de los perjuicios materiales,  concretándose  en  lo  señalado  por  el  denunciante  y  la  pretensión  del  representante de la parte civil.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia objeto de casación.   

CUMPLASE  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No  hay  firma                                                           No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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