Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP150-2018
Radicación n.° 95813
Acta n.° 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Jefatura Jurídica de la Armada Nacional. Fueron vinculados, la Oficina Jurídica de la Cárcel “Picota” de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad, que afirmó conculcados por la Jefatura Jurídica de la Armada Nacional.
En sustento del amparo pretendido, refirió que en su condición de Sargento Segundo de la Armada Nacional, solicitó en el mes de junio de 2017 ante la accionada su inclusión en la lista para obtener la aplicación de tratamientos penales especiales, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con sustento en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Sin embargo, adujo que como respuesta solo ha recibido evasivas.
Agregó que el 24 de agosto de 2017, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta ofrecida, pero le siguen negando el derecho a ser incluido en los listados que se remiten a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Por lo anterior, peticionó que se ordene a la accionada, proceda a incluirlo en el listado que consolidará el Ministerio de Defensa Nacional.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Superior
de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Asimismo, dispuso la vinculación de la Oficina Jurídica de la Cárcel “Picota” de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional acudió al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo invocado, indicando al respecto que una vez se recibió la solicitud elevada por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA, esa Jefatura procedió a través de la División de Justicia Transicional a verificar prima facie, los requisitos para presentar el caso ante el Comité de elaboración de listados.
Advirtió que luego de realizar la entrevista al interesado en el centro de reclusión, se allegó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 19 de agosto de 2016, en donde se evidencia que el delito por el que fue condenado no estaba relacionado con el conflicto armado.
En tal sentido, precisó que el accionante no cumple con los requisitos para dar continuidad al procedimiento, siendo uno de ellos que se trate de un delito político, dado que la condena se relaciona con el delito de narcotráfico sin que se haya acreditado que los hechos tengan relación alguna con el conflicto armado, así como tampoco se estableció que la conducta no se haya realizado sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito.
Sobre la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la decisión de no incluir al accionante en los listados, explicó que solo procede el recurso de reposición frente a las decisiones que resuelven sobre los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, en actuaciones tramitadas bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, pero no respecto de la respuesta ofrecida al peticionario.
El Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, indicó que una vez consultada la base de datos de los miembros de la Fuerza Pública, no encontró registro alguno a nombre de GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA, por lo que carece de competencia en el asunto que alega el demandante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado. Explicó que el reproche expuesto en esta sede no tiene vocación de prosperidad, pues como quedó establecido dentro del presente trámite, el accionante recibió contestación sustancial a sus solicitudes en el sentido de exponer las razones por las cuales no fue incluido en las listas de posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad que invoca el accionante, por razón de la decisión consistente en no incluirlo en los listados de posibles beneficiarios de tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otras, el procedimiento para indultos, amnistía y tratamientos especiales para los miembros de la Fuerza Pública, que cumplan con los requisitos para la aplicación de los mismos, cuyos listados serán enviados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para su revisión y modificación.
Es así, que con el fin de atender dicho mandato legal y proceder a consolidar las respectivas listas, se expidió la Resolución Ministerial No. 0130 del 13 de enero de 2017, con la cual se creó el Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública, estableciéndose para el efecto el procedimiento que consta de tres (3) etapas que deben surtirse previo al envío de los listados al Secretario Ejecutivo de la JEP.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016
consagra los requisitos que deben acreditar los miembros de la Fuerza Pública que aspiran a ser beneficiarios del tratamiento penal especial, siendo uno de ellos que los delitos atribuidos se hayan cometido por ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con en conflicto armado.
En el caso del accionante, según se ha acreditado dentro del presente trámite constitucional, dada la naturaleza del delito por el cual fue condenado es evidente que no cumple con el requisito al que se ha hecho alusión, razón por la cual la accionada se pronunció en forma desfavorable frente a su pretensión y decidió no dar continuidad al procedimiento de presentación del caso ante el Comité de elaboración de los listados.
De lo reseñado se infiere entonces, que la actuación de las accionadas no resulta arbitraria, pues como claramente lo sostuvo el juez constitucional a quo, la negativa a incluir al accionante en los listados de posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, obedece al incumplimiento de los requisitos legalmente previstos, luego, estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria