STP1797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1797-2018  

Radicación  nº 96720  

(Aprobado  en Acta nº 47)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela  interpuesta por FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  Penal del Circuito de Purificación (Tolima), por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra  por el delito de fraude  procesal.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal censurado en la demanda.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

De  la información allegada a las diligencias se extrae lo  siguiente:  

Contra  FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS se adelantó  proceso penal por el delito de fraude  procesal,  en razón de los siguientes hechos:  

El  25 de mayo de 2000 falleció el señor Luis González  Ortiz. Al año siguiente, su sobrino Félix Antenor  González Cortés, quien ocupaba un lote de terreno de la  propiedad de aquél, inició proceso de sucesión  intestada ante el Juzgado Primero Civil del Municipal de  Purificación, en cuya demanda manifestó bajo la  gravedad de juramento que desconocía que hubieren más  personas con igual o mejor derecho que él para suceder al  causante, no obstante de conocer de la existencia de dos hijas de  éste de nombre Alba y Lilia María González  González. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001 el  citado Juzgado aprobó el trabajo de partición y  adjudicación de bienes a favor Félix Antenor González  Cortés.  (Folio 62 reverso cuaderno Corte)  

La  Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima) abrió  investigación preliminar contra el implicado, ordenando la  práctica de algunas pruebas. Así mismo, dispuso como  medida cautelar limitar el derecho de dominio del predio con  matrícula Inmobiliaria No. 3680005673, por lo que fue enviado  el Oficio No.  2234 de 31 de agosto de 2004 a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de esa localidad para que se abstenga  de realizar o registrar algún acto sobre el inmueble, quedando  registrada con la anotación  No. 16.  

Culminada  la investigación, fue proferida resolución de acusación  contra GONZÁLEZ CORTÉS por el delito de fraude  procesal, y  agotadas las etapas de la causa, el 14 de febrero de 2008, el Juzgado  Penal del Circuito de Purificación (Tolima) emitió  sentencia condenatoria contra el implicado, imponiéndole la  pena de 4 años y 4 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso.  

Determinación  que fue apelada por la defensa y confirmada el 19 de septiembre de  2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

Durante  la fase de ejecución de la pena, el Juzgado Sexto de esa  especialidad de Ibagué, el 28 de febrero de 2017 dispuso la  libertad definitiva del condenado.  

Mediante  apoderado, FÉLIZ ANTENOR solicitó ante el juzgado de  conocimiento el levantamiento de la medida cautelar de registro de  limitación al domino dispuesta dentro del proceso.  

El  4 de mayo de 2017,  el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) negó  la petición del actor,  tras considerar que no procede la cancelación de la anotación  No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 368-0005673, en  los términos solicitados. De otro lado, dispuso la  cancelación definitiva de los registros obtenidos  fraudulentamente,  esto es, de la anotación No. 13 de matrícula  inmobiliaria que inscribe como propietario a GONZÁLEZ CORTÉS;  la protocolización notarial de la sentencia de aprobación  de la partición y adjudicación de bienes, dictada el 3  de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese  municipio. En consecuencia, ordenó  el levantamiento de la anotación No. 16  de limitación del derecho de dominio.  

Determinación  que fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que en auto de 31  de octubre de 2017  la confirmó en su integridad.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

FÉLIX  ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS acude al presente mecanismo de  tutela para lograr la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, al estimarlos lesionados con la decisión adoptada  el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de  Purificación (Tolima) y confirmada el 31 de octubre de ese año  por el Tribunal Superior de Ibagué.  

En  sustento, expone que dichas providencias constituyen una adición  a la sentencia condenatoria que se le impuso, desconociendo el debido  proceso, cuando la actuación penal ya culminó con el  fallo de condena.  

Indicó  que mengua sus derechos patrimoniales la orden de cancelar el acto  notarial que protocolizó la sentencia de aprobación de  la partición y adjudicación del inmueble a su nombre,  dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil  Municipal de Purificación (hoy  Juzgado Primero Promiscuo Municipal),  ya que desconoce la posesión que del bien tuvo por más  de 20 años, así como las mejoras realizadas, lo cual  incluso daría lugar a reconocerle el dominio por usucapión,  por lo que las órdenes allí determinadas constituyen  una afectación a sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias  censuradas, para que en su lugar, se reconozcan sus derechos como  propietario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas, así como  a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó  contra el actor, censurado en la demanda, para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las  siguientes respuestas:  

            

1. El          Juez Penal del Circuito de Purificación (Tolima) refirió          que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales que          se reclaman en la demanda, sin que se trate de una adición a          la sentencia condenatoria, cuando el restablecimiento de los          derechos dentro del proceso penal es de carácter intemporal.          Además, resalta que le permitió ejercer el          contradictorio contra la decisión que dispuso la cancelación          de los registros fraudulentos, la cual impugnó la defensa          ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que          le haya resultado favorable, por lo que no puede derivarse una          afectación de garantías constitucionales.  

Por  lo demás, resaltó que no puede el actor pretender  apropiarse del bien inmueble objeto material del delito de fraude  procesal por  el que resultó condenado, como si fuera la acción de  tutela un medio paralelo a la actuación penal que permitiera  definir supletivamente derechos de terceros.  

2.  Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué aportó copia del fallo de segundo grado de 19 de  septiembre de 2011 y del auto de 31 de octubre de 2017, para que las  consideraciones jurídicas allí expuestas sean tenidas  en cuenta a la hora de resolver.  

Se  opuso a la prosperidad de la demanda resaltando que es acertada la  cancelación definitiva de los registros obtenidos de manera  fraudulenta, a pesar de que tal aspecto no fue abordado en las  sentencias de instancia, al ser una consecuencia lógica de la  condena que le fue impuesta a FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ  CORTÉS.  

Indicó  que las víctimas si bien tuvieron la oportunidad de iniciar un  proceso de petición de herencia y pedir la cancelación  del mencionado registro, las mismas no tenían por qué  seguir soportando las consecuencias de la acción delictiva  desplegada por el actor, lo cual indica de manera automática  que los registros fraudulentos que se hubieran realizado y que  tuvieran relación directa con la conducta delictiva, debían  quedar sin valor alguno.  

3.  Finalmente, el Procurador 301 Judicial Penal del Guamo (Tolima),  asignado al caso, solicitó la improcedencia de la acción  de tutela, destacando que no existe una vía de hecho en la  decisión judicial reprobada, ni se trata de una sentencia  adicional al fallo condenatorio, ya que las medidas adoptadas por el  juez de conocimiento son consecuencia de la conducta punible  declarada, sin que se estén reviviendo controversias jurídicas  ya definidas en el proceso, sin que pueda el actor con el tiempo  legitimar el bien objeto del delito, y menos cuando el legislador en  el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 permite que en cualquier  momento de la actuación, siempre que aparezcan demostrados los  elementos objetivos del tipo penal, se disponga la cancelación  de os títulos y registros obtenidos fraudulentamente.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las  recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela al estar comprometida la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es superior  funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, el actor considera lesionados sus derechos  fundamentales con la providencia de 4 de mayo de 2017, proferida por  el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima),  confirmada el 31 de agosto de ese año por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual ordenó  la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y  el consecuente levantamiento de la limitación del derecho  dominio, adoptada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria  No. 368-0005673, dentro del proceso penal en la que resultó  condenado por el delito de fraude  procesal.  

En  sustento, expone el actor que la cancelación de los registros  ordenados en esas decisiones resultan lesivas de sus derechos  fundamentales, ya que al no haber sido objeto de pronunciamiento en  los fallos de instancia, se convierten en una decisión  adicional en su contra. Además, que desconocen sus derechos  patrimoniales, al haber tenido la posesión por más de  20 años y realizado mejoras sobre el bien, sin que le hayan  sido reconocidas. Por ende, solicita que se dejen sin efecto los  autos reprobados.  

4.  Dentro del material probatorio arrimado a la actuación, se  tiene que, en efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación  (Tolima) condenó a FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS  a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, como autor  del delito de fraude  procesal,  cuya providencia quedó ejecutoriada y por la cual fue ordenada  su libertad definitiva, el 28  de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Luego,  el accionante solicitó al juez de conocimiento únicamente  el levantamiento de la medida cautelar de limitación del  derecho de dominio, dictada dentro de ese proceso penal en la  investigación preliminar, al haber sido tramitado bajo la Ley  600 de 2000, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.  368-0005673, anotación No. 16.  

El  4 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación  negó el pedido del actor, en los términos por él  presentados, esto es, únicamente la cancelación de la  anotación No. 16, ya que consideró que debía  darse primero la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, es decir, tanto de la protocolización  notarial de la sentencia civil que le asignó la propiedad del  inmueble  (a consecuencia del fraude procesal),  como de su respectiva anotación No. 13 en el registro de  instrumentos públicos y, ahí sí, en  consecuencia, disponer el levantamiento de la anotación No. 16  que registra la limitación del derecho de dominio como medida  cautelar ordenada dentro del proceso penal en el que se condenó  por fraude  procesal  a GONZÁLEZ CORTÉS.  

Al  respecto, a folio 16 del cuaderno de la Corte, se aprecian las  siguientes consideraciones del funcionario de conocimiento:  

Es  evidente que el memorialista lo que persigue es la cancelación  de la anotación que en la Oficina de Registros Públicos,  se mantiene respecto de la prohibición de llevar a cabo  cualquier operación referida al inmueble de marras, conforme a  la anotación No. 16. (…) No es procedente tal solicitud  por cuanto al despachar desfavorablemente su pedido, se estaría  contrariando el ordenamiento jurídico colombiano, por eso  conforme a la Constitución y soportados en los artículo  21 y 66 de la Ley 600 de 2000, que tratan sobre el restablecimiento  del derecho a la víctima y, como consecuencia del delito, la  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, es la  razón por la cual se dispondrá por parte de Despacho  todo lo contrario a lo peticionado por el memorialista, y será  ordenar la cancelación de los registros fraudulentamente  obtenidos a través del delito, tal y como quedó  demostrado en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor  FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS, por el delito de  fraude procesal, el pasado 14 de febrero de 2008, la cual fue  confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, por lo cual se  oficiará tanto a: la Notaría Única de  Purificación a fin de que se cancele la protocolización  de la sentencia del Juzgado 1° Civil Municipal de Purificación  [fechada 3 de diciembre de 2001]; como a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para que se cancele  la anotación N° 13 en la matricula inmobiliaria 368-5673;  al igual que al Juzgado Primero Civil Municipal, hoy en día  Primero Promiscuo Municipal para lo de su competencia respecto del  proceso de sucesión allí tramitado. Así  entonces, primeramente efectuadas dichas cancelaciones de los  registros fraudulentos, se dispondrá en última  instancia y como consecuencia de lo anteriormente ordenado, la  cancelación de la anotación 016 de la mencionada  matrícula inmobiliaria.  

De  ahí, que se entienda que la decisión adoptada por el  juez de conocimiento, lo fue en el marco del restablecimiento del  derecho, a consecuencia de la sentencia condenatoria proferida contra  el actor, sin que contrario a las afirmaciones del demandante se  observe que es un fallo adicional, en el que se le endilgue algún  tipo de responsabilidad, cuando la misma ya fue zanjada, siendo que  lo único que resuelve el auto censurado, es la adopción  de las medidas eficaces apropiadas para lograr los correctivos  necesarios y volver las cosas a su estado original, en aras del  restablecimiento de las garantías de los afectados.  

Es  más, ese fue aspecto que el Tribunal accionado, dejó en  claro, en el auto de 31 de octubre de 2017, por el que confirmó  la cancelación de los registros obtenidos de manera  fraudulenta, indicando:  

Además,  si la condena impartida en contra del señor Félix  Antenor González Cortés, quedó en firme, se  ejecutó y se decretó su liberación, es claro que  todas las consecuencias de la misma debían cumplirse por parte  del funcionario que tenía a cargo la actuación.  

Nótese  que en la sucesión instaurada por el señor González  Cortés, este hizo incurrir en un error al Juez Primero Civil  Municipal de Purificación haciendo creer que él era el  único heredero, a pesar que tenía pleno conocimiento  que había dos personas más con igual derecho que él,  lo que hizo que el funcionario tramitara el proceso correspondiente y  el 3 de diciembre de 2001 aprobó el trabajo de partición  y ordenó en la oficina de instrumentos públicos del  citado municipio y protocolizarlo en la Notaría Única  del mismo, trámite aquél que el precitado realizó  el 14 de febrero de 2002 (anotación 13 del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 368-5673).  

Así  mismo la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía 29  Seccional de Purificación, radicó en la suspensión  de la inscripción de la referida providencia, la cual se  reitera, fue registrada y protocolizada, y si bien, en las sentencias  condenatorias no se hizo referencia a la cancelación del  referido registro por ser fraudulento, es claro que ello es una  consecuencia lógica de la condena impartida en contra del  señor Félix Antenor González Cortés por  el delito de fraude procesal, lo cual debía cumplirse por  parte del funcionario que tenía a cargo el proceso.  

[A]l  haber sido condenado por fraude procesal, automáticamente los  registros fraudulentos que haya realizado y que tengan relación  directa con la conducta delictiva, deben quedar sin valor alguno  (Folio 34 cuaderno Corte).  

No  encuentra la Sala que las apreciaciones expuestas por los  funcionarios de conocimiento hayan incurrido en alguna arbitrariedad  que imponga la intervención constitucional en las providencias  denunciadas, cuando las mismas gozan de validez y razonabilidad  jurídica que las mantienen incólumes, sin que resulte  procedente la acción de tutela.  

5.  Ello es así, porque la  naturaleza  del restablecimiento del derecho, es la de una «garantía  intemporal que dimana directamente de la Constitución Política  y de la cual no puede sustraerse el juez»  (CSJ SP. 10 Jun. 2009, rad. 22.881), conclusión  que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que  insiste en «la  importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver  las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados  contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y  efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la  consumación de situaciones irregulares, así como la de  los perjuicios que ellas injustamente causan» (C.C.  C-060 de 30 de enero de 2008).(Cf. CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858).  

La  cancelación de títulos de propiedad y registros  fraudulentamente obtenidos no es más que una medida eficaz y  apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación  integral de las víctimas dentro de un proceso penal, en el  marco de una justicia restaurativa, siendo competencia del juez de  conocimiento resolver sobre el restablecimiento pleno del derecho de  manera definitiva.  

Además,  se advierte claramente que el funcionario de conocimiento dio  aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en  materia de cancelación de registros fraudulentos permite que  la misma se presente «en  cualquier momento de la actuación»,  siempre que esté demostrada la existencia de los elementos  objetivos del tipo penal, por lo que no queda en indefinición  la suerte de los bienes que fueron el objeto material del delito.  

Con  ello, es evidente que no se estructura ninguna causal de  procedibilidad que genere una vía de hecho como lo pregona el  actor en la decisión censurada, cuando en el marco de la  autonomía judicial que lo unge como juez natural de la causa,  definió así el asunto, no pudiendo el juez de tutela  intervenir de manera paralela como si fuera una instancia adicional,  mucho menos cuando se advierte que el interesado ejerció el  derecho de contradicción dentro del trámite que  reprueba, siendo confirmada la decisión de cancelación  de registros fraudulentos en segunda instancia.  

Se  recuerda que no es la acción de amparo una senda para suplir  falencias defensivas o superar de manera paralela las pretensiones  que fracasaron en el trámite ordinario ante el respectivo juez  de la causa, desconociendo con ello su carácter subsidiario y  menos tratándose de reclamos contra providencias judiciales  que no soportan una vía de hecho.  

6.  No está de más indicarle al actor que puede activar la  vía judicial pertinente para reclamar las supuestas mejoras  que realizó sobre el inmueble durante la posesión que  indicó haber ostentado por varios años, sin que sea la  acción de tutela el mecanismo idóneo para presentar una  tal pretensión económica, y mucho menos, cuando ni  siquiera ha culminado el asunto civil en el que fraudulentamente el  accionante obtuvo la aprobación del trabajo de partición  y adjudicación de bienes a su nombre, ante el Juzgado Primero  Civil Municipal de Purificación (hoy  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad).  

Esto,  porque como se desprende de las órdenes dispuestas por el  Juzgado Penal del Circuito de ese municipio en el auto de 4 de mayo  de 2017, se dispuso la cancelación definitiva de la  protocolización notarial de la sentencia que aquél  juzgado civil profirió el 3 de diciembre de 2001, a favor de  GONZÁLEZ CORTÉS. Por ende, ordenó también  oficiar al mismo «para  lo de su competencia respecto al proceso de sucesión allí  tramitado»,  y se decida ante la jurisdicción competente lo que haya a  lugar de cara a la propiedad del bien relicto.  

Entonces,  sin haberse definido la titularidad del inmueble ante la jurisdicción  civil, esto es, no habiéndose agotado lo propio ante el juez  competente, no es dable del actor que quiera por esta línea de  amparo constitucional suplantar las competencias y asuntos propios y  de la naturaleza de otros funcionarios, desconociendo abiertamente su  carácter subsidiario.  

7.  Lo anterior, resulta más que suficiente para entender  fracasadas las pretensiones del actor FÉLIX ANTENOR GONZÁLEZ  CORTÉS  por no haber demostrado afectación alguna a sus derechos  fundamentales, ante la ausencia de la vía de hecho pregonada y  desconocer el presupuesto de subsidiariedad  por lo que será  negado el amparo, de conformidad con lo expuesto.  

Remítase  copia del presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de  Purificación, para que obre dentro del proceso penal censurado  en la demanda, radicado No. 735853104001-2007-00044-00.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Negar  el amparo a los derechos fundamentales reclamados por FÉLIX  ANTENOR GONZÁLEZ CORTÉS, por las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de  Purificación, para que obre dentro del proceso penal censurado  en la demanda.  

Tercero:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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