STP9503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9503-2018  

Radicación  n.° 99309  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Alberto Ospina Urrea,  frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo del Circuito, ambos de  Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió  el actor haber elevado el 27 de abril de 2018, solicitud ante el  Juzgado Promiscuo de Guaduas, de prescripción de la sanción  penal impuesta por dicho estrado judicial el 19 de diciembre de 2002,  misma que fue resuelta el 4 de mayo posterior, informándosele  que la ficha técnica y las copias del proceso fueron remitidas  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas – Reparto, por lo que allí se remitió la  petición elevada por aquél.  

Sin  embargo, afirma que hasta la fecha de interposición de la  presente acción, no había respuesta de fondo sobre el  particular.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca  negó el amparo, al considerar que el ordenamiento jurídico  previó el mecanismo de la recusación, contemplado en el  numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y la vigilancia administrativa, donde  puede acudir el actor para que se corrijan las eventuales dilaciones  injustificadas en las que ha podido incurrir el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le de  impulso a la petición de prescripción de la sanción  penal impuesta en su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y  reseñó que pese a que la pena impuesta en su contra se  encuentra prescrita, hasta la fecha no ha obtenido un pronunciamiento  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos de petición y al debido proceso del  interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la  prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.  

2.  Sobre la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.2.  En el caso sometido a examen, se observa que Luis  Alberto Ospina Urrea  presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas  solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta  en su contra por los delitos de peculado por apropiación y  falsedad en documento privado.  

Mediante  oficio n.° 553 del 4 de mayo de 20183  la referida autoridad judicial dispuso el envío por  competencia del requerimiento efectuado por Ospina  Urrea  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

Por  su parte la Juez ejecutora le pidió al fallador certificar la  fecha de ejecutoria del fallo del 19 de diciembre de 2002, lo cual  fue contestado a través del oficio 725 del 31 del mismo mes y  año.  

La  Juez que vigila la pena señaló que no ha respondido el  requerimiento del accionante debido a que las solicitudes son  respondidas de acuerdo al orden de llegada, teniendo pendiente 1080  peticiones por resolver, contando ese despacho con una carga de 1765  procesos de los cuales 1458 son con preso.  

Al  respecto, es nítido que la referida autoridad judicial  acreditó la imposibilidad cierta de decidir la solicitud  sometida a su consideración dentro de los términos de  ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una  justificación igualmente razonable.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si estima que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

De manera que  cuando se considere que un funcionario ha superado los términos  establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto,  cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente  y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá  ocuparse del mismo perentoriamente.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          Cfr.          Folio 32 – cuaderno n.° 1.  

      

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