Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1797-2018
Radicación nº 96720
(Aprobado en Acta nº 47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude procesal.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES
De la información allegada a las diligencias se extrae lo siguiente:
Contra FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS se adelantó proceso penal por el delito de fraude procesal, en razón de los siguientes hechos:
El 25 de mayo de 2000 falleció el señor Luis González Ortiz. Al año siguiente, su sobrino Félix Antenor González Cortés, quien ocupaba un lote de terreno de la propiedad de aquél, inició proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Civil del Municipal de Purificación, en cuya demanda manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía que hubieren más personas con igual o mejor derecho que él para suceder al causante, no obstante de conocer de la existencia de dos hijas de éste de nombre Alba y Lilia María González González. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001 el citado Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes a favor Félix Antenor González Cortés. (Folio 62 reverso cuaderno Corte)
La Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima) abrió investigación preliminar contra el implicado, ordenando la práctica de algunas pruebas. Así mismo, dispuso como medida cautelar limitar el derecho de dominio del predio con matrícula Inmobiliaria No. 3680005673, por lo que fue enviado el Oficio No. 2234 de 31 de agosto de 2004 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad para que se abstenga de realizar o registrar algún acto sobre el inmueble, quedando registrada con la anotación No. 16.
Culminada la investigación, fue proferida resolución de acusación contra GONZÁLEZ CORTÉS por el delito de fraude procesal, y agotadas las etapas de la causa, el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) emitió sentencia condenatoria contra el implicado, imponiéndole la pena de 4 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
Determinación que fue apelada por la defensa y confirmada el 19 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Durante la fase de ejecución de la pena, el Juzgado Sexto de esa especialidad de Ibagué, el 28 de febrero de 2017 dispuso la libertad definitiva del condenado.
Mediante apoderado, FÉLIZ ANTENOR solicitó ante el juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar de registro de limitación al domino dispuesta dentro del proceso.
El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) negó la petición del actor, tras considerar que no procede la cancelación de la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0005673, en los términos solicitados. De otro lado, dispuso la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es, de la anotación No. 13 de matrícula inmobiliaria que inscribe como propietario a GONZÁLEZ CORTÉS; la protocolización notarial de la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación de bienes, dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la anotación No. 16 de limitación del derecho de dominio.
Determinación que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto de 31 de octubre de 2017 la confirmó en su integridad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS acude al presente mecanismo de tutela para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estimarlos lesionados con la decisión adoptada el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y confirmada el 31 de octubre de ese año por el Tribunal Superior de Ibagué.
En sustento, expone que dichas providencias constituyen una adición a la sentencia condenatoria que se le impuso, desconociendo el debido proceso, cuando la actuación penal ya culminó con el fallo de condena.
Indicó que mengua sus derechos patrimoniales la orden de cancelar el acto notarial que protocolizó la sentencia de aprobación de la partición y adjudicación del inmueble a su nombre, dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal), ya que desconoce la posesión que del bien tuvo por más de 20 años, así como las mejoras realizadas, lo cual incluso daría lugar a reconocerle el dominio por usucapión, por lo que las órdenes allí determinadas constituyen una afectación a sus garantías fundamentales.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias censuradas, para que en su lugar, se reconozcan sus derechos como propietario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el actor, censurado en la demanda, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas:
1. El Juez Penal del Circuito de Purificación (Tolima) refirió que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales que se reclaman en la demanda, sin que se trate de una adición a la sentencia condenatoria, cuando el restablecimiento de los derechos dentro del proceso penal es de carácter intemporal. Además, resalta que le permitió ejercer el contradictorio contra la decisión que dispuso la cancelación de los registros fraudulentos, la cual impugnó la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que le haya resultado favorable, por lo que no puede derivarse una afectación de garantías constitucionales.
Por lo demás, resaltó que no puede el actor pretender apropiarse del bien inmueble objeto material del delito de fraude procesal por el que resultó condenado, como si fuera la acción de tutela un medio paralelo a la actuación penal que permitiera definir supletivamente derechos de terceros.
2. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia del fallo de segundo grado de 19 de septiembre de 2011 y del auto de 31 de octubre de 2017, para que las consideraciones jurídicas allí expuestas sean tenidas en cuenta a la hora de resolver.
Se opuso a la prosperidad de la demanda resaltando que es acertada la cancelación definitiva de los registros obtenidos de manera fraudulenta, a pesar de que tal aspecto no fue abordado en las sentencias de instancia, al ser una consecuencia lógica de la condena que le fue impuesta a FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS.
Indicó que las víctimas si bien tuvieron la oportunidad de iniciar un proceso de petición de herencia y pedir la cancelación del mencionado registro, las mismas no tenían por qué seguir soportando las consecuencias de la acción delictiva desplegada por el actor, lo cual indica de manera automática que los registros fraudulentos que se hubieran realizado y que tuvieran relación directa con la conducta delictiva, debían quedar sin valor alguno.
3. Finalmente, el Procurador 301 Judicial Penal del Guamo (Tolima), asignado al caso, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, destacando que no existe una vía de hecho en la decisión judicial reprobada, ni se trata de una sentencia adicional al fallo condenatorio, ya que las medidas adoptadas por el juez de conocimiento son consecuencia de la conducta punible declarada, sin que se estén reviviendo controversias jurídicas ya definidas en el proceso, sin que pueda el actor con el tiempo legitimar el bien objeto del delito, y menos cuando el legislador en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 permite que en cualquier momento de la actuación, siempre que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, se disponga la cancelación de os títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela al estar comprometida la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales con la providencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), confirmada el 31 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y el consecuente levantamiento de la limitación del derecho dominio, adoptada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 368-0005673, dentro del proceso penal en la que resultó condenado por el delito de fraude procesal.
En sustento, expone el actor que la cancelación de los registros ordenados en esas decisiones resultan lesivas de sus derechos fundamentales, ya que al no haber sido objeto de pronunciamiento en los fallos de instancia, se convierten en una decisión adicional en su contra. Además, que desconocen sus derechos patrimoniales, al haber tenido la posesión por más de 20 años y realizado mejoras sobre el bien, sin que le hayan sido reconocidas. Por ende, solicita que se dejen sin efecto los autos reprobados.
4. Dentro del material probatorio arrimado a la actuación, se tiene que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó a FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de fraude procesal, cuya providencia quedó ejecutoriada y por la cual fue ordenada su libertad definitiva, el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Luego, el accionante solicitó al juez de conocimiento únicamente el levantamiento de la medida cautelar de limitación del derecho de dominio, dictada dentro de ese proceso penal en la investigación preliminar, al haber sido tramitado bajo la Ley 600 de 2000, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 368-0005673, anotación No. 16.
El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación negó el pedido del actor, en los términos por él presentados, esto es, únicamente la cancelación de la anotación No. 16, ya que consideró que debía darse primero la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, es decir, tanto de la protocolización notarial de la sentencia civil que le asignó la propiedad del inmueble (a consecuencia del fraude procesal), como de su respectiva anotación No. 13 en el registro de instrumentos públicos y, ahí sí, en consecuencia, disponer el levantamiento de la anotación No. 16 que registra la limitación del derecho de dominio como medida cautelar ordenada dentro del proceso penal en el que se condenó por fraude procesal a GONZÁLEZ CORTÉS.
Al respecto, a folio 16 del cuaderno de la Corte, se aprecian las siguientes consideraciones del funcionario de conocimiento:
Es evidente que el memorialista lo que persigue es la cancelación de la anotación que en la Oficina de Registros Públicos, se mantiene respecto de la prohibición de llevar a cabo cualquier operación referida al inmueble de marras, conforme a la anotación No. 16. (…) No es procedente tal solicitud por cuanto al despachar desfavorablemente su pedido, se estaría contrariando el ordenamiento jurídico colombiano, por eso conforme a la Constitución y soportados en los artículo 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, que tratan sobre el restablecimiento del derecho a la víctima y, como consecuencia del delito, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, es la razón por la cual se dispondrá por parte de Despacho todo lo contrario a lo peticionado por el memorialista, y será ordenar la cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos a través del delito, tal y como quedó demostrado en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS, por el delito de fraude procesal, el pasado 14 de febrero de 2008, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo cual se oficiará tanto a: la Notaría Única de Purificación a fin de que se cancele la protocolización de la sentencia del Juzgado 1° Civil Municipal de Purificación [fechada 3 de diciembre de 2001]; como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para que se cancele la anotación N° 13 en la matricula inmobiliaria 368-5673; al igual que al Juzgado Primero Civil Municipal, hoy en día Primero Promiscuo Municipal para lo de su competencia respecto del proceso de sucesión allí tramitado. Así entonces, primeramente efectuadas dichas cancelaciones de los registros fraudulentos, se dispondrá en última instancia y como consecuencia de lo anteriormente ordenado, la cancelación de la anotación 016 de la mencionada matrícula inmobiliaria.
De ahí, que se entienda que la decisión adoptada por el juez de conocimiento, lo fue en el marco del restablecimiento del derecho, a consecuencia de la sentencia condenatoria proferida contra el actor, sin que contrario a las afirmaciones del demandante se observe que es un fallo adicional, en el que se le endilgue algún tipo de responsabilidad, cuando la misma ya fue zanjada, siendo que lo único que resuelve el auto censurado, es la adopción de las medidas eficaces apropiadas para lograr los correctivos necesarios y volver las cosas a su estado original, en aras del restablecimiento de las garantías de los afectados.
Es más, ese fue aspecto que el Tribunal accionado, dejó en claro, en el auto de 31 de octubre de 2017, por el que confirmó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, indicando:
Además, si la condena impartida en contra del señor Félix Antenor González Cortés, quedó en firme, se ejecutó y se decretó su liberación, es claro que todas las consecuencias de la misma debían cumplirse por parte del funcionario que tenía a cargo la actuación.
Nótese que en la sucesión instaurada por el señor González Cortés, este hizo incurrir en un error al Juez Primero Civil Municipal de Purificación haciendo creer que él era el único heredero, a pesar que tenía pleno conocimiento que había dos personas más con igual derecho que él, lo que hizo que el funcionario tramitara el proceso correspondiente y el 3 de diciembre de 2001 aprobó el trabajo de partición y ordenó en la oficina de instrumentos públicos del citado municipio y protocolizarlo en la Notaría Única del mismo, trámite aquél que el precitado realizó el 14 de febrero de 2002 (anotación 13 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 368-5673).
Así mismo la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, radicó en la suspensión de la inscripción de la referida providencia, la cual se reitera, fue registrada y protocolizada, y si bien, en las sentencias condenatorias no se hizo referencia a la cancelación del referido registro por ser fraudulento, es claro que ello es una consecuencia lógica de la condena impartida en contra del señor Félix Antenor González Cortés por el delito de fraude procesal, lo cual debía cumplirse por parte del funcionario que tenía a cargo el proceso.
[A]l haber sido condenado por fraude procesal, automáticamente los registros fraudulentos que haya realizado y que tengan relación directa con la conducta delictiva, deben quedar sin valor alguno (Folio 34 cuaderno Corte).
No encuentra la Sala que las apreciaciones expuestas por los funcionarios de conocimiento hayan incurrido en alguna arbitrariedad que imponga la intervención constitucional en las providencias denunciadas, cuando las mismas gozan de validez y razonabilidad jurídica que las mantienen incólumes, sin que resulte procedente la acción de tutela.
5. Ello es así, porque la naturaleza del restablecimiento del derecho, es la de una «garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (CSJ SP. 10 Jun. 2009, rad. 22.881), conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que insiste en «la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan» (C.C. C-060 de 30 de enero de 2008).(Cf. CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858).
La cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos no es más que una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas dentro de un proceso penal, en el marco de una justicia restaurativa, siendo competencia del juez de conocimiento resolver sobre el restablecimiento pleno del derecho de manera definitiva.
Además, se advierte claramente que el funcionario de conocimiento dio aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en materia de cancelación de registros fraudulentos permite que la misma se presente «en cualquier momento de la actuación», siempre que esté demostrada la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, por lo que no queda en indefinición la suerte de los bienes que fueron el objeto material del delito.
Con ello, es evidente que no se estructura ninguna causal de procedibilidad que genere una vía de hecho como lo pregona el actor en la decisión censurada, cuando en el marco de la autonomía judicial que lo unge como juez natural de la causa, definió así el asunto, no pudiendo el juez de tutela intervenir de manera paralela como si fuera una instancia adicional, mucho menos cuando se advierte que el interesado ejerció el derecho de contradicción dentro del trámite que reprueba, siendo confirmada la decisión de cancelación de registros fraudulentos en segunda instancia.
Se recuerda que no es la acción de amparo una senda para suplir falencias defensivas o superar de manera paralela las pretensiones que fracasaron en el trámite ordinario ante el respectivo juez de la causa, desconociendo con ello su carácter subsidiario y menos tratándose de reclamos contra providencias judiciales que no soportan una vía de hecho.
6. No está de más indicarle al actor que puede activar la vía judicial pertinente para reclamar las supuestas mejoras que realizó sobre el inmueble durante la posesión que indicó haber ostentado por varios años, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para presentar una tal pretensión económica, y mucho menos, cuando ni siquiera ha culminado el asunto civil en el que fraudulentamente el accionante obtuvo la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de bienes a su nombre, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Purificación (hoy Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad).
Esto, porque como se desprende de las órdenes dispuestas por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio en el auto de 4 de mayo de 2017, se dispuso la cancelación definitiva de la protocolización notarial de la sentencia que aquél juzgado civil profirió el 3 de diciembre de 2001, a favor de GONZÁLEZ CORTÉS. Por ende, ordenó también oficiar al mismo «para lo de su competencia respecto al proceso de sucesión allí tramitado», y se decida ante la jurisdicción competente lo que haya a lugar de cara a la propiedad del bien relicto.
Entonces, sin haberse definido la titularidad del inmueble ante la jurisdicción civil, esto es, no habiéndose agotado lo propio ante el juez competente, no es dable del actor que quiera por esta línea de amparo constitucional suplantar las competencias y asuntos propios y de la naturaleza de otros funcionarios, desconociendo abiertamente su carácter subsidiario.
7. Lo anterior, resulta más que suficiente para entender fracasadas las pretensiones del actor FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS por no haber demostrado afectación alguna a sus derechos fundamentales, ante la ausencia de la vía de hecho pregonada y desconocer el presupuesto de subsidiariedad por lo que será negado el amparo, de conformidad con lo expuesto.
Remítase copia del presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, para que obre dentro del proceso penal censurado en la demanda, radicado No. 735853104001-2007-00044-00.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, para que obre dentro del proceso penal censurado en la demanda.
Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria