STP9511-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9511-2018  

Radicación  n.°  99257  

Acta  242  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil   dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por María  del Consuelo Molina de Manjarres,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la  tutela interpuesta contra la Unidad de Gestión de Pensiones y  Parafiscales [UGPP], las Fiscalías Veintidós Delegada  ante el mismo cuerpo colegiado y Primera de la estructura de apoyo  para FONCOLPUERTOS, y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de esta capital, por la presunta vulneración de su derechos a  la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones  dignas.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  adelantado contra Guillermo  Enrique Manjarres Cristoffel.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Por  medio de resolución No. RDP016467 del 21 de abril de 2017, se  concedió sustitución de pensión de sobreviviente  a la cónyuge, María del Consuelo Molina de Manjarrés,  con  ocasión del fallecimiento de su esposo Guillermo Enrique  Manjarrés Cristoffel, prestación reconocida desde el 28  de octubre de 2015, en un 100% y en forma vitalicia, por parte de la  Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP.  

Producto del  proceso penal que seguía contra Manuel Heriberto Zabaleta,  exdirector de la entidad Puertos de Goiombia, la Fiscalía 22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó  suspender los efectos jurídicos y económicos de la  resolución No. 1658 del 10 de noviembre de 1997; dicha  decisión fue aplicada a través de la resolución  No. 20020 del 21 de mayo de 2015, por parte de la UGPP, aplicación  que generó efectos adversos para la adora.  

En  razón a lo anterior, la mesada pensiona! de la tutelante  disminuyó en un 50% su valor, por lo que, mediante apoderado  judicial, acudió ante las autoridades y agotó los  recursos de reposición y apelación contra las  resoluciones que  afectaron su derecho pensional. La entidad accionada confirmó  las resoluciones cuestionadas y arguyó que obró en  cumplimiento de un deber legal, por lo anterior está a la  espera de una respuesta del juez natural.  

La  actora manifestó que tiene 73 años de edad, es sujeto  de especial protección  constitucional, padece de varias enfermedades y encuentra  insuficiente su asignación pensional para sufragar sus gastos  mínimos, viendo conculcado su derecho a la igualdad, al mínimo  vital y vida digna. Así, solicitó se protejan sus  garantías iusfundamentales y, en consecuencia, se conmine a  las autoridades judiciales para que extingan la acción penal  que se adelanta contra su difunto cónyuge y se modifiquen los  actos administrativos que retienen ilegalmente el 50% de su derecho  pensional, además de la restitución del 50% restante  con retroactividad, reajustes, intereses de mora y mesadas  adicionales1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el amparo invocado por la actora al considerar que con las pruebas  obrantes no fue suficiente establecer la afectación del mínimo  vital, pues si bien la asignación pensional varió, ésta  obedeció a una orden dentro de un proceso penal que busca  proteger el erario público, actuación que aún  está en curso y la demandante no se ha hecho parte como  tercero incidental.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de  la accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos a la igualdad, al  mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, dentro del  proceso penal que se adelanta en contra de Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá adelanta  el proceso penal contra Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez  por el delito de peculado por apropiación. [Radicada bajo el  No. 2013-00061].  

En  dicha actuación la Fiscalía Primera de la Estructura de  Apoyo para FONCOLPUERTOS, el 20 de diciembre de 2011, profirió  resolución de acusación, en la que se ordenó  entre otras cosas, la suspensión de la resolución n°.  1658 del 10 de noviembre de 1997, por el concepto de «reajusta  pensión por indexación», por  el valor de $40.544.271, decisión que fue confirmada el 7 de  noviembre de 2012, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.  

El  citado acto administrativo sobre el cual recayó la orden  anterior, había reajustado unas pensiones e indexó la  primera mesada de algunos trabajadores de la empresa Puertos de  Colombia, entre ellas la de  Guillermo Enrique Manjarres Cristoffel [cónyuge  de la accionante],  que se vio incrementada de $353.876,83 a  $687.110,56, a partir del primero de noviembre de 1997.  

En  virtud de la orden de suspensión, mediante las resoluciones  n°. RDP 20020 de 2015 y n°. RDP 030716 de 2016, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP] suspendieron todos  los efectos de la resolución n°. 1658 de 1997, ajustando  el valor de la mesada pensional del esposo de la demandante.  

La  Corte considera que los reparos deben plantearse dentro del mismo  proceso penal, que se evidencia  aún está en curso, por tanto, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la  protección de los derechos invocados por esta vía  excepcional.  

Esto  significa que la accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado y la misma al interior de éste se puede constituirse  como tercero incidental en  los términos establecidos en el artículo 138 de la ley  600 de 2000.  

2.3.  Amén  de lo anterior, resulta  necesario recordar que la acción constitucional no constituye  el mecanismo ordinario para controvertir los actos administrativos  proferidos por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, por  cuanto existen  en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de lo  contencioso administrativo, acciones judiciales eficaces, expeditas e  idóneas para resolver la controversia planteada,  específicamente a través de la acción [hoy medio  de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en  la que además,  la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso,  que el dispuesto en la Constitución para la resolución  de las solicitudes de amparo.  

2.4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales y cuenta con una mesada  pensional, por lo que su mínimo vital se encuentra  garantizado.  

2.5  Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado,  en relación con otras personas.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 105,          cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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