AP1054-2018(49434)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1054-2017  

Radicación  N° 49434  

(Aprobado  acta N° 91)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por el apoderado de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario  Alejandro Gutiérrez Lara, contra  el fallo de segundo grado proferido el  21  de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la  condena impuesta el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras declarar su  responsabilidad como coautores del delito de lavado de activos  agravado.  

HECHOS  

Con fundamento en  el informe de inteligencia de 8 de julio de 2005 y de conformidad con  las labores de investigación pudo establecerse que, a  partir del año 2002, en varias  ventanillas dedicadas  al cambio de divisas  ubicadas en la ciudad de Bogotá —de propiedad de María  Mercedes Jiménez Urrego y registradas a nombre de terceros  direccionados por ella—, se valían de copias de cédulas  de ciudadanía provistas por un contacto en la Registraduría  Nacional para la realización de operaciones con dineros  provenientes del narcotráfico.  

En ese orden, al  advertirse la falta de justificación del capital invertido en  su conformación, la existencia de fuertes relaciones  comerciales entre ellas y la ausencia de registros y soportes de sus  actividades, fueron vinculados al proceso, además de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina (socia) y  Blanca Virginia Jiménez Urrego (administradora) de NEGOCIAMOS  MCM; José María Pérez Córdoba,  propietario de TOLI DIVISAS; Elsa Quimbayo Cabezas de NEGOCIOS  MÚLTIPLES; Flor Nelcy Castillo Rodríguez de CASTILLO  EXCHANGE, Germán Ballén Solano, propietario de CAMBIOS  GERMANS; Mario Alejandro Gutiérrez Lara, dueño de  NEGOCIOS Y MONEDAS; José Manuel Rincón Molina, como  propietario de CAMBIOS RINCÓN y Liliana Paola Gutiérrez  Lara como administradora de CASTILLO EXCHANGE.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  esos hechos, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad  Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el  lavado de activos ordenó apertura de instrucción y  dispuso escucharlos en diligencia de indagatoria; acto a partir del  cual fueron formalmente vinculados al proceso.  

2. El  18 de mayo de 2009, se profirió resolución de acusación  –entre otros- en contra de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario Alejandro Gutiérrez Lara como  presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado.  

3.  Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento, el 17 de junio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en  la cual, tras hallarlos responsables de esa conducta, les condenó  a las penas principales de 14 años de prisión y multa  de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.  

4.  La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial, el 21 de marzo de 2013, al  resolver el recurso de alzada confirmó esa determinación.  

5.  Fue  incoado  recurso  extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación  en decisión AP 7596, 10 dic 2014, Rad. 42027, lo inadmitió,  razón por la cual la sentencia hizo tránsito a cosa  juzgada.  

6.  El  9 de diciembre de 2016, el apoderado de  María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario Alejandro Gutiérrez Lara, presentó  demanda de revisión, cuya admisión es objeto de  estudio.  

LA  DEMANDA  

El  apoderado invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley  600 de 2000, ante la existencia de un hecho nuevo con entidad para  demostrar la inocencia de sus representados, como es la absolución  de Jorge Enrique Jiménez Urrego dentro del proceso No.  2010-00024 seguido en su contra por el delito de lavado de activos.  

Su  apreciación, según aduce, resulta trascendental porque  si las conductas de aquellos «se  entendieron ilícitas [a  partir]  de los “graves” indicios de (sic)  los negocios del señor Jiménez Urrego, quien también  era investigado y procesado en Colombia por el punible de lavado de  activos, por transportar divisas desde nuestro país hacía  Perú y Chile, desde el año 2001»,  al terminar el proceso en su contra con absolución en las dos  instancias «es  dable producir un cobijatorio (sic)  de los negocios de los representantes legales de las empresas a las  cuales se les encontró vinculadas con sus negocios»,  pues  deja de subsistir «cualquier  indicio que fuera óbice (sic)  para  la imputación de los cargos de lavado de activos de estos.»  

Adicionalmente,  destaca que de acogerse la posición esbozada en esas  sentencias2  donde se descarta el origen ilícito del capital de Fimesa de  Colombia S.A. por la imposibilidad de conectar el juzgamiento de  Jorge Enrique Jiménez Urrego en Alemania por narcotráfico  con los recursos utilizados en las operaciones cambiarias efectuadas  por aquella; el sentido de la decisión frente a los  accionantes sería por completo diferente al verse descartada  la actividad mediata necesaria para la configuración del  lavado de activos.  

En  ese orden, solicita un fallo rescindente con el propósito que,  desde la audiencia preparatoria, al retomarse la práctica de  pruebas se demuestre la inexistencia del comportamiento típico,  y por sustracción de materia, de la responsabilidad de los  accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con  lo  establecido  en  el numeral  2º del   artículo  75  de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente  para conocer de la demanda de revisión presentada por el  apoderado de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario Alejandro Gutiérrez Lara, al  incoarse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por  un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. La  Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues por su  conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el  legislador estableció no sólo causales taxativas para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  indispensables para el pronunciamiento de la Corte sobre su admisión  y la disposición del trámite correspondiente.  

2.1  El carácter definitorio del instituto jurídico cuya  remoción se pretende exige, entonces, la satisfacción  de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo  194 ibídem,  v. gr.: señalar la actuación procesal con precisión  de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó  la condena, la  causal invocada con sus fundamentos de hecho y derecho, así  como presentar las copias de las sentencias de primera y segunda  instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria al igual  que  las  pruebas en las cuales se apoya la petición3.  

2.2  Adicionalmente, se requiere la superación de un  «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»4  o,  en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de  revisión invocadas5.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La demanda cumple con los requisitos formales referidos  anteriormente, en tanto señala la actuación procesal,  precisa los despachos que profirieron los fallos, el delito por el  cual se produjo la condena, la  causal invocada y las pruebas en las que está soportada la  petición. Además, presenta como anexos las copias de  las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente  constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente  conferido a un profesional del derecho.  

2. Frente  a los de carácter sustancial, la  Sala ha dicho que por vía de la causal tercera de revisión,  de conformidad con lo ordenado en el numeral 3º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el postulante está llamado a  presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los  anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse6.  

Sobre la noción  de hecho o prueba nueva, esta Corporación ha aclarado lo  siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7.  

De  otro lado es importante subrayar que «la  novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco  trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que  se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió  y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas  instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos  procesales»8  

3. Ahora,  en la demanda se destacan dos aspectos referidos, de un lado, a la  absolución de Jorge  Enrique Jiménez Urrego como hecho nuevo, y de otro, a la  existencia de pruebas nuevas, tratándose éstas del  contenido de las providencias donde aquella se dictó9;  razón por la cual, el análisis sobre el cumplimiento de  los requisitos atrás expuestos se hará de manera  independiente respecto de ellos.  

3.1  En cuanto al hecho nuevo  

3.1.1  Para el apoderado, la declaración de inocencia de Jorge  Enrique Jiménez Urrego dentro del proceso No. 2010-00024  seguido por el delito de lavado de activos —la cual acreditó  con la sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá10  y el fallo emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmatoria de  aquella11—,  no fue conocida ni considerada por los jueces de instancia,  tratándose así, de un hecho nuevo.  

Atendida  la fecha de esos proveídos y la ausencia de cualquier alusión  a ese suceso en las decisiones donde se condenó a los  accionantes, no hay duda acerca de la satisfacción del primer  presupuesto referido a su carácter novel.  

De  otra parte, aun cuando Jorge Enrique Jiménez Urrego fue  investigado en otra actuación y por distintos supuestos  fácticos, en la medida que la información sobre su  juzgamiento se utilizó para vincular los recursos empleados en  Negociamos MCM con el narcotráfico, resulta notable la  relación de su absolución con la conducta por la cual  responden los accionantes.  

3.1.2  Tal verificación, sin embargo, no tiene mayor importancia,  ante la ineptitud de ese hecho para demostrar la inocencia de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario Alejandro Gutiérrez Lara, tal  y como exige la norma.  

Se  afirma en la demanda que la consideración de su absolución  haría imposible deducir la materialidad de la conducta  endilgada y, en consecuencia, cualquier responsabilidad penal en  cabeza de sus representados; sin embargo, esa apreciación se  apoya en una visión parcializada de los argumentos esbozados  en la sentencia atacada a través de la acción de  revisión.  

Lo  anterior, pues aun cuando el fallador de segunda instancia se apoyó  en la investigación seguida por la Fiscalía General de  la Nación —Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el lavado de activos— en contra de  Jorge Enrique Jiménez Urrego por el blanqueo de capitales  realizado, al parecer, a través de la empresa de arbitraje  internacional de divisas Fimesa de Colombia S.A. para colegir el  origen del dinero circulado por las cuentas de la sociedad Negociamos  MCM de propiedad de María  Mercedes Jiménez Urrego y,  por ende a través de las demás ventanillas de cambio  implicadas, en actividades de narcotráfico; lo cierto es que  este no fue el único aspecto tenido en cuenta.  

Según  se desprende de una sencilla lectura de la sentencia de fecha 21 de  marzo de 2013, para ese efecto se consideró también lo  siguiente:  

            

i. Las          contradicciones en torno a la creación de Negociamos MCM12.  

            

ii. La          falta de acreditación respecto del amparo legal del capital          con el cual se adquirieron las cuotas partes en Negociamos MCM y en          Factoring y Capitales13.  

            

iii. Las          interceptaciones telefónicas donde María Mercedes          Jiménez Urrego y Liliana Paola Gutiérrez Lara se          refieren al transporte vía terrestre de una gran suma de          dinero y de la cual, por su contexto, expresiones y referencias se          desprende el carácter ilícito de esa actividad14.  

            

iv. Los          procesos de carácter penal adelantados en contra de Jorge          Enrique Jiménez Urrego, además, por narcotráfico          en Alemania y blanqueo de capitales en Panamá15.  

            

v. La          participación de este como socio en Fimesa de Colombia S.A.16  

            

vi. Las          negaciones desmentidas de María Mercedes Jiménez          Urrego acerca del conocimiento de la existencia de Fimesa de          Colombia S.A.17  

            

vii. El          posicionamiento de la casa de Cambios Turismo y Costa Brava S.A.          —indagada en Chile y Alemania por lavado de activos—          como uno de los remitentes en las operaciones de Fimesa de Colombia          S.A.18  

            

viii. Y          finalmente, las operaciones en moneda extranjera que por más          de veintiún mil millones de pesos realizó Fimesa de          Colombia S.A. con Negociamos MCM19.  

En  ese escenario, descartar el valor de la investigación por  lavado de activos que, en Colombia, se seguía en contra de  Jorge Enrique Jiménez Urrego por razón de su absolución  en primera y segunda instancia, no afecta la inferencia frente a la  actividad ilícita subyacente al lavado de activos, la cual  está soportada, como se vio, en múltiple y adicionales  circunstancias.  

Entonces, ante la  falta de aptitud de ese hecho y sus pruebas para propiciar la  revisión del fallo censurado, no se advierte la viabilidad de  esta causal para activar el trámite demandado.  

3.2 En cuanto a  la prueba nueva  

Se opone como  prueba nueva el contenido de las sentencias absolutorias ya  reseñadas, con el propósito que se acojan íntegramente  las argumentaciones allí presentadas acerca de i)  la exclusión de las investigaciones seguidas a Jorge Enrique  Jiménez Urrego por narcotráfico y lavado de activos en  Alemania y Panamá, dada su culminación con absolución  y sobreseimiento20,  y ii) la ausencia de elementos para afirmar con probabilidad de  certeza el origen ilícito del capital invertido por Fimesa de  Colombia S.A. para el despliegue de su actividad comercial21.  

Sin embargo, la  Sala ya ha sentado claridad acerca de falta de idoneidad de las  providencias judiciales para obtener una sentencia de revisión  por vía de la causal tercera, en tanto «esa  decisión es en sí misma prueba de las consideraciones  que allí se hicieron, de su contenido y de su autenticidad,  pero no es prueba de los elementos de juicio que fueron objeto de  valoración y que sirvieron de base para llegar a unas  determinadas conclusiones», por  lo cual  «lo  que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas,  sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya  finiquitado legalmente.»22  

A  la luz de lo expuesto, ninguna dificultad ofrece la identificación  del propósito del apoderado con uno abiertamente proscrito en  el marco de la acción de revisión, como es introducir  el sentido de incorrección o injusticia de la sentencia de  condena atacada a partir de  la presentación de una perspectiva  diferente a la ofrecida por los funcionarios judiciales, sobre las  pruebas y su valor, para revivir un debate fenecido.  

4. Con  fundamento en lo indicado en tanto la  demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir  la viabilidad de la causal de revisión invocada, se impone tal  y como se había anunciado, su  inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado de María  Mercedes Jiménez Urrego, Myriam Rincón Molina, José  María Pérez Córdoba y  Mario Alejandro Gutiérrez Lara.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZALEZ  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La actuación fue adelantada en fase de juzgamiento bajo el          radicado          No. 11001 07 04 009 2009 00077 00.  

2          Las          cuales presenta también como prueba nueva.  

3          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

4          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

5          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre          otras.  

6          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675  

7          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

8          CSJ          AP, 05 dic 2002, rad. 19280.  

9          Pese a la          falta de rigor y claridad de la demanda al posicionar la absolución          y su contenido indistintamente como hecho nuevo y como prueba nueva,          en aplicación          del principio          de caridad          -según el cual, la Corte para un eficaz desarrollo de la          comunicación debe procurar desentrañar las          afirmaciones empleadas por los interlocutores y atender cada postura          jurídica desde la perspectiva más coherente y racional          posible- (Cfr., CSJ, SP, 8 jun 2011, Rad. 35130, entre otras),          consigue extraerse que esas son las dos postulaciones del apoderado          en la fundamentación de la causal invocada.  

10          Fl          168 C. Anexos  

11          Fl.          202 C. Anexos  

12          Fl.          76 C. Anexos  

13          Fl.          76 C. Anexos  

14          Fl.          75 C. Anexos  

15          Fls.          69 y 72 C. Anexos  

16          Fl.          71 C. Anexos  

17          Fl.          72 C. Anexos  

18          Fl.          72 C. Anexos  

19          Fl.          76 C. Anexos  

20          Fl.          234 C. Anexos  

21          Fl.          238 C. Anexos  

22          Cfr. CSJ          AP, 13 abr 2012, Rad. 34685, entre otros.  

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