STP9499-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9499-2018  

Radicación  n.° 99428  

Acta  242  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Henry  Andrés Quiñones Giraldo frente  a la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual  le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 94  Seccional de Marinilla, por la presunta vulneración de sus  derechos de petición y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

    Hechos y  fundamentos de la acción.  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el actor HENRY ANDRÉS QUIÑONE[S], que la fiscalía  94 seccional de Marinilla, Antioquia, le adelanta una indagación  preliminar por unos hechos ocurridos el 12 de octubre de 2016, por la  presunta muerte del señor Duberley Alexander Marín  Marín, en la vereda la Manila del municipio de San Rafael  Antioquia.  

El  7 de mayo de 2018 su apoderada de confianza presentó derecho  de petición, ante la Fiscalía 94 Seccional de  Marinilla, Antioquia, con el fin de obtener copia del acta de  levamiento, anexos fotográficos y copia de los resultados de  balística, en razón de la indagación preliminar,  donde aparece como presunto implicado el señor Henry Andrés  Quiñone[s] y que adelanta esa fiscalía seccional, sin  embargo, manifiesta que mediante respuesta ofrecida por el ente  fiscal el 22 de mayo del corriente año, le informaron que no  se podía acceder a su solicitud, habida consideración  que el caso se encuentra en etapa de indagación.  

PRETENSION.  Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo del derecho  fundamental a la información y de petición, en  consecuencia, se ordene al accionado emita la respuesta conforme a lo  solicitado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  al considerar que la fiscalía accionada atendió en  debida forma la solicitud presentada por el actor.  

Refirió  que el ente acusador no está obligado a efectuar un  descubrimiento probatorio anticipado, pues para ello se han  establecido oportunidades preclusivas, a las cuales la accionante se  debe atener.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Henry  Andrés Quiñones Giraldo insistió  en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a  lo señalado por el A quo la autoridad accionada dejó de  responder de fondo la solicitud presentada por su defensora el 7 de  mayo de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y de petición del interesado,  dentro  de la investigación penal seguida en su contra por la presunta  comisión del delito de homicidio.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

2.1.  En el presente asunto, se tiene que la accionante se encuentra  inconforme debido a que no le han expedido los elementos materiales  probatorios que reposan en la investigación identificada con  el n.° 056156000364201600409, al interior de la cual ostenta la  calidad de indiciado.  

La  Corte considera que la Fiscalía 94 Seccional de Marinilla no  está en la obligación de expedir copia de los elementos  recaudados,  en virtud a la naturaleza del sistema que se implantó con la  Ley 906 de 2004, específicamente, en la etapa de indagación.  

Al  respecto, recuérdese que la indagación tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no  infracción a la ley penal, identificar o cuando menos  individualizar a los presuntos autores o partícipes de la  conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado1;  caracterizándose  esta etapa por ser reservada  y con un alto grado de incertidumbre»2.  

Es  decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo de  la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal,  tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar  –programa metodológico- bien sea la imputación  –formulación-, la petición de preclusión o  el archivo de las diligencias, erigiéndose así en una  actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no  admite la participación de otros sujetos procesales o  intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar en  términos del sistema penal con tendencia acusatoria de un  proceso formal.  

De  manera que, las evidencias que recaude, los elementos probatorios o  la información que obtenga es propia de su conocimiento y, por  tanto, no está en la obligación de entregarla a quienes  no se hubieren convocado a la actuación o, incluso, a quienes  saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su  resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las  personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado  la Corte Constitucional de cara al indiciado.  

Por  lo expuesto, queda descartada la violación de derechos, en  tanto ello implicaría el descubrimiento anticipado de los  elementos con los que cuenta; sin  que esto signifique que, el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

Nótese  que en el inciso 2º del artículo 267 de la ley 906 de  20043,  establece que quien sea informado o tenga conocimiento que se  adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un  juez de garantías el que puede ejercer el control respectivo  frente a las actuaciones el actor estima lesivas de sus derechos  fundamentales.  

En  consecuencia,  en  caso de que la accionante considere que la no emisión de los  documentos que requiere vulnera sus derechos fundamentales, la Sala  observa que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual  permite concluir que no se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el amparo.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009  

2          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

3          ARTÍCULO          267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO. Quien          sea informado o advierta que se adelanta investigación en su          contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este,          podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y          embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar          por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía          judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las          entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información          útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las          autoridades judiciales.          

Igualmente,          podrá solicitar al juez de control de garantías que lo          ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten          sus derechos fundamentales”.          (Subrayas fuera de texto).  

      

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