STP9508-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9508-2018  

Radicación  n.°  99354  

Acta  242  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil   dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Carmen  Julio Soledad Cabrera,  frente  a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Consejo Seccional de la  Judicatura y el Juzgado Quinto Penal Municipal, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derechos a la defensa y al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El 12 de agosto  del 2015, ante el Juez 43 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, se formuló  imputación en contra del señor Carmen julio Soledad  Cabrera, por el delito de estafa agravada.  

El 10 de  noviembre del 2015, por reparto, correspondió al Juzgado 5  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el trámite de  las diligencias.  

Con miras a  tener más tiempo para estudiar las estrategias defensivas, la  apoderada del señor Carmen Julio Soledad Cabrera, solicitó  el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación,  programada para el 5 de febrero del 2016.  

En vista de lo  anterior, se fijaron como nuevas fechas para efectuar la vista  pública el 26 de febrero del 2016, y el 8 de abril del mismo  año; sin embargo, en las dos oportunidades la defensa  manifestó no poder asistir.  

El 24 de mayo  del 2016, se realizó la formulación de acusación  y se señaló que el 23 de jumo del 2016, se llevaría  cabo la audiencia preparatoria; con todo, en dicha fecha no se pudo  efectuar la diligencia por cuanto la defensa de confianza no  compareció.  

Nuevamente, el  Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá fijó  la etapa de que trata el Título III del Código de  Procedimiento Penal para el 1 de agosto, el 5 de septiembre y el 24  de octubre del 2016, así como para el 14 de febrero, el 30 de  marzo y el 13 de julio del 2017, sin que fuera posible su realización  por causas imputables al encartado y a su defensa contractual.  

El  10 de agosto del 2017, se efectuó la audiencia preparatoria  con la presencia del defensor de oficio; a pesar de que el señor  Carmen Julio Soledad Cabrera requirió su aplazamiento,  argumentando problemas de salud y la realización de un  procedimiento quirúrgico de oftalmología, la Juez 5  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá no accedió a  la solicitud debido a las dilaciones que  se han presentado dentro del trámite en mención.  

Así las  cosas, el despacho accionado programó como fecha para la  audiencia del juicio oral el 9 de octubre del 2017, oportunidad en la  que no se realizó la diligencia por cuanto el accionante  indicó que renunciaba a su defensa pública.  

El 4 de  diciembre del 2017, se designó nuevo defensor para el aquí  accionante.  

El 20 de marzo  del 2018, el acusado se presentó a la audiencia en compañía  de su apoderado de confianza quien requirió realizar la  diligencia el 5 de junio del 2018, fecha en la que finalmente se  llevó a cabo el juicio oral.  

Pues  bien, en su escrito de tutela el señor Carmen  Julio Soledad Cabrera señaló  que el Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  vulneró sus prerrogativas fundamentales al no permitir el  aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 10 de  agosto del 2017, a pesar de que oportunamente señaló  que ese día tenía una cirugía oftalmológica  por orden de la EPS Colsanitas.  

Además,  sostuvo que no puede considerarse que el no contar con los recursos  económicos para pagar los servicios de un abogado de confianza  sea una maniobra dilatoria, y que no pudo ponerse de acuerdo con la  defensa pública designada, razón por la cual decidió  renunciar a ese derecho.  

Por  lo anterior, solicitó que: i) se declare la nulidad de la  audiencia preparatoria del 10 de agosto del 2017, ii) se programe  nueva fecha para llevar a cabo dicha vista pública, y que iii)  como medida provisional se suspenda la audiencia programada para el 5  de junio del 2018,  mientras se resuelve de fondo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el amparo invocado por el actor al considerar que la demanda no  cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en razón  a que la misma se presentó nueve meses después de  realizada la audiencia preparatoria que pretende se nulite y porque  la Ley 906 de 2004, prevé los escenarios procesales idóneos  y eficaces en los cuales el demandante puede ventilar su  inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró que impugna el fallo de primera instancia debido a que  según manifiesta, en el mismo solo se hizo un recuento  cronológico de las audiencias realizadas dentro del proceso  que se adelanta en su contra, pero no se tuvo en cuenta la  vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido  proceso y el aportar pruebas y controvertirlas, para tener una  defensa acorde a la Constitución.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos a la defensa y al  debido proceso del actor, dentro del proceso penal que se adelanta en  su contra en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, bajo  el radicado n°. 110016000050201403866.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá adelanta el proceso  penal contra Carmen  Julio Soledad Cabrera  por el delito de estafa agravada, radicado bajo el n°.  110016000050201403866.  

En  dicha actuación el despacho de conocimiento realizó  audiencia preparatoria el día 10 de agosto de 2017, no  obstante existir solicitud de aplazamiento de la misma por el aquí  demandante, situación que considera el actor como violatoria  de sus derechos fundamentales.  

En  virtud de lo anterior, la  Corte considera que los reparos han debido plantearse dentro del  mismo proceso penal, que se evidencia  aún está en curso, por tanto, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la  protección de los derechos invocados por esta vía  excepcional.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado y el mismo al interior de éste se puede elevar  directamente la solicitud de nulidad de la audiencia ante el mismo  despacho judicial y en caso de no acceder a su pedimento, tendría  la posibilidad de interponer los recursos de ley.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 214          a 216, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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