STP150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP150-2018  

Radicación  n.° 95813  

Acta n.° 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

    V I S T O S  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante GUSTAVO  ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA,  contra la sentencia de tutela proferida el 1º de noviembre de  2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Jefatura  Jurídica de la Armada Nacional. Fueron vinculados, la Oficina  Jurídica de la Cárcel “Picota”  de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

I. FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano  GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos  fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición y libertad,  que afirmó conculcados por la  Jefatura Jurídica de la Armada Nacional.  

En  sustento del amparo pretendido, refirió que en su condición  de Sargento Segundo de la Armada Nacional, solicitó en el mes  de junio de 2017 ante la accionada su inclusión en la lista  para obtener la aplicación de tratamientos penales especiales,  en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con  sustento en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Sin embargo,  adujo que como respuesta solo ha recibido evasivas.  

Agregó  que el 24 de agosto de 2017, radicó recurso de reposición  y en subsidio de apelación en contra de la respuesta ofrecida,  pero le siguen negando el derecho a ser incluido en los listados que  se remiten a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Por  lo anterior, peticionó que se ordene a la accionada, proceda a  incluirlo en el listado que consolidará el Ministerio de  Defensa Nacional.  

II.  TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA  

En   auto  del 20 de octubre de 2017, el  Tribunal Superior  

de  Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada. Asimismo, dispuso la  vinculación de la  Oficina Jurídica de la Cárcel “Picota”  de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

La  Jefatura Jurídica Integral de la Armada Nacional acudió  al trámite oponiéndose a la prosperidad del amparo  invocado, indicando al respecto que una vez se recibió la  solicitud elevada por GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA, esa  Jefatura procedió a través de la División de  Justicia Transicional a verificar prima  facie,  los requisitos para presentar el caso ante el Comité de  elaboración de listados.  

Advirtió  que luego de realizar la entrevista al interesado en el centro de  reclusión, se allegó la sentencia condenatoria emitida  por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, el 19 de agosto de 2016, en donde se evidencia que  el delito por el que fue condenado no estaba relacionado con el  conflicto armado.  

En  tal sentido, precisó que el accionante no cumple con los  requisitos para dar continuidad al procedimiento, siendo uno de ellos  que se trate de un delito político, dado que la condena se  relaciona con el delito de narcotráfico sin que se haya  acreditado que los hechos tengan relación alguna con el  conflicto armado, así como tampoco se estableció que la  conducta no se haya realizado sin ánimo de obtener  enriquecimiento personal ilícito.  

Sobre  la interposición de los recursos de reposición y  apelación contra la decisión de no incluir al  accionante en los listados, explicó que solo procede el  recurso de reposición frente a las decisiones que resuelven  sobre los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, en  actuaciones tramitadas bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, pero no  respecto de la respuesta ofrecida al peticionario.  

El  Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial  para la Paz, indicó que una vez consultada la base de datos de  los miembros de la Fuerza Pública, no encontró registro  alguno a nombre de GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ SABALZA, por lo que  carece de competencia en el asunto que alega el demandante.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal a  quo  negó el amparo invocado. Explicó que el reproche  expuesto en esta sede no  tiene vocación de prosperidad, pues como quedó  establecido dentro del presente trámite, el accionante recibió  contestación sustancial a sus solicitudes en el sentido de  exponer las razones por las cuales no fue incluido en las listas de  posibles beneficiarios de la Ley 1820 de 2016.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia  del amparo.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la impugnación, respecto de la  decisión adoptada en primera instancia por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La acción  de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar  protección directa, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en  los casos específicamente señalados en la ley.  

Por ello, si el  juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de  tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y  se dan todas las condiciones indispensables para que la acción  prospere, según prescripción inserta en el artículo  86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no  ser así, habrá de ser negado.  

Así  entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción  ha actuado ajustándose a los preceptos legales y  reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan  constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo  constitucional. De ahí que, en determinados casos las  decisiones podrían ser consideradas injustas por el  administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera  per  se  infracción de un derecho fundamental.  

En el caso  particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  petición y libertad que   invoca el accionante, por razón de la decisión  consistente en no incluirlo en los listados de posibles beneficiarios  de tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de  2016.  

En  cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto,  la Ley 1820 de 2016 estableció entre otras, el procedimiento  para indultos, amnistía y tratamientos especiales para los  miembros de la Fuerza Pública, que cumplan con los requisitos  para la aplicación de los mismos, cuyos listados serán  enviados al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial  para la Paz, para su revisión y modificación.  

Es  así, que con el fin de atender dicho mandato legal y proceder  a consolidar las respectivas listas, se expidió la Resolución  Ministerial No. 0130 del 13 de enero de 2017, con la cual se creó  el Comité para la elaboración de los listados de  miembros de la Fuerza Pública, estableciéndose para el  efecto el procedimiento que consta de tres (3) etapas que deben  surtirse previo al envío de los listados al Secretario  Ejecutivo de la JEP.  

Por   su  parte,  el  artículo  51  de  la  Ley  1820 de 2016  

consagra  los requisitos que deben acreditar los miembros de la Fuerza Pública  que aspiran a ser beneficiarios del tratamiento penal especial,  siendo uno de ellos que los delitos atribuidos se hayan cometido por  ocasión, por causa o en relación directa o indirecta  con en conflicto armado.  

En el caso del  accionante, según se ha acreditado dentro del presente trámite  constitucional, dada la naturaleza del delito por el cual fue  condenado es evidente que no cumple con el requisito al que se ha  hecho alusión,  razón por la cual la accionada se  pronunció en forma desfavorable frente a su pretensión  y decidió no dar continuidad al procedimiento de presentación  del caso ante el Comité de elaboración de los listados.  

De  lo reseñado se infiere entonces, que la actuación de  las accionadas no  resulta arbitraria, pues como claramente lo sostuvo el  juez  constitucional a  quo,  la negativa a incluir al accionante en los listados de posibles  beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, obedece al incumplimiento de  los requisitos legalmente previstos, luego, estamos ante una  actuación legítima, por la cual no se le puede imputar  vulneración de derecho fundamental alguno.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia objeto de impugnación.  

2.-  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.-  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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