Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9602-2018
Radicación N.° 99424
Acta N° 245
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el accionante, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOGOTÁ y el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA BARRIO LAS AMÉRICAS de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá condenó a MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE como responsable del delito de porte de estupefacientes.
Esa determinación fue apelada por la defensora pública del encartado y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 20 de junio de 2018, confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
Acude ahora a la vía de tutela LÓPEZ ANDRADE por conducto de apoderado. Expone que fue irregular su vinculación al trámite penal y no se le convocó debidamente a las audiencias, por la «errada convicción de que… carecía de una ubicación cierta».
En ese sentido, hace extensa alusión a las «constancias» que se dejaron dentro del trámite, desde la audiencia de formulación de acusación, hasta la de juicio oral, en las que se afirmó que el libelista era habitante de calle, pero no se consideró que él había registrado una dirección de notificaciones y un abonado telefónico.
Ese proceder vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de LÓPEZ ANDRADE. No se le citó al domicilio que registró para que compareciera y, por consiguiente, no se pudo defender, materialmente, dentro del proceso, menos aún, porque se le reprochó su «falta de colaboración» dentro de la causa, pero no se tuvo en cuenta que no fue por su incuria que se generó esa situación que, inclusive, impidió que se le «reconociera un ingrediente subjetivo».
Tampoco se le permitió a LÓPEZ ANDRADE demostrar, dentro del proceso penal, su adicción a sustancias estupefacientes, punto en el que critica la gestión de la defensora pública asignada para el trámite, quien no llevó a cabo ninguna labor al respecto e incluso, ante petición a la Defensoría del Pueblo, se le informó que la abogada «no solicitó apoyo al grupo de investigación criminal».
Además, ella fue mendaz al exponer que el condenado era habitante de calle y hacer alusión a una dirección que supuestamente aportó el ahora demandante, con lo que las autoridades demandadas dejaron de cumplir su deber de ubicarlo para que compareciera al proceso y por consiguiente, se le mantuvo «ignorante» del asunto e incluso de la sanción impuesta.
Igualmente advierte, que aun cuando en sede de segunda instancia se intentó la nulidad de la actuación, ésta no prosperó en aplicación del principio de limitación.
Alega el apoderado del demandante, por esas razones, que se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado, particularmente la garantía del debido proceso en sus facetas de defensa material y técnica. Expone, luego de advertir que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, que se materializaron múltiples defectos específicos que imponen la intervención del juez de amparo, lo que implica ordenar a los demandados la revocatoria de las sentencias que pesan sobre su defendido.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE formuló la demanda de tutela afirmando que actuaba como agente oficioso. No obstante, como no acreditó en debida forma tal calidad, se le requirió, en auto del 4 de julio del año que avanza, para que aportara el poder que lo faculta para acudir a la vía constitucional.
Subsanada la aludida irregularidad, se avocó conocimiento de la tutela y se integró debidamente el contradictorio por pasiva.
2. Dentro del término de traslado otorgado por la Sala se pronunciaron las siguientes autoridades:
i. El Tribunal Superior de Bogotá, que hizo un recuento de la providencia que dictó en segundo grado, descartó que se configurara alguna situación lesiva de las garantías del demandante y explicó que, aun cuando la solicitud de nulidad fue formulada de manera extemporánea, analizó el trámite para concluir que los derechos de LÓPEZ ANDRADE se respetaron. Allegó además el proceso penal, en calidad de préstamo.
Pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado.
ii. La abogada que representó a LÓPEZ ANDRADE dentro del proceso penal, adscrita a la Defensoría del Pueblo, expuso que el ahora accionante conoció el trámite que cursó en su contra y ella estuvo atenta para desarrollar todas las labores a su cargo en orden a prestar una adecuada defensa de sus intereses, con las limitaciones que acarreó su ausencia.
Añadió, que intentó comunicarse telefónicamente con el demandante al número que registró, pero no fue posible y ejerció una defensa activa a través del contrainterrogatorio en el juicio, la presentación de alegatos conclusivos e, inclusive, la formulación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Solicitó, al no haber lesionado los derechos del demandante, que se niegue la tutela.
iii. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá advirtió que la condición general de subsidiariedad de la tutela no se cumple, pues el actual apoderado del demandante formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.
Añadió, en punto de la alegada vulneración, que al momento en que se le formuló imputación a LÓPEZ ANDRADE, registró dirección y número telefónico de un familiar, sin acreditar su arraigo y añadió, que el mismo accionante afirmó ser «habitante de calle», como se constata en los audios del proceso, por lo que no tiene sustento el reclamo que funda la demanda de tutela.
Al no haber conculcado las garantías del libelista, solicitó que se declare improcedente el amparo.
iv. La Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá indicó que designó a la abogada Leila Andrea Gaviria Restrepo, adscrita al sistema de la defensoría pública, para que representara los intereses del demandante dentro del proceso penal, allegó un informe de gestión de la apoderada y pidió que se le desvincule del trámite de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el apoderado de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE critica en esta sede la supuesta vulneración de la garantía del debido proceso por vía de una incorrecta vinculación al trámite y su falta de defensa técnica dentro del mismo. Sin embargo, formuló el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y los temas que se proponen por la vía tutelar, pueden ser planteados por el mecanismo casacional, que está en término de traslado para ser sustentado2.
Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso, por vía del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
De otra parte, aunque el libelista critique por esta vía la privación de la libertad de su defendido, ha de advertirse, que ese aspecto no fue postulado a través de los cauces ordinarios, bien ante el juez que dictó la sentencia de primera instancia, ora a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus3.
Por lo expuesto, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
DEVOLVER el expediente aportado en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Folio 144 del cuaderno original 1, proceso penal.
3 En ese sentido, el art. 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 advierte que la tutela es improcedente «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus».