Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9501-2018
Radicación n.° 99276
Acta 242
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ligia Esperanza Gayón Duarte, frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad, Martha Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y Salomé Francisca Pérez Gayón y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015 00282 00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
LIGIA ESPERANZA GAYÓN DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra Martha Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y Salomé Francisca Pérez Gayón, en calidad de herederas de Luis Enrique Pérez Mogollón, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales, teniendo en cuenta que aquella laboró «desde el 7 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril de 2012».
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 5 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existió una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo.
Manifiesta la proponente que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 24 de noviembre de 2017 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, tras considerar que se encontró probada la excepción de prescripción; no obstante, condenó a las demandadas a reconocer y pagar los aportes a pensión, pues para estos no opera el término prescriptivo.
Cuestiona que la Magistratura incurrió en un yerro jurídico al no reconocer el pago de sus prestaciones sociales, pese a que reconoció la existencia de un contrato de trabajo y alega que el ad quem desconoce que debido a la sustitución patronal las llamadas al juicio ordinario eran las nuevas empleadoras, conforme el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se dicte una nueva decisión, en la que se indique que la relación laboral se extendió hasta el 15 de mayo de 2015 y se condene al pago de las prestaciones así como a la «pensión sanción».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que, no fue aportado material probatorio alguno que permita establecer que la determinación adoptada por el ad quem fue arbitraria o carente de sustento jurídico.
Señaló que los accionantes deben demostrar las afirmaciones en las que soportan la presunta vulneración de las garantías constitucionales, por tanto, al no estar probada la efectiva lesión o amenaza, las mismas no pueden ser amparadas.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de la actora, dentro del proceso ordinario adelantado contra Martha Cecilia Gayón Duarte, Camila Valentina y Salomé Francisca Pérez Gayón.
Para tal fin, verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se tiene que la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que resultaba procedente declarar la excepción de prescripción. Al respecto, la Sala Laboral de Cúcuta, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, indicó:
De esta manera la sala encuentra demostrado los elementos esenciales del contrato de trabajo entre la señora Ligia Esperanza Garzón Duarte y el señor Luis Alfredo Pérez Mogollón (q.e.p.d.), representado por las herederas, hoy demandadas, desde el 7 de agosto de 1998 hasta el 3 de abril del 2012, en esta forma, se resuelve el primer problema jurídico, en forma favorable para la de parte demandante.
…
Al haberse demostrado en el primero, la existencia de la relación laboral de carácter subordinado surgido entre las partes por los períodos mencionados…Se observa que el demandante presentó la demanda el día 21 de mayo de 2015 tal como consta en el folio 36 del cuaderno principal y, como quiera que la relación laboral finalizó el 3 de abril del 2012 tal y como se demostró en el presente asunto, el actor tenía hasta el 3 de abril del 2015 para presentar la reclamación e interrumpir la prescripción, por lo que dicho exceptivo está llamado a prosperar y por ello se encuentran prescritas las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados durante el período laboral aquí reconocido, con excepción de los aportes para pensión que se reconocerán por todo el tiempo laborado, en los términos del artículo 22 de la Ley 100 del 93 el empleador responde por la totalidad de los aportes aún en el evento de no haberlos descontado, en consecuencia, se condenará la señora Martha Cecilia Gallón Duarte en calidad de cónyuge sobreviviente y las herederas Camila Valentina Pérez Gayón y Salomé Francisca Pérez Gayón, hijas del señor Luis Antonio Pérez Mogollón, a reconocer y pagar a la señora Ligia Esperanza Gayón Duarte, los aportes de pensión desde el 7 de agosto de 1998 hasta 3 de abril del 2012, para la cual deberá hacer la consignación de los mismos en el fondo escogido por la demandante, previo a la solicitud del cálculo actuarial correspondiente, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente.
Se advierte que en el presente asunto no se demostró el despido sin justa causa alegado en la demanda en el que se fundamenta la petición para el reconocimiento de la pensión sanción y, por ello, no es posible reconocer la misma
Por lo anterior se resuelve en forma favorable el segundo problema jurídico a la demandante.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.