STP9501-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9501-2018  

Radicación  n.° 99276  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de Ligia  Esperanza Gayón Duarte,  frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la  igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral  del Circuito de esa ciudad, Martha  Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y  Salomé Francisca Pérez Gayón  y  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral n.° 2015 00282 00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

LIGIA  ESPERANZA GAYÓN DUARTE  instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD  y DEFENSA,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

De  lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión del Sistema  de Gestión Siglo XXI, se extrae que  la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Martha  Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y Salomé  Francisca Pérez Gayón, en calidad de herederas de Luis  Enrique Pérez Mogollón, con el fin de que  se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en  consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, teniendo  en cuenta que aquella laboró «desde  el 7 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril de 2012».  

Relata que el  trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 5 de mayo de  2016 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró  que existió una relación laboral entre las partes,  regida por un contrato de trabajo.  

Manifiesta la  proponente que la parte vencida en juicio apeló la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de  24 de noviembre de 2017 revocó parcialmente el fallo de  primera instancia, tras considerar que se encontró probada la  excepción de prescripción; no obstante, condenó  a las demandadas a reconocer y pagar los aportes a pensión,  pues para estos no opera el término prescriptivo.  

Cuestiona que  la Magistratura incurrió en un yerro jurídico al no  reconocer el pago de sus prestaciones sociales, pese a que reconoció  la existencia de un contrato de trabajo y alega que el ad quem  desconoce que debido a la sustitución patronal las llamadas al  juicio ordinario eran las nuevas empleadoras, conforme el artículo  67 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de  noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se dicte una nueva  decisión, en la que se indique que la relación laboral  se extendió hasta el 15 de mayo de 2015 y se condene al pago  de las prestaciones así como a la «pensión  sanción».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que, no fue aportado material probatorio  alguno que permita establecer que la determinación adoptada  por el ad  quem  fue arbitraria o carente de sustento jurídico.  

Señaló  que los accionantes deben demostrar las afirmaciones en las que  soportan la presunta vulneración de las garantías  constitucionales, por tanto, al no estar probada la efectiva lesión  o amenaza, las mismas no pueden ser amparadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la accionante presentó memorial con el  que insistió en los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la actora, dentro del  proceso ordinario adelantado contra Martha  Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y  Salomé Francisca Pérez Gayón.  

Para  tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En  el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra  inconforme con la decisión mediante la cual la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta declaró probada la  excepción de prescripción propuesta por las demandadas.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la accionante, resulta ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que resultaba procedente declarar la excepción de  prescripción. Al  respecto, la Sala Laboral de Cúcuta, en sentencia del 24 de  noviembre de 2017, indicó:  

De  esta manera la sala encuentra demostrado los elementos esenciales del  contrato de trabajo entre la señora Ligia  Esperanza Garzón Duarte  y el señor Luis  Alfredo Pérez Mogollón  (q.e.p.d.), representado por las herederas, hoy demandadas, desde el  7 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril del 2012, en esta forma, se  resuelve el primer problema jurídico, en forma favorable para  la de parte demandante.  

…  

Al  haberse demostrado en el primero, la existencia de la relación  laboral de carácter subordinado surgido entre las partes por  los períodos mencionados…Se observa que el demandante  presentó la demanda el día 21 de mayo de 2015 tal como  consta en el folio 36 del cuaderno principal y, como quiera que la  relación laboral finalizó el 3 de abril del 2012 tal y  como se demostró en el presente asunto, el actor tenía  hasta el 3 de abril del 2015 para presentar la reclamación e  interrumpir la prescripción, por lo que dicho exceptivo está  llamado a prosperar y por ello se encuentran prescritas las  prestaciones sociales y demás derechos laborales causados  durante el período laboral aquí reconocido, con  excepción de los aportes para pensión que se  reconocerán por todo el tiempo laborado, en los términos  del artículo 22 de la Ley 100 del 93 el empleador responde por  la totalidad de los aportes aún en el evento de no haberlos  descontado, en consecuencia, se condenará la señora  Martha  Cecilia Gallón Duarte  en calidad de cónyuge sobreviviente y las herederas Camila  Valentina Pérez Gayón  y Salomé Francisca Pérez Gayón,  hijas del señor Luis  Antonio Pérez Mogollón,  a reconocer y pagar a la señora Ligia  Esperanza Gayón Duarte,  los aportes de pensión desde el 7 de agosto de 1998 hasta 3 de  abril del 2012, para la cual deberá hacer la consignación  de los mismos en el fondo escogido por la demandante, previo a la  solicitud del cálculo actuarial correspondiente, teniendo en  cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo  legal mensual vigente.  

Se  advierte que en el presente asunto no se demostró el despido  sin justa causa alegado en la demanda en el que se fundamenta la  petición para el reconocimiento de la pensión sanción  y, por ello, no es posible reconocer la misma  

Por  lo anterior se resuelve en forma favorable el segundo problema  jurídico a la demandante.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar  por el sentido de la sentencia adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante  haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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