Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9503-2018
Radicación n.° 99309
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Ospina Urrea, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Promiscuo del Circuito, ambos de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refirió el actor haber elevado el 27 de abril de 2018, solicitud ante el Juzgado Promiscuo de Guaduas, de prescripción de la sanción penal impuesta por dicho estrado judicial el 19 de diciembre de 2002, misma que fue resuelta el 4 de mayo posterior, informándosele que la ficha técnica y las copias del proceso fueron remitidas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Reparto, por lo que allí se remitió la petición elevada por aquél.
Sin embargo, afirma que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no había respuesta de fondo sobre el particular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, al considerar que el ordenamiento jurídico previó el mecanismo de la recusación, contemplado en el numeral 7 de la Ley 906 de 2004 y la vigilancia administrativa, donde puede acudir el actor para que se corrijan las eventuales dilaciones injustificadas en las que ha podido incurrir el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le de impulso a la petición de prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda y reseñó que pese a que la pena impuesta en su contra se encuentra prescrita, hasta la fecha no ha obtenido un pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
2. Sobre la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que Luis Alberto Ospina Urrea presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta en su contra por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
Mediante oficio n.° 553 del 4 de mayo de 20183 la referida autoridad judicial dispuso el envío por competencia del requerimiento efectuado por Ospina Urrea al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Por su parte la Juez ejecutora le pidió al fallador certificar la fecha de ejecutoria del fallo del 19 de diciembre de 2002, lo cual fue contestado a través del oficio 725 del 31 del mismo mes y año.
La Juez que vigila la pena señaló que no ha respondido el requerimiento del accionante debido a que las solicitudes son respondidas de acuerdo al orden de llegada, teniendo pendiente 1080 peticiones por resolver, contando ese despacho con una carga de 1765 procesos de los cuales 1458 son con preso.
Al respecto, es nítido que la referida autoridad judicial acreditó la imposibilidad cierta de decidir la solicitud sometida a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.3. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si estima que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente.
Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 Cfr. Folio 32 – cuaderno n.° 1.