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Proceso N° 13992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 102
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de mayo de 1997 condenó a GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión como autor responsable del delito de estafa agravada, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo similar y al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción.
El Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de julio del mismo año, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó la providencia del a quo, modificándola en el sentido de imponerle al procesado la pena de dieciséis (16) meses de prisión y adicionándola para imponerle una multa equivalente a diez mil pesos ($10.000.oo), contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
HECHOS ACTUACION PROCESAL
Aquellos se originaron con ocasión del contrato de sociedad celebrado el ocho de enero de mil novecientos noventa y dos entre los señores Rafael Antonio Medina Suárez y GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA para la adquisición y venta de un pescado seco que, según el último de los nombrados, sería traído del Amazonas. Con ese objetivo el señor Medina Suárez aportó inicialmente ochocientos mil pesos ($800.000.oo) y posteriormente otras cantidades hasta completar la suma de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6’295.000.oo). No obstante, RODRIGUEZ MEDINA en ningún momento reportó ganancia alguna de las que, según él, se estaban obteniendo y los cheques que entregó a su socio como respaldo de los dineros que le fue recibiendo, no pudieron hacerse efectivos.
Por los anteriores hechos, que fueron denunciados por el señor Rafael Antonio Medina Suárez, la Fiscalía 82 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente de esta ciudad ordenó la apertura de investigación el 25 de enero de 1993, fecha en la que igualmente dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Allí, el 8 de febrero de esa anualidad, el Fiscal 183 Delegado avocó el conocimiento del asunto y escucho en indagatoria al señor RODRIGUEZ MEDINA.
El 30 de septiembre siguiente admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del señor Medina Suárez.
Por resolución del 20 de octubre de 1994 le impuso al encartado medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía de diez salarios mínimos, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, el 9 de febrero de 1995.
El cierre de la investigación se decretó el 20 de febrero de ese año, y la calificación del mérito del sumario se produjo el 25 de abril, siguiente, con resolución acusatoria en contra de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de octubre de 1995.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y luego de dar aplicación a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado que luego fue modificado y adicionado por el Tribunal Superior de Bogotá.
SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO
Para el juzgador, el elemento fáctico y su adecuación descriptiva en la norma penal, emerge de manera indiscutible de la denuncia formulada por el señor Rafael Antonio Medina Suárez, a quien el implicado le propuso la celebración de un contrato para la comercialización de pescado, entregando para el efecto la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) y posteriormente diversas cantidades, hasta llegar a un monto de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos (6’295.000.oo), con el compromiso de ambos, de que las utilidades obtenidas se distribuirían por partes iguales una vez deducida la inversión.
También obra el respectivo documento y la intención de ambos contratantes de que RODRIGUEZ MEDINA avalara con cheques el dinero que recibía de su socio.
En esa negociación es que se configura el elemento delictuoso, ya que por la difícil situación económica por la que atravesaba el encartado, la que se ve reflejada en los diversos intentos fallidos de conciliación, se guardó silencio de tal circunstancia al denunciante a quien el procesado logró mantener en engaño para que le fuera entregando diferentes sumas de dinero en varias oportunidades, hasta llegar a un monto de seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6’295.000.oo), sin que ninguno de los cheques que entregó como respaldo a los aportes hechos por el ofendido fuera pagado y con ello sufrió un deterioro en su patrimonio económico ya que además de la suma que entregó para tales negociaciones, no se le reportaron utilidades provenientes del negocio de pescado.
El medio engañoso con que se indujo en error al señor Medina Suárez fue determinante del contrato suscrito, pues ante las expectativas que se ofrecían se escudó la iliquidéz de RODRIGUEZ MEDINA. De haber conocido esa realidad, otra habría sido la decisión del afectado respecto de prestar su consentimiento para la realización del negocio, lo cual se traduce en un acrecentamiento patrimonial en el acusado, con el correlativo empobrecimiento sufrido por el denunciante.
Al señor Rafael Antonio Medina Suárez se le ocultó la insolvencia del incriminado, logrando que contratara entregando el dinero en cuestión, sufriendo un detrimento patrimonial representado en el aprovechamiento ilícito en que se vio beneficiado el procesado.
Advierte el juzgador que las negociaciones y pagarés que con posterioridad se celebraron no son más que letra muerta, ante el desinterés del procesado en cumplirlas y se constituyen en una postergación del estado de engaño en que cayó el denunciante para así el timador escabullirse de cualquier responsabilidad.
En cuanto a la responsabilidad del procesado, aduce el juzgador que del análisis de la prueba, más concretamente de la denuncia formulada por el señor Rafael Antonio Medina Suárez, la fotocopia suscrita entre este y el denunciado, los testimonios de Ernesto Villamizar Sepúlveda, Blanca Nubia Cortes Serrato, Jorge John Castaño Zuluaga, Blanca Libia Picón y la indagatoria de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, es posible concluir que analizados conforme a los parámetros de la sana crítica merecen plena credibilidad, pues mirados en conjunto con los demás medios probatorios, concuerdan con lo afirmado por el denunciante Medina Suárez, que además de los ochocientos mil pesos ($800.000.oo), en varias ocasiones, de manera directa o por intermedio de amigos suyos, le entregó otras sumas al acusado tal como lo afirma el señor Villamizar Sepúlveda, a quien acudió el encausado, enviado por el denunciante, para que le prestara dinero para traer el pescado.
En cambio, las exculpaciones del encausado las encontró desvirtuadas por las pruebas que al respecto se recogieron en el expediente; inclusive, el mismo contrato por él suscrito es contrario a su exposición. El mencionado documento fue celebrado a voluntad de las partes y no existe prueba que descarte su existencia. Por lo que no es creíble desde ningún punto de vista que tanto el aporte inicial como las demás sumas entregadas por Medina Suárez lo fueron en calidad de préstamo.
En conclusión, para el fallador todo es indicativo de que verdaderamente el señor Rafael Antonio Medina Suárez fue inducido en error por el sindicado, quien callando su difícil situación económica hizo que le entregara además de los ochocientos mil pesos, otras sumas de dinero, logrando un provecho injustificado en detrimento del patrimonio del denunciante.
LA DEMANDA DE CASACION
PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.
Aduce el demandante la existencia de varios actos viciados, cada uno de los cuales sería capaz de producir la declaratoria de nulidad que solicita.
1).- LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.
Aduce el censor que este motivo de nulidad lo constituye el documento que tan alegremente se le ha llamado contrato de sociedad entre RODRIGUEZ MEDINA y Medina Suárez, conforme al cual se estaría frente a un delito de estafa respecto de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) la que se comprometió en dicho acuerdo de voluntades para la adquisición del pescado. En él no se determinó la posibilidad de que el aportante produjere más ayuda económica para la comercialización, lo cual se corrobora con el hecho de que ese fue únicamente el cheque que se emitió sin consignar la fecha para la cual podía ser cobrado, en el entendido de que el aportante exigía cheques como respaldo de su oferta capital para la sociedad.
De otra manera no puede entenderse el hecho de que el denunciante exigiera cheques con día cierto, excepto el primero, que fue precisamente el único que se libró como aporte a la sociedad. Y no se entiende cómo, si se es socio de una sociedad, se exija la expedición de títulos valores como respaldo del aporte. Si así fuera, no participaría del riesgo que se asume con la inversión sino que condicionaría la actividad social con la exigencia de la devolución para una fecha cierta, que no tenía por qué conocerse ya que no era posible calcular la fecha para la cual se podía obtener el dinero de la inversión más los dividendos.
Además se queda sin piso la afirmación hecha por el denunciante en sus diferentes intervenciones, de que según el acuerdo, para Semana Santa se vendería toda la mercancía, se liquidarían las utilidades y luego se repartirían entre los socios con los aportes: porque precisamente varios cheques fueron girados para ser cobrados en fechas muy posteriores a la semana mayor de 1992, como por ejemplo el No E 8420224 que fue completado en su texto para octubre de 1992. Casi todos los cheques fueron girados para marzo de 1992, y la Semana Santa de ese año transcurrió del 12 al 19 de abril. Si se estuviera frente a un contrato de sociedad, qué se podría pensar de quien pide los aportes, antes del periodo de venta de la mercancía.
Entonces, si la intención era hacer aportes con esos títulos valores para adquirir mercancía para venderla en Semana Santa, luego de la cual se repartirían las utilidades, no se entiende cómo se giran cheques o se hacen aportes para ser devueltos antes de esa fecha y cómo se giran cheques para ser cobrados tanto tiempo después. La única respuesta a estas inquietudes es precisamente la señalada por el sindicado, según el cual la intención inicial fue la de celebrar un contrato de sociedad que luego se cambió o se amplió (no está claro en el proceso) a la entrega de mas dinero a título de mutuo con interés y no existe prueba que desmienta esta afirmación.
En ese orden de ideas estaríamos frente a un concurso de delitos, el primero, estafa en cuantía de ochocientos mil pesos y el segundo, un fraude mediante cheque por el equivalente del resto del dinero, de los cuales el competente es el Juez Penal Municipal, con lo que se evidencia la causal de nulidad por falta de competencia.
2) LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO.
Estima el libelista que se configura esta causal de nulidad al no tener en cuenta la indemnización integral para dar por terminado el proceso. Según él, conforme al escrito visible a folio 26 del cuaderno No 1 original, en el que las partes llegaron al claro acuerdo de que el denunciado se comprometía a cancelar una determinada suma de dinero garantizando su cumplimiento con un pagaré a órdenes del denunciante, el fiscal o el juez debió dar pleno crédito a lo consignado tanto en el título valor como en el documento y que de acuerdo al alcance del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal equivalía a una indemnización integral y al del artículo 1625 del Código Civil a una forma de extinguir las obligaciones bajo la modalidad de la novación. De allí que frente al mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, no quedaba otro camino que el de reconocer la existencia de una reparación integral.
Lo expuesto, mirado desde la óptica del planteamiento relacionado con la falta de competencia, habría de entenderse dicho escrito como un desistimiento y debía reconocerse al menos frente al delito de fraude mediante cheque, esto es, frente al excedente dinerario del único aporte ofrecido en calidad de tal a la sociedad comercial.
De esa forma, al no haberse finiquitado el proceso por la vía del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, desde el mismo momento en que se allegó el escrito ya aludido, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso porque ya se había emitido el título valor en el que solidariamente dos personas se habían comprometido a entregar una determinada suma de dinero. Con que sólo una de ellas lo hubiera hecho, habría sido suficiente para entender como válida la creación del título con los requisitos que la ley civil exige para la figura de la novación.
Otro motivo que invoca el libelista es que se omitió realizar una investigación integral ya que su defendido ha venido afirmando a lo largo del proceso que el contrato de sociedad “abortó” al no haber logrado cobrar el cheque inicial que otorgaba el aportante por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) dentro del término allí consignado. El denunciante, por su parte, afirma que no se pagó porque no existían fondos en el banco. Frente a esta circunstancia afirman la Fiscalía y el Juez, en su debido momento, que no existe constancia de haber sido presentado en fecha oportuna. Que por el contrario, se evidencia que fue pagado el 10 de enero de 1992 y no el 8 como se desprende del contrato. Los investigadores se han limitado a no creerle al procesado sin entrar a indagar la verdad de su dicho. Por tanto se desconoció lo normado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, pues se omitió oficiar al Banco Popular para efectos de determinar si para el momento en que se suscribió el contrato de sociedad existía o no provisión de fondos, máxime cuando dicha afirmación constituía pilar fundamental de la defensa de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA, comportamiento que debe ser sancionado con el reconocimiento de una nulidad.
También aduce que en la resolución de acusación se impuso una medida de aseguramiento distinta a la que correspondía. Que desde la definición de la situación jurídica se le impuso a su defendido medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y luego, inexplicablemente, en la resolución de acusación se determinó que el procesado podía seguir disfrutando de la libertad provisional, como si en algún momento pudiera haber estado privado de la libertad, con lo que se comenzó a disminuir en su capacidad defensiva, pasando por alto los mandatos procesales para la imposición de la medida de aseguramiento. Si se le había impuesto medida de aseguramiento de caución, el instructor no tenía porqué otorgarle libertad provisional con fundamento en la causal primera del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Otra irregularidad que formula como motivo de la misma causal de nulidad es que se giró un cheque sin fecha que fue “llenado” por el denunciante e igualmente se determinó la existencia de un negocio de compraventa de productos perecederos, sin el cumplimiento de la menor exigencia sanitaria. Según el censor, el Estado no puede proteger a una persona que de manera abusiva decide completar o alterar documentos, como sucedió con el cheque No E 6057809 girado contra la cuenta del sindicado, sin que merezca el más mínimo reproche, y peor aún, que se le dé credibilidad a las incongruencias que manifiesta pese a que intentó respaldarlas con testigos amañados. Por lo tanto espera un pronunciamiento en tal sentido.
3.- DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA.
Estima el libelista que al haberse atribuido en la resolución de acusación la causal de agravación de que trata el artículo 372 del Código Penal por razón de la cuantía, la cual no se contemplaba en la definición de la situación jurídica, se desconoció el derecho a la defensa, el de contradicción y los demás principios relativos a la lealtad procesal.
Así mismo, que debió preguntársele al procesado por cada uno de los títulos valores a los que hacía referencia la denuncia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron girados. Lo anterior, porque frente a los cheques E 6057815 y E 6057816 girados al parecer por el procesado para ser cobrados el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991, respectivamente, nada se le preguntó y desde el mismo momento en que el fiscal le definió la situación jurídica se hace alusión a ellos, para sostener enseguida que tal sería la intención del encartado en timar al denunciante y burlar la acción del posterior cobro, que debiéndose girar esos cheques para ser cobrados en 1992 se hicieron para el año anterior. Estima que el defensor debió aclarar esta confusión, en el sentido que todas las personas podemos equivocarnos en los primeros días del año para emitir títulos con fecha del año que acaba de terminar. Sin embargo, acerca de esta situación sólo se le vino a preguntar en la diligencia de audiencia pública, cuando tal hecho se había tomado como fundamento de la imposición de medida de aseguramiento y de la resolución acusatoria, con lo que se desconoció el derecho a la defensa de su representados.
Con fundamento en lo reseñado hasta este momento, solicita se declare la nulidad de lo actuado y en consecuencia, que el proceso sea enviado al juzgado de origen o al que corresponda a efectos de que se subsanen las irregularidades denunciadas.
SEGUNDO CARGO. CAUSAL PRIMERA. (Subsidiario).
Acusa la sentencia por considerar que se violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a la que se llegó por la vía indirecta a causa de un error de hecho, por falso juicio de identidad.
Estima el censor que en este caso la decisión de preclusión de la investigación se debió presentar en una etapa muy temprana, debido a la existencia, extensión y aceptación de un pagaré cuya copia fue incorporada en el proceso, en el que se recogía la totalidad de los perjuicios acordados y que cumple a cabalidad con las exigencias establecidas por la ley procesal.
En efecto, la modalidad del delito es de aquellos que permiten esta clase de terminación anticipada del proceso. También se entiende satisfecho el requisito de la indemnización o reparación del daño ocasionado, al punto que de manera expresa el querellante autorizó al sindicado a poner en conocimiento de la autoridad tal situación. Explica que cuando se suscribe un título, éste cobra vigencia para todos los que lo suscriben, como sucedió en este caso, en que tanto el sindicado como uno de sus hijos quedaron obligados, sin que sirva de excusa que por la falta de firma del otro codeudor, no se podía dar por terminado el proceso. Por tanto, la acción penal debió declararse extinguida, al haberse indemnizado integralmente al señor Medina Suárez conforme a la prueba que obra en el expediente y de conformidad con los artículos 62 del Código de Procedimiento Penal, 1652 numeral 2º, 1687, 1693 y 1696 del Código Civil.
De otra parte, frente a la exigencia conforme a la cual el procesado debe estar en condiciones de beneficiarse por la vía de la novación, considera el libelista que a pesar de la existencia de la providencia fechada 8 de abril de 1994, en la que se concedía al procesado una preclusión de investigación, no se debe desconocer este cargo con el argumento de que su representado ya se ha beneficiado con una decisión de estas y que no ha pasado el término que la ley exige, porque la preclusión que aquí se demanda es la que debió producirse en agosto de 1993, justamente cuando se conoció dentro de la investigación que el proceso terminaría por la vía de la novación, mucho antes de que se produjera la preclusión que obra a folio 145 y ss.
También se encuentra acreditada la existencia del acuerdo entre los contratantes y por lo tanto se dieron todos los elementos para que el procesado fuera beneficiado por la preclusión de la investigación sin que esta se produjera.
Considera el censor que al tergiversarse la prueba de la reparación, al punto de afirmar que no representa la creación de una nueva obligación, tanto el instructor como el fallador incurrieron en error garrafal, ya que debió precluírse dando aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.
TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA.
Considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 357 ibídem, por la vía indirecta, a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, por exclusión.
Para referirse al primero de los errores denunciados, comenta que dentro del proceso se ha venido afirmando, y así se acreditó con el documento que se denominó contrato de sociedad, que entre denunciante y denunciado existió una transacción comercial que versó alrededor de la compraventa de pescado, negocio en el que el denunciante aportaría la suma de $800.000.oo pesos para que el denunciado adquiriera pescado y luego lo vendiera a un mayor valor, con el compromiso de repartir por mitad las utilidades. Luego, el denunciante entregó al querellado mas dinero a título de mutuo a interés, obligaciones que iban respaldadas con cheques posfechados.
A esta conclusión debió llegar el juzgador pero no lo hizo, debido a la existencia de los siguientes errores:
1.- Falso juicio de identidad, respecto del contrato de sociedad porque su sentido literal fue tergiversado por el juzgador, quien señaló que para efectos de determinar la certeza del hecho punible, se dice que lo manifestado en la denuncia se comprueba con el contrato de sociedad. En la denuncia se dice que RODRIGUEZ MEDINA estafó al señor Medina Suárez en cuantía de $6’295.000.oo por haber incumplido el contrato de sociedad. No obstante, de dicho documento se extracta claramente que el compromiso del denunciante era aportar la suma de ochocientos mil pesos y nada más. Del contrato no se puede extractar que el excedente fue entregado en calidad de aporte, porque eso no lo dice el contrato por parte alguna. Tan confundido estaba el sentenciador, que llama la atención respecto a la modificación del contrato inicial y en cuanto a la razón para que no se extendiera otro documento, pues la respuesta no es otra distinta a que no se modificó. El contrato inicial no sufrió variaciones, siguió siendo de sociedad y posiblemente respecto de la estafa en cuantía de los iniciales ochocientos mil pesos, no tiene nada que decir. Pero el excedente sin duda fue entregado a título de mutuo al encartado y su respaldo con títulos valores no merece otro reproche que el de fraude mediante cheque, respecto del cual se configuran sus elementos descriptivos porque el procesado, a sabiendas, emitió cheque sin tener suficiente provisión de fondos. Todos los cheques son girados con fecha cierta, a excepción del primero, que era el aporte y era obvio que no se dijera cuándo era exigible. Lo anterior es plenamente demostrativo de la existencia de otro negocio jurídico: el mutuo.
De otra parte, si los supuestos aportes son hechos para comprar pescado seco en busca de utilidades que pudiera producir tal transacción, la que se podía aprovechar mucho mejor en Semana Santa, los otros cheques que tienen fecha significativamente posterior a ese periodo, dan fe de la presencia de un contrato de mutuo con interés en el que el acreedor, preocupado por la caducidad de la acción, inventó todo para cobrar al deudor el monto total de la deuda, con el ingrediente adicional al cobro normal de una condena criminal.
Lo anterior se refuerza con la versión de injurada del inculpado quien ha manifestado la existencia del contrato de mutuo. Y como la indagatoria puede tomarse como un medio de convicción autónomo, debe considerase como tal, especialmente en aquellas afirmaciones que no fueron desvirtuadas por otro medio de prueba, como el dinero que fue entregado a título de mutuo y con respaldo en cheques posfechados.
La trascendencia del yerro atribuido al fallador en su interpretación del contrato, la hace consistir en que no se logró probar la materialidad del hecho.
El falso juicio de identidad denunciado también recayó sobre algunos testimonios que se analizaron de una manera parcializada, pues se desconoce que en todos se manifiesta que a quienes los rindieron no les constaba de manera directa la transacción y que solo escucharon del quejoso la existencia de un negocio de sociedad para traer pescado. Y aunque esto es verdadero, no lo es en la cuantía que dice el denunciante, ni era su compromiso aportar más de lo que decía el contrato, ni se cambió por acuerdo de voluntades, ni se hizo modificación alguna por escrito.
Así, del testimonio de Ernesto Villamizar Sepúlveda mal se puede afirmar que el denunciante invirtió más de seis millones de pesos en el mencionado negocio. No está en duda que existía un acuerdo para traer pescado, pero nunca en la cuantía señalada por el querellante y en este sentido el juzgador tergiversó este testimonio.
En cuanto a la declaración de Blanca Nubia Cortes Serrato se tergiversa totalmente su dicho al entender que tiene relación directa con los hechos y en particular con el monto de las transacciones, porque la razón de lo que sabe radica en que el denunciante se lo contó.
Dado que en sus intervenciones Jorge John Castaño Zuluaga manifiesta no constarle nada del negocio de la sociedad del pescado de manera directa, no es posible concluir con éste lo relativo al monto de los aportes.
Y, en cuanto al testimonio de Blanca Libia Picón de Ensuncho, ella afirma no constarle nada acerca del negocio del pescado, sino que se dedica a reconocer que al denunciante, señor Medina Suárez, lo conoce como prestamista.
Las consecuencias de esos yerros, son los mismos otorgados respecto del sentido literal del contrato de sociedad.
2.- Falso juicio de existencia por exclusión.
Dice el libelista que este yerro se cometió precisamente respecto de la declaración de la señora Blanca Libia Picón de Ensuncho, quien respalda una afirmación hecha por el sindicado relativa a que el denunciante era cercano al oficio de prestamista, con lo que se confirma que RODRIGUEZ MEDINA pudo haber recibido los primeros ochocientos mil pesos a título de aporte, pero que el excedente fue a título de mutuo con interés, situación que es pretermitida por el fallador sin razón aparente.
También se incurrió en este yerro al excluir el acuerdo al que llegaron denunciante y denunciado cuando determinaron que con la creación de un título valor se entendía resarcido el perjuicio al quejoso. Con esta prueba se acreditaba que el perjuicio que se le estaba causando al denunciante era solamente la pérdida de fuerza ejecutiva de los títulos valores que respaldaban sus acreencias, que su relación era de mutuante con mutuario y que todo se reducía a la pretensión de obtener un título valor exigible judicialmente, propio de la actividad de préstamo de dinero a interés. De haberse tenido en cuenta esta prueba, la conclusión habría sido diferente.
La trascendencia de este error que conduce a la falta de aplicación del artículo 357 del Código Penal se hace más notoria si se tiene en cuenta que al tenor de los incisos 4º y 5º del canon citado, el cheque posfechado no genera acción penal ni esta se puede iniciar cuando han transcurrido seis meses a partir de la fecha de su creación.
Así, el denunciante acepta que los cheques posfechados que recibió fueron entregados en garantía pero omite manifestar cuándo le fueron girados, lo que no calla el encartado. Pero al cuantificar los plazos en que éste dice se giraron los cheques para el momento en que se formuló la respectiva denuncia, ya había superado el cheque el término de seis meses.
Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que deba reemplazarlo, con la redefinición punitiva.
CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA.
De manera subsidiaria, acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 107 del Código Penal. Dice el casacionista que el fallador condenó a su representado a pagar los perjuicios en el monto que caprichosamente tasó el representante de la parte civil, desconociendo el mandato contenido en la citada norma. El juez no puede imponer arbitrariamente el monto de la indemnización que de manera caprichosa e inmotivada solicite un sujeto procesal, ni menos concederlo con una motivación tan pobre como la presentada en este caso.
Por lo anterior, solicita se case parcialmente el fallo y en su lugar se produzca el de reemplazo acorde a los lineamientos del artículo 107 del Código Penal.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL
En cuanto al Primer Cargo estima el Delegado que la primera de las objeciones que al amparo de la causal tercera de casación formula el libelista, relativa a la falta de competencia porque en su sentir no se trata de un delito de estafa sino de fraude procesal, supone la demostración de una errónea calificación jurídica del delito que se investigó, lo que traería como consecuencia la posible falta de competencia del funcionario judicial que actuó.
Contrario a lo dicho, el casacionista efectuó un análisis del documento presentado denunciante que se denominó contrato de sociedad, del cual no demuestra si se incurrió en falso juicio de identidad, o si la apreciación de las pruebas fue la correcta, o si se escogió erróneamente la norma, o si a consecuencia de una indebida apreciación del material probatorio se vulneró de manera indirecta la ley sustancial.
Y si bien en principio es cierta la afirmación de que del contenido del texto se desprende como aporte de los socios la suma de ochocientos mil pesos, sin consagrar ninguna posibilidad de incrementar la cuota de la sociedad, como concluye el censor, olvida la existencia de otras pruebas en el expediente conforme a las cuales luego de esa inicial suma de dinero entregada le fue solicitada una mayor cantidad de dinero al denunciante, so pretexto de continuar con el negocio del pescado, bien para transporte, para reinvertir las supuestas ganancias obtenidas y en fin, por otras razones y así obtener la entrega de los seis millones de pesos a que hace referencia el denunciante, lo que a juicio del fallador se configuró en el delito de estafa por el que fue condenado.
El comentario del censor, según el cual existió un primer contrato de sociedad y luego uno de mutuo con interés, no tiene respaldo en el expediente como tampoco la tiene un concurso de delitos cuya competencia radicaría en el juez penal municipal, particularidad que tampoco fue demostrada en la investigación, ni el denunciante habla de un contrato de esa especie. Lo evidente era la existencia de un delito de estafa en cuantía de seis millones de pesos y en ese sentido se profirió sentencia condenatoria.
En cuanto a la segunda objeción consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso porque no se tuvo en cuenta la indemnización integral para dar por concluido el proceso, observa la Delegada que no es correcto presentar la supuesta inaplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal como una irregularidad de tal especie, ya que la aplicación de esta figura depende de una actividad de apreciación y valoración de los medios probatorios que no guarda ninguna relación con los formalismos del proceso penal.
Como actividad de valoración probatoria, el funcionario estudió el documento aportado al proceso y la declaración del denunciante en la que no reconoció la existencia de una indemnización integral toda vez que el procesado nunca se presentó con el codeudor escogido para que firmara el pagaré que respaldara la deuda. De ahí que a pesar de la existencia del documento, de acuerdo con la declaración del denunciante, el artículo 39 mencionado no se podía aplicar. Por tanto, la estructura del proceso no sufrió menoscabo.
La objeción de no haberse realizado una investigación integral por no oficiar al Banco Popular para averiguar si al momento del giro del cheque del aporte a la sociedad el denunciante tenía fondos suficientes, es una situación que a juicio del Ministerio Público no cambiaría la situación fáctica del delito, pues se cuenta con la propia declaración del girador del título valor que así lo indica.
Recalca que lo importante para el tipo penal de estafa que se investigó y juzgó, es la maniobra engañosa que desplegó RODRIGUEZ MEDINA para lograr el desembolso por parte del ofendido y llevar a cabo la negociación del pescado. Si el cheque no pudo ser cobrado el mismo día, esa situación no varió la configuración del delito. No se observa la trascendencia de la prueba, ni el censor tampoco la demostró, y la información que se requería fue entregada por el propio denunciante.
En lo relativo a la irregularidad de haberse impuesto en la resolución acusatoria una medida de aseguramiento distinta a la que correspondía, por haberse manifestado que el procesado podía seguir gozando de la libertad provisional cuando se le había cobijado con caución, estima el Delegado que más que una irregularidad, la manifestación hecha por el señor Fiscal es un agregado desafortunado que en nada varió la resolución que impuso medida de aseguramiento, ni la situación de procesado como tampoco su libertad se vio afectada por ese señalamiento.
Respecto de la circunstancia de haber llenado la fecha del primer cheque entregado por el procesado al denunciante, éste suficientemente explicó que lo hizo con el objeto de poder cobrarlo ante la falta de seriedad del obligado.
El supuesto objeto ilícito del contrato de sociedad de que habla el censor, es una consideración personal para dejar sin legitimación la negociación realizada y el documento suscrito por los socios. Sin embargo, la determinación del cumplimiento o no de las normas sanitarias no resultaba trascendente para la investigación.
Sobre la tercera objeción por desconocimiento del derecho a la defensa que el libelista concreta en que se dedujo una causal genérica de agravación contenida en el artículo 372 del Código Penal al momento de calificar el mérito del sumario, en atención a la cuantía del delito, a juicio de la Delegada el procesado contaba con la etapa del juicio para desvirtuar la agravante, por lo tanto no hubo desconocimiento del derecho a la defensa. Si al resolverle la situación jurídica no se incluyó dicha agravante, ello no significa que el funcionario estuviera impedido para considerarla en la calificación del mérito del sumario.
La otra irregularidad, que hace consistir en que no se le preguntó al procesado por dos de los cheques que giró al denunciante y que hacen parte de la cuantía para condenar en perjuicios, estima que no es real porque tanto en la indagatoria como en posteriores ampliaciones se le cuestionó acerca de la negociación en general y de cada uno de los cheques girados. Si existió alguna omisión, fue corregida en la etapa del juicio, cuando se amplió la indagatoria del procesado y se le preguntó por la fecha de expedición de los dos cheques.
Concluye el Delegado con que el cargo no debe prosperar, pues no le asiste razón al demandante en su formulación al no evidenciar ninguna de las irregularidades que denunció como generantes de la declaratoria de nulidad del proceso ni demostró su trascendencia.
Respecto del Segundo cargo, conforme al cual estima que se vulneró el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal porque se tergiversó la prueba del acuerdo celebrado entre el denunciante y el procesado, aduce el señor Procurador Delegado que el censor no indicó en qué consistió el error y que obra prueba en el proceso de la existencia de un arreglo al que se había llegado para indemnizar al denunciante, el cual fue incumplido por el procesado. También hay demostración de que no se produjo la novación de la obligación, como lo predica el libelista, porque el pagaré no fue suscrito en debida forma.
Esta circunstancia, no fue desconocida por ninguno de los funcionarios judiciales y por lo tanto el cargo no debe prosperar.
Referente al Tercer Cargo, en el que denuncia el libelista un falso juicio de identidad respecto del documento que sirvió de soporte al contrato de sociedad, estima la Procuraduría que supone una interpretación acomodada de los hechos y contraria a la realidad procesal, pues es él quien tergiversa el contenido del documento aportado, para limitarlo solo al primer aporte de ochocientos mil pesos, pero del texto se desprende con claridad que la negociación se haría por cinco toneladas de pescado a un precio de ochocientos mil pesos cada una. Ese documento justificaba las exigencias de dinero para seguir adquiriendo el pescado para transportarlo, todo con fundamento en el contrato suscrito por las partes.
Así entendieron la situación los sentenciadores y por ello no lograron explicarse las razones para no efectuar modificación al contrato inicial, si se pretendía dejarlo sin efecto o que no se hubiera suscrito uno nuevo de mutuo con interés, si es que esa era la voluntad de las partes.
Luego de explicar el desarrollo de los hechos y el comportamiento del procesado a lo largo de la negociación, afirma que no puede ser entendido como la celebración de un contrato de mutuo con interés, pues la justificación de las posteriores entregas de dinero, se encontraba en el mismo contrato de sociedad. Por tanto, el documento contentivo del contrato fue interpretado correctamente por el sentenciador.
En cuanto al falso juicio de identidad que señala ocurrido respecto de la prueba testimonial, considera el Procurador Delegado que todos los declarantes son claros en manifestar que sabían de la existencia de una negociación entre denunciante y denunciado, sin entrar en detalles de la misma, porque no les constaba nada más y en ese sentido fueron tomadas por el fallador. Por lo tanto, no fueron tergiversados sus dichos ni se le cambió el sentido a lo declarado.
En lo relativo a la declaración de la señora Blanca Lilia Picón, respecto de la cual se aduce un falso juicio de identidad y luego un falso juicio de existencia estima que tal situación constituye un grave error de técnica en la elaboración de la demanda.
En todo caso antes de tratarse un error de omisión, que no se presentó, se trata de un problema de convicción de dicha prueba, de la que se tomaron los apartes que ofrecían certeza al sentenciador, pero no se le dio la credibilidad esperada por el demandante.
Estima que el cargo no debe prosperar.
Finalmente, respecto del Cuarto Cargo, que lo presenta el libelista por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 107 del Código Penal, asegura que el censor hizo una interpretación equivocada del artículo para fundamentarlo. Así mismo, que en la demanda de parte civil se avaluó pecuniariamente el daño material sufrido por el denunciante, se conocían las sumas de dinero efectivamente entregadas al procesado, se calculó el lucro cesante de dinero y los gastos sufragados por el señor Medina, todo lo cual respaldaba el avalúo realizado por el representante de la parte civil. De allí que no haya sido indispensable designar peritos que estimaran la cuantía del daño material sufrido y por tanto, la norma señalada por el censor, no era aplicable al caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.
Reiterados y uniformes han sido los pronunciamientos conforme a los cuales se ha señalado que la censura elevada al amparo de la causal tercera de casación debe contener el motivo de nulidad que se invoca y la causa del mismo, para lo cual es necesario especificar las razones en que se funda y la trascendencia de la irregularidad en la estructura del proceso y /o en las garantías fundamentales.
La primera irregularidad que denuncia el libelista, la hace consistir en LA FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL, para cuya demostración parte de una premisa errada, no comprobada a lo largo de la actuación, como es que frente a los hechos investigados se configura un delito de estafa en cuantía de ochocientos mil pesos en concurso con fraude mediante cheque respecto de la otra suma, de los cuales el competente para conocer es el Juez Penal Municipal.
El disentimiento del libelista recae en la adecuación típica de la conducta de su representado, por lo que debió estructurar el cargo sobre la demostración de una errónea calificación jurídica del comportamiento, a su vez generadora de la incompetencia, que si bien cabe en la causal tercera de casación, exige una motivación bien distinta a la efectuada ya que es imprescindible demostrarle a la Corte si a ese desacierto se llegó a través de la violación directa de la ley sustancial (por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) o a través de los errores de apreciación probatoria susceptibles de invocarse por la vía indirecta.
Obviamente que este no fue el enfoque dado a la censura, habida cuenta del erróneo planteamiento con el cual pretendió obtener la anulación de la actuación, lo que sería suficiente para desestimar el cargo, por no estar correctamente formulado.
Lo anterior no obsta para resaltar otras deficiencias de las que adolece el cargo, cuyos fundamentos no se compadecen con la demostración de un motivo de nulidad, pues no son más que una presentación general de los hechos, en aras de demostrar la existencia de un concurso de delitos con la hipótesis de que la suma de ochocientos mil pesos fue la única que se comprometió para la compra del pescado en el documento contentivo del contrato de sociedad y que en él no se determinó la posibilidad de que el aportante (aquí ofendido) produjera más ayuda económica para la comercialización.
Esta es una consideración personal del censor diametralmente opuesta a la de los falladores de instancia, en la que deja de lado el ataque a la sentencia para dedicarse exclusivamente a presentar una situación fáctica de manera que favorezca a su representado, postura que se aleja de lo fundamental del cargo que se concretaba, según el enunciado, en la demostración de que la actuación estaba viciada de nulidad por falta de competencia y que por tanto no quedaba otra posibilidad que reparar la legalidad de la actuación, a través de su declaratoria.
El equivocado planteamiento del cargo, impide su prosperidad.
2.- El otro reparo que formula el censor, es LA COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO porque, según él, los funcionarios judiciales que adelantaron la etapa de la causa y del juzgamiento, respectivamente, debieron dar pleno crédito a lo consignado en el acuerdo por escrito al que llegaron las partes, visible a folio 26 del cuaderno original No 1, y al título valor que se suscribió porque de acuerdo al alcance del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal equivalía a una indemnización integral y a una de las formas de extinguir las obligaciones, bajo la modalidad de la novación, al tenor de lo normado en el artículo 1625 del Código Civil.
Como se sabe, la procedencia de la causal de nulidad invocada depende de que el acto que se tacha de irregular haya afectado los derechos de las partes o la estructura del proceso, lo cual no fue acreditado por el libelista. Si bien es cierto, los ritos y las formalidades creados por el legislador son de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales y para los sujetos procesales involucrados en la relación jurídico – procesal, en este caso no se dieron los presupuestos jurídicos para dar por finalizada la actuación en los términos de la norma señalada.
Obsérvese al respecto, que el documento referido en la censura aparece suscrito por el denunciante Rafael Antonio Medina Suárez y el procesado GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA y que en él se hace constar que el primero de los nombrados recibía de éste último seis millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($6’ 295.000.oo) correspondientes a nueve cheques como fundamento de la denuncia, así como un millón cien mil pesos ($1’100.000.oo) por concepto de intereses, sumas estas que se encontraban representadas en el pagaré No 001 de fecha 30 de agosto de 1993 y que por esta circunstancia el perjudicado daba por satisfecha la obligación civil pendiente y resarcidos los perjuicios. (fl 26).
No obstante, posteriormente obra memorial suscrito por el señor Medina Suárez y ampliación de su denuncia, donde pone en conocimiento de la fiscalía que si bien se trató de hacer un arreglo en el que el denunciado le cancelaba las mencionadas sumas de dinero y él desistía de la acción penal, el día que se acordó para la firma del pagaré no cumplieron la cita el procesado ni su apoderado, y que por lo tanto desistía de ese acuerdo para que se continuara adelante con el proceso penal. (fls 43 y 45 al 48).
Para dar por terminado el proceso por indemnización integral, es necesario que se cumplan a satisfacción los presupuestos contenidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. No es suficiente que se trate de un delito contra el patrimonio económico y que la cuantía no exceda los doscientos salarios mínimos, que son apenas algunos de los presupuestos que se cumplen en este caso, sino que además el ingrediente de la reparación integral del daño se encuentra satisfecho y que el encartado no se haya beneficiado con tal decisión dentro de los cinco años anteriores. No es suficiente con la simple declaración de voluntad, así conste por escrito.
En el asunto en examen, la efectiva materialización del acuerdo no tuvo ocurrencia, por lo que evidentemente no había lugar a la terminación del proceso tal como lo reclama el libelista.
Tampoco es posible predicar que se presentó la figura de la novación, pues no existe en el proceso constancia de que la obligación contenida en el contrato de sociedad se sustituyó por otra totalmente diferente, a la cual haya quedado plenamente vinculado el deudor y que, en consecuencia la primera se haya extinguido.
Siendo condición fundamental de esta figura que las partes quieran los efectos de la nueva obligación, en este caso queda totalmente descartada esa posibilidad, frente al expreso señalamiento del ofendido en desistir del acuerdo intentado con RODRIGUEZ MEDINA.
Conforme al panorama reseñado, aparte del desatino técnico en que incurrió el censor en la formulación del cargo, también resulta equivocado el planteamiento y con él las consideraciones hechas en torno al desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
También asegura el libelista que se incurrió en la irregularidad denunciada porque se omitió realizar una investigación integral al no enviarse comunicación al Banco Popular para determinar si al momento en que se suscribió el contrato de sociedad existía provisión de fondos para hacer efectivo el cheque del aporte inicial por la suma de ochocientos mil pesos. Que por lo tanto, no se verificó lo afirmado por su defendido, en cuanto a que el contrato de sociedad “abortó” por no haberse logrado cobrar dicho titulo valor.
Esta propuesta desconoce de lleno lo expuesto reiteradamente por los funcionarios que han estado a cargo de este proceso, y es que el citado titulo valor fue cobrado por el mismo procesado el 10 de enero de 1992, dos días después de la fecha para la cual fue girado, como el mismo lo señaló en su diligencia de indagatoria. Entonces, el reclamo del libelista se desvanece ante la imposibilidad de demostrar que la supuesta omisión probatoria que denuncia era capaz de variar la decisión de condena y pierde fuerza, nuevamente, el fallido propósito que se ha intentado por la defensa a lo largo de la actuación, de hacer creer que por no haberse pagado el cheque el día para el que estaba girado sino dos días después, no se pudo llevar a cabo la negociación pactada en el contrato de sociedad.
Con esa misma pretensión acude a esta sede extraordinaria el libelista, apoyado en el dicho de su defendido, cuando muy claramente, a través de las diferentes decisiones de fondo, se ha señalado que lo manifestado por RODRIGUEZ MEDINA se encuentra desvirtuado por el acervo probatorio. La mendacidad de las explicaciones proporcionadas a la justicia por el encartado se detectó desde la etapa instructiva y por ello la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, al conocer del asunto por vía de apelación de la resolución acusatoria, expresó:
“Esta explicación del implicado es descabellada, pues cómo admitir que por el retardo de dos o tres días – se hizo efectivo el cartulario el 10 de enero – se fuera a dañar un negocio planeado para varios meses después; igualmente cómo darle acogida al hecho de que tranquilamente Rafael, ante el anuncio de no poder llevar a cabo la sociedad, haya decidido que ese dinero siguiera, en calidad de préstamo, en poder de Gustavo, con el aditamento que si requería más plata él se la suministraba ya sea directamente o por medio de amigos, sin importar la cuantía? Gustavo no era el hijo, ni el hermano para que adoptara la víctima semejante conducta. El quejoso lo que quería era ganar dinero y por ello firmó el contrato de la sociedad, pero tomó la precaución, no obstante la conformación de la sociedad, de exigir una garantía”. (fl 54 Cuaderno Fiscalía ante los Tribunales).
Esta situación probatoria no tuvo variación en la etapa de la causa. Pese a que RODRIGUEZ MEDINA se sostuvo en su dicho, al respecto dijo el fallador:
“Las exculpaciones del acusado son completamente desvirtuadas por las pruebas que a ese respecto se recogieron en el expediente, al punto que el mismo contrato por él suscrito es totalmente contradictorio a su exposición. A voluntad de las partes se celebró el cuestionado documento, sin que exista prueba posterior que desconozca o descarte su existencia, de donde no es creíble desde ningún punto de vista que tanto el aporte inicial como las demás sumas entregadas por MEDINA SUAREZ fueron en calidad de préstamo. Teniendo en cuenta la condición y calidad profesional en el campo del comercio en cada uno de ellos, escapa a la imaginación que si no se materializó un contrato escrito, de igual forma, siendo voluntad de los contratantes, debía elaborarse otro de similar naturaleza para así descartarle cualquier efecto jurídico posterior, máxime cuando existía tanta prevención de uno y otro al dejar constancia sobre el respaldo que con cheques efectuaba RODRIGUEZ MEDINA sobre los aportes que recibía de su socio para adquirir el producto”. Cfr fls 567 y 568).
Lo anterior denota la falta de razón del libelista en el planteamiento de la presunta irregularidad por desconocimiento del principio de investigación integral.
También considera el censor, que se incurrió en la nulidad denunciada, porque en la resolución acusatoria se impuso a su representado una medida de aseguramiento distinta a la que correspondía. En este, como en los otros cargos, distorsiona el libelista la realidad procesal, pues lo que realmente ocurrió fue que al señor RODRIGUEZ MEDINA se le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria y al momento de calificar el mérito del sumario, el fiscal respectivo señaló que el inculpado no podía continuar disfrutando de su libertad provisional, conforme al artículo 68 del Código Penal. Sin embargo, tal desatino fue debidamente aclarado por la segunda instancia cuando al revisar la acusación proferida por el aquo, señaló:
“…no se debe reiterar la “libertad provisional” de GUSTAVO RODRIGUEZ, en razón a que nunca ha gozado de esta gracia, el sindicado se encuentra en libertad por la naturaleza de la medida de aseguramiento impuesta, la que se encuentra vigente”. (fl 56 C. Fiscalía Delegada ante los Tribunales).
Lo anterior significa que aún de ocurrir lo señalado en la demanda el proceso debiera invalidarse. Un error de estas características resultaría en general intrascendente dado que recaería en un acto procesal que carece de capacidad para determinar el nacimiento de otros de manera vinculante. Unicamente cuando su repercusión fue de tal naturaleza que afectase concretamente el derecho a la defensa podría generar vicio sustancial, como error de garantía, pero para ello sería imprescindible alegar y acreditar dicha afectación, lo cual tampoco se pone de presente en la demanda.
3.- EL otro reproche lo intenta el casacionista por DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA, el cual sustenta en dos motivos:
El primero, porque se atribuyó en la resolución de acusación una causal de agravación que no se contempló en la definición de situación jurídica, sin precisar de qué manera se desconoció esta garantía y cómo repercutió en el fallo censurado.
No obstante, como bien lo señaló la Procuraduría en su concepto, claramente se observa que ningún obstáculo tuvo el procesado para que por sí o por intermedio de su representado hubiesen hecho uso de los mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico en la etapa de la causa para desvirtuar la causal de agravación que se dedujo en la acusación por razón de la cuantía de la estafa (art. 372, NUM 1º del Código Penal).
La otra situación que estima conculcante del derecho a la defensa, hace referencia a que no se le preguntó al procesado por cada uno de los títulos valores a que hacía referencia la denuncia, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron girados. Que así ocurrió respecto de los cheques E60579815 y E6057816 girados por el procesado para ser cobrados el 15 de marzo y el 4 de abril de 1991 y que desde la misma situación jurídica se dijo que era tanta la intención del procesado en timar al denunciante y burlar la acción del posterior cobro, que debiéndose girar esos cheques para el año 1992, lo hizo para el año 1991.
Esta propuesta, al amparo de la causal tercera, no supera las deficiencias técnicas advertidas con antelación, pues nuevamente el libelista omite determinar la trascendencia de la irregularidad y la forma como se desconoció el derecho a la defensa de su representado. Adicional a ello, no se trata de denunciar irregularidades por el simple hecho de que lo sean o aparenten serlo, sino porque trasciendan a tal punto que de no haberse presentado, no hubiese habido menoscabo de la garantía protegida o de la estructura básica del proceso.
No obstante esa carencia del rigorismo técnico en la demostración de la censura, debe la Sala destacar que contrario a lo afirmado por el demandante, su representado sí fue indagado acerca de cada uno de los títulos valores referidos en la denuncia los cuales se le pusieron de presente señalando RODRIGUEZ MEDINA, respecto de los que se destacan en el cargo, lo siguiente:
“No Doctor, los cheques no se los giré a la fecha, yo estos cheques los giré posfechados así: (…) Posteriormente le giré el 7815, se lo giré en febrero para ser pagado en abril y el 7816 para ser pagado en el mismo mes de abril” (fl 29).
Esta misma situación se repitió en la diligencia de audiencia pública (fl 337), como lo reconoce el mismo libelista, expresando que:
“El cheque No 6057815 y 816 (sic) equivocadamente y sin ninguna mala intención, yo le puse el año 1991 cuando en realidad estos cheques fueron girados en enero de 1992 para ser pagados en marzo 20 del mismo año, esto fue una equivocación porque viene uno con el lastre del año anterior” (fls 337 y 338).
Dejando de lado las deficiencias técnicas, obviamente, no logra advertir tampoco el libelista que en el análisis de las probanzas que determinaron la responsabilidad de RODRIGUEZ MEDINA, no obstante las explicaciones que de manera oportuna presentó en la diligencia de audiencia pública, no fueron suficientes para desvirtuar el ánimo engañoso con que actuó el procesado.
El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.CAUSAL PRIMERA (Subsidiario).
El casacionista acusa la sentencia por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, a la que, según él, se llegó por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
Dígase de una vez, que no hubo demostración del yerro pregonado en la censura. Ninguno de los argumentos con los cuales se esperaba la acreditación de la supuesta distorsión probatoria se orienta a demostrar que a causa de tal circunstancia se dejó de aplicar el precepto reclamado. En lugar de ello, se dedica el libelista a insistir en que la preclusión de la investigación se debió declarar desde muy temprano, habida cuenta de la existencia de la copia del pagaré que obra en el proceso, como ya la Sala lo había señalado en el cargo que por nulidad invocó para el mismo propósito y que esta vez atribuye de manera abstracta al fallador. Tanto es así, que no vincula el documento contentivo del pagaré con el resto de la prueba para acreditar la trascendencia del yerro frente a la supuesta inaplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, sino que se limita a advertir que a su modo de ver, confluyen en este caso los requisitos para tener por indemnizado integralmente el daño ocasionado.
Deja de lado el libelista que la aplicación de una determinada norma no depende del querer o la voluntad del funcionario judicial y/o de los sujetos procesales, sino del estricto cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
El acuerdo al que trataron de llegar las partes involucradas en esta actuación procesal no pasó de las simples intenciones, tal como lo señaló el mismo denunciante quien aclaró que si bien se había tratado de llegar a un acuerdo con el sindicado, en tanto se comprometía a pagarle unas sumas de dinero con un pagaré suscrito por el sindicado, lo cierto es que para la fecha y hora en que estaban citados no se cumplió con lo pactado, el pagaré no fue suscrito el forma como el inculpado se había comprometido (fl 43) y por tal motivo se retractó de ese arregló y reiteró que se sentía estafado.
Desconociendo la realidad procesal acabada de reseñar, el libelista en su empeño de sobreponer su criterio al del sentenciador, expone que a pesar de la existencia de una providencia de fecha 8 de abril de 1994, en la que otro juzgado le precluia la investigación a su representado, este cargo no se debe desconocer con el argumento de que no se cumple el requisito al que se refiere el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que dentro de los cinco años anteriores se hubiese beneficiado de los efectos de dicha figura, por que la preclusión que aquí se demanda debió ocurrir en agosto de 1992, cuando se conoció que el proceso terminaría por la vía de la “novación”.
Frente a esta divergencia, se hace indispensable enfatizar que la sola existencia del acuerdo no fue suficiente para que se dictara a favor de RODRIGUEZ MEDINA preclusión de investigación o cesación de procedimiento, según el caso, porque la satisfacción económica a la víctima no se efectuó y con ello se descarta la consideración de cualquiera de los otros presupuestos que exige la norma para su aplicación.
El cargo no prospera.
TERCER CARGO. CAUSAL PRIMERA.
Dice el casacionista en esta oportunidad, que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 357 ibídem, por la vía indirecta a causa de errores de hecho por falso juicio de identidad que, según él, recaen en el contrato de sociedad cuyo contenido literal fue tergiversado por el juzgador. Que de ese documento se extracta de manera clara que el compromiso del denunciante era aportar la suma de ochocientos mil pesos, sin que se pueda determinar que el excedente del dinero fue entregado en calidad de aporte al encartado, cuando sin duda lo fue en calidad de mutuo y su respaldo con títulos valores no merece otro reproche que el de fraude mediante cheque, cuyos elementos descriptivos se configuran, porque el procesado, a sabiendas, emitió cheques sin tener suficiente provisión de fondos.
Nuevamente el cargo omite enfrentar el contenido de la prueba con lo que de ella expresó el fallador, para poder acreditar si fue que le otorgó mayor o menor alcance del que realmente tiene, conforme a los parámetros técnicos requeridos para la demostración de este tipo de reproches en casación. Además, presenta los hechos a partir de la óptica personal e individualizada de los medios de prueba, sin enfrentar el elemento presuntamente distorsionado con el resto del material probatorio, en aras de acreditar la trascendencia del yerro que llevó al juzgador a realizar una equivocada declaración del derecho material.
Lo anterior no obsta para señalar que el Tribunal encontró que el comportamiento de GUSTAVO RODRIGUEZ MEDINA encuadra en el artículo 356 del Código Penal por haberse acreditado el engaño al que se vio sometido Medina Suárez y el consiguiente provecho económico en perjuicio de éste, comportamiento que desplegó a partir de la propuesta del negocio relacionado con la compra y posterior venta de pescado, razón por la cual suscribieron un contrato de sociedad, a efectos de que RODRIGUEZ MEDINA comprara cinco (5) toneladas de pescado seco “Dorado Leticia” a razón de ochocientos mil pesos tonelada, dos (2) de las cuales serían canceladas con el dinero que Rafael Antonio Medina Suárez entregara, con la condición de que el día en que se recaudara el total de la venta de dicho pescado se repartirían las utilidades de manera proporcional.
La suma de ochocientos mil pesos la aportó el quejoso como cuota inicial a la empresa, representada en un cheque que entregó al procesado, pero con posterioridad le debió suministrar otras cantidades para cubrir gastos de transporte. Más tarde, como RODRIGUEZ MEDINA le habló del éxito que había tenido con la venta del producto y la conveniencia de invertir las supuestas ganancias y realizar más aportes y como adujo que ante la proximidad de la Semana Santa obtendrían mayores utilidades, efectuó el ofendido otros aportes que RODRIGUEZ MEDINA respaldó con cheques que al ser presentados para su cobro resultaron impagados. Además se mostró renuente a hacer cuentas respecto de las presuntas negociaciones con lo que el quejoso vino a descubrir el engaño del que había sido víctima, pues nada de lo que le prometió el inculpado se cumplió aunque sí dispuso del dinero que le fue entregado para los fines comentados.
Entonces, no es exacto que se extracte del contrato suscrito que el compromiso del demandante era aportar únicamente ochocientos mil pesos ($800.000.oo) como lo asegura el casacionista, sino que esa suma se destinó para pagar dos (2) de las cinco (5) toneladas que las partes habían pactado comprar (Cf. fl 11). Dicho documento no fue el único elemento del que se dedujo la responsabilidad del encartado, ni tampoco su contenido fue tergiversado. RODRIGUEZ MEDINA hizo uso de otras herramientas para hacer que el denunciante le entregara su dinero, pues creyó en las buenas expectativas que le presentaba del negocio, por las ganancias que se obtendrían no solo de la supuesta venta inicial, sino de la que se haría en Semana Santa, cuyas utilidades iban a ser repartidas luego de deducir costos. Los cheques con que el procesado respaldaba los aportes hechos por el ofendido, que ascendieron a la suma de $6’ 295.000.oo, le hicieron creer en la capacidad económica de su socio.
Todos estos factores, que no pueden mirarse descontextualizadamente del contrato de sociedad, condujeron a predicar que el perjuicio patrimonial sufrido por el ofendido fue el fruto de las maniobras engañosas ejecutadas por el acusado.
Frente a la situación señalada, no podría deducir el libelista que las sumas entregadas por el denunciante, excluyendo el aporte inicial por ochocientos mil pesos, fueron a título de mutuo, puesto que está probado que debido a sus mendaces proposiciones acerca de la prosperidad del negocio de la venta de pescado, Medina Suárez se desposeyó de su dinero. No es posible que trate de desdibujar esta situación, bajo el pretexto de que los cheques girados por el encartado eran para respaldar los dineros que el quejoso le prestaba a interés, porque éstos fueron girados con fecha cierta y con posterioridad a Semana Santa. Precisamente a causa del contrato de sociedad que suscribieron las partes, era que el quejoso llamaba al encausado a rendir cuentas, a lo cual siempre se mostró renuente. Ninguna razón lógica había para que se llamara al mutuario a rendir cuentas, como bien lo resaltó el fallador de instancia.
Tampoco se logra demostrar el falso juicio de identidad que según el libelista recae en algunos testimonios que, según él, se analizaron de manera parcializada, pues se desconoce que todos manifiestan no constarles nada de manera directa acerca de la transacción. Esta apreciación busca ofrecer un análisis contrario al efectuado por el fallador, quien señaló que los dichos de Ernesto Villamizar Sepúlveda, Blanca Nubia Cortés Serrato, Jorge Jhon Castaño Zuluaga y Blanca Lilia Pinzón de Ensuncho dan cuenta de aspectos posteriores a la transacción, los que a la postre merecieron credibilidad ya que miradas en conjunto, coincidían con lo afirmado por el denunciante, apreciación hecha conforme a la sana crítica y por ende no demandable en casación por la vía del falso juicio de identidad.
Dice el libelista que del dicho de Ernesto Villamizar Sepúlveda mal se puede afirmar que el denunciante invirtió seis millones de pesos, o que se entienda del dicho de Blanca Nubia Serrato que tiene relación directa con los hechos y en particular con el monto de las transacciones y que lo mismo ocurre con Jorge Jhon Castaño Zuluaga y Blanca Libia Picón de Ensuncho.
Ninguno de tales efectos son atribuidos por el fallador a tales declaraciones, cuyas expresiones son fielmente interpretadas, pues es claro que si bien no les constaba nada directamente acerca del contrato suscrito por el denunciante y el procesado, sí sirvieron para deducir, junto con lo informado por el ofendido, por encontrarlos coherentes, que además de los ochocientos mil pesos de los que habla el contrato, entregó a su supuesto socio, otras sumas bien de manera directa o a través de amigos suyos.
En ese mismo cargo, de manera contradictoria, atribuye el demandante un falso juicio de existencia por exclusión respecto del testimonio de Blanca Libia Picón de Ensuncho, siendo que sobre la misma prueba elevó reproche por falso juicio de identidad. Como bien lo resaltó la Procuraduría, resulta contrario a la lógica deprecar sobre una misma prueba su distorsión y al mismo tiempo su exclusión por parte del fallador.
Con todo y demostrado que dicho testimonio no fue excluido, afirma el censor que no se tuvo en cuenta esta declaración, lo que respalda una afirmación hecha por su defendido relativa a que el denunciante era cercano al oficio de prestamista.
Sobre el particular se debe decir que el sentenciador a pesar de conocer esa condición del denunciante, estimó que no por ello se debía entender que el dinero por él dado al implicado haya sido en calidad de préstamo.
En cuanto al acuerdo al que llegaron denunciante y denunciado, que según el casacionista fue excluido, es evidente que se trata de un comentario adicional del quejoso, porque no se le otorgaron los efectos señalados por el libelista, esto es, que con el simple acuerdo se entendía resarcido el perjuicio ocasionado al denunciante.
CUARTO CARGO. VIOLACION DIRECTA.
Atribuye el casacionista una falta de aplicación del artículo 107 del Código Penal porque, según él, el fallador condenó a RODRIGUEZ MEDINA a pagar los perjuicios en el monto que caprichosamente tasó el representante de la parte civil. Salta a la vista que la situación descrita por la norma que se reclama no encaja en el asunto sub examen, pues solo a falta de elementos de juicio para fijar los perjuicios materiales es que se debe acudir al precepto en cuestión.
En este caso el fallador contaba con la base probatoria requerida para determinar el monto de los perjuicios materiales, concretándose en lo señalado por el denunciante y la pretensión del representante de la parte civil.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia objeto de casación.
CUMPLASE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria