STP9602-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9602-2018  

Radicación  N.° 99424  

Acta  N° 245  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de MIGUEL  SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados los  intervinientes en el proceso penal que se promovió contra el  accionante, la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO – REGIONAL BOGOTÁ y  el  COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA BARRIO LAS  AMÉRICAS de  Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  sentencia del 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Bogotá condenó a MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ  ANDRADE como responsable del delito de porte  de estupefacientes.  

Esa  determinación fue apelada por la defensora pública del  encartado y la alzada correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 20 de junio de  2018, confirmó integralmente la decisión de primera  instancia.  

Acude  ahora a la vía de tutela LÓPEZ ANDRADE por conducto de  apoderado.  Expone que fue irregular  su vinculación al trámite penal y no se le convocó  debidamente a las audiencias, por la «errada  convicción de que… carecía de una ubicación  cierta».  

En  ese sentido, hace extensa alusión a las «constancias»  que se dejaron dentro del trámite, desde la audiencia de  formulación de acusación, hasta la de juicio oral, en  las que se afirmó que el libelista era habitante de calle,  pero no se consideró que él había registrado una  dirección de notificaciones y un abonado telefónico.  

Ese  proceder vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso  de LÓPEZ ANDRADE.  No se le citó al domicilio que  registró para que compareciera y, por consiguiente, no se pudo  defender, materialmente, dentro del proceso, menos aún, porque  se le reprochó su «falta  de colaboración»  dentro de la causa, pero no se tuvo en cuenta que no fue por su  incuria que se generó esa situación que, inclusive,  impidió que se le «reconociera  un ingrediente subjetivo».  

Tampoco  se le permitió a LÓPEZ ANDRADE demostrar, dentro del  proceso penal, su adicción a sustancias estupefacientes, punto  en el que critica la gestión de la defensora pública  asignada para el trámite, quien no llevó a cabo ninguna  labor al respecto e incluso, ante petición a la Defensoría  del Pueblo, se le informó que la abogada «no  solicitó apoyo al grupo de investigación criminal».  

Además,  ella fue mendaz al exponer que el condenado era habitante  de calle  y hacer alusión a una dirección que supuestamente  aportó el ahora demandante, con lo que las autoridades  demandadas dejaron de cumplir su deber de ubicarlo para que  compareciera al proceso y por consiguiente, se le mantuvo «ignorante»  del asunto e incluso de la sanción impuesta.  

Igualmente  advierte, que aun cuando en sede de segunda instancia se intentó  la nulidad de la actuación, ésta no prosperó en  aplicación del principio  de limitación.  

Alega  el apoderado del demandante, por esas razones, que se vulneraron los  derechos fundamentales de su prohijado, particularmente la garantía  del debido proceso en sus facetas de defensa material  y  técnica.   Expone, luego de advertir que se cumplen las condiciones generales  de procedencia de la tutela, que se materializaron múltiples  defectos específicos que imponen la intervención del  juez de amparo, lo que implica ordenar a los demandados la  revocatoria de las sentencias que pesan sobre su defendido.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE formuló  la demanda de tutela afirmando que actuaba como agente  oficioso.   No obstante, como no acreditó en debida forma tal calidad, se  le requirió, en auto del 4 de julio del año que avanza,  para que aportara el poder que lo faculta para acudir a la vía  constitucional.  

Subsanada  la aludida irregularidad, se avocó conocimiento de la tutela y  se integró debidamente el contradictorio por pasiva.  

2.  Dentro  del término de traslado otorgado por la Sala se pronunciaron  las siguientes autoridades:  

i.  El  Tribunal Superior de Bogotá, que hizo un recuento de la  providencia que dictó en segundo grado, descartó que se  configurara alguna situación lesiva de las garantías  del demandante y explicó que, aun cuando la solicitud de  nulidad fue formulada de manera extemporánea, analizó  el trámite para concluir que los derechos de LÓPEZ  ANDRADE se respetaron.  Allegó además el proceso penal,  en calidad de préstamo.  

Pidió,  por esa razón, que se niegue el amparo invocado.  

ii.  La  abogada que representó a LÓPEZ ANDRADE dentro del  proceso penal, adscrita a la Defensoría del Pueblo, expuso que  el ahora accionante conoció el trámite que cursó  en su contra y ella estuvo atenta para desarrollar todas las labores  a su cargo en orden a prestar una adecuada defensa de sus intereses,  con las limitaciones que acarreó su ausencia.  

Añadió,  que intentó comunicarse telefónicamente con el  demandante al número que registró, pero no fue posible  y ejerció una defensa activa a través del  contrainterrogatorio en el juicio, la presentación de alegatos  conclusivos e, inclusive, la formulación del recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

Solicitó,  al no haber lesionado los derechos del demandante, que se niegue la  tutela.  

iii.  El  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá advirtió que la  condición general de subsidiariedad de la tutela no se cumple,  pues el actual apoderado del demandante formuló recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado.  

Añadió,  en punto de la alegada vulneración, que al momento en que se  le formuló imputación a LÓPEZ ANDRADE, registró  dirección y número telefónico de un familiar,  sin acreditar su arraigo y añadió, que el mismo  accionante afirmó ser «habitante  de calle»,  como se constata en los audios del proceso, por lo que no tiene  sustento el reclamo que funda la demanda de tutela.  

Al  no haber conculcado las garantías del libelista, solicitó  que se declare improcedente el amparo.  

iv.  La  Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá indicó  que designó a la abogada Leila Andrea Gaviria Restrepo,  adscrita al sistema de la defensoría pública, para que  representara los intereses del demandante dentro del proceso penal,  allegó un informe de gestión de la apoderada y pidió  que se le desvincule del trámite de tutela.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE, que se  dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La acción  de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

3.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, el apoderado de MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ANDRADE critica  en esta sede la supuesta vulneración de la garantía del  debido proceso por vía de una incorrecta vinculación al  trámite y su falta de defensa técnica dentro del mismo.   Sin embargo, formuló el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y los temas que se proponen  por la vía tutelar, pueden ser planteados por el mecanismo  casacional, que está en término de traslado para ser  sustentado2.  

Así  las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del proceso,  por vía del recurso extraordinario de casación que se  encuentra en trámite ante esta Corporación.  

Es  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela, consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Además,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el  demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un  medio de defensa apto para garantizar la protección que se  reclama en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos  de hecho necesarios para ello.  

De  otra parte, aunque el libelista critique por esta vía la  privación de la libertad de su defendido, ha de advertirse,  que ese aspecto no fue postulado a través de los cauces  ordinarios, bien ante el juez que dictó la sentencia de  primera instancia, ora a través del mecanismo constitucional  de hábeas  corpus3.  

Por  lo expuesto, al carecer la tutela del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

DEVOLVER  el  expediente aportado en calidad de préstamo.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Folio          144 del cuaderno original 1, proceso penal.  

3          En ese sentido, el art. 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991          advierte que la tutela es improcedente «cuando          para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas          corpus».      

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