STP9473-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9473-2018  

Radicación  n.° 99648  

Acta 254  

Bogotá D.  C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA  contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por la  prenombrada frente a la Procuraduría General de la Nación  y la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa Marta, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el  fallo de primer nivel, así:  

«El día  veintisiete (27) de julio de 2017 el Juzgado Octavo Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta adelantó  Audiencia de Legalización de Captura en contra de la señora  BERROCAL TROCHA.  

El día veintiocho  (28) de julio de 2017 el mismo Juzgado celebró audiencia de  Formulación de imputación donde la Fiscalía  Cuarta (04) Especializada de Santa Marta imputó a la señora  BERROCAL TROCHA el delito de concierto para delinquir, extorsión,  desplazamiento forzado y fabricación, tráfico y porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas armadas o explosivos.  

El día treinta y uno  (31) de julio de 2017 el mentado Juzgado se abstuvo de imponer medida  de aseguramiento en contra de la señora BERROCAL TROCHA.  

La accionante presentó  el día tres (03) de agosto de 2017 solicitud de acompañamiento  judicial ante la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa  Marta.  

Mediante oficio N° 111  del catorce (14) de agosto de 2017 el Procurador 164 Judicial II  Penal de Santa Marta Dr. Carlos Arturo Meza Jurado resolvió de  fondo el pedimento incoado por BERROCAL TROCHA informándole  que están a la espera que la Fiscalía Cuarta (04)  Especializada de Santa Marta presente escrito de acusación  para evaluar su contenido y proceder conforme a la Ley.  

La tutelante, según  su sentir, hasta el día de hoy no percibe acompañamiento  alguno por parte de la Procuraduría 164 Judicial II Penal de  Santa Marta lo que transgrede sus prebendas al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, toda vez que con ello  se ha permitido la comisión de atropellos e injusticias en su  contra».  

2. Por lo  anteriormente expuesto la señora KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a las  autoridades demandadas que le presten el  acompañamiento inmediato al interior de la causa penal que se  adelanta en su contra y de su cónyuge    –que  se encuentra privado de la libertad–  por los delitos de «Concierto  para delinquir, Extorsión, Desplazamiento Forzado y  Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Luego de superadas varias vicisitudes1,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante proveído del 13 de junio de 20182,  por  un lado,  admitió la demanda, únicamente,  en lo relacionado con la presunta vulneración de derechos  alegada por la señora KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA;  y de  otra parte,  rechazó de plano la acción en lo que respecta a los  intereses del ciudadano José Gregorio Cuenta Pantoja, tras  considerar que no se acreditó que éste estuviera  imposibilitado para interponer por sí mismo o a través  de apoderado judicial la presente acción.  

En ese contexto,  dispuso comunicar  lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción frente a los reproches  formulados por la señora BERROCAL  TROCHA.  Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio,  vinculó al presente trámite constitucional a las  Fiscalías 4ª y 7ª Especializadas Delegadas ante el  Gaula de Santa Marta, al Grupo Gaula Magdalena del Ejército  Nacional, a la Policía Metropolitana de Santa Marta y al  ciudadano Mario Gutiérrez.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«La  Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa Marta  allegó escrito donde consignó una síntesis del  trámite administrativo adelantado en favor de la señora  BERROCAL TROCHA quien fuere procesada al interior de la investigación  penal radicada con el N° 470016001018-2015-02702.  

Refirió  haber recepcionado la solicitud de acompañamiento judicial  incoada por BERROCAL TROCHA, por lo que el día catorce (14) de  agosto antaño realizó el Dr. Carlos Arturo Mesa Jurado,  actuando como Procurador 164 Judicial II Penal visita especial a la  Fiscalía Cuarta Especializada Delegada Ente El Gaula, en la  que se pudo establecer lo siguiente:  

i) Que el  día 27 de julio de 2017 ante el Juzgado Octavo (08) Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta  se llevó a cabo audiencia de Legalización de Captura en  contra de la ciudadana KATERINE BERROCAL TROCHA; ii) Que el día  28 de julio de 2017 ante el mismo Juzgado la Fiscalía 4ª  Especializada de Santa Marta formuló imputación en  contra de BERROCAL TROCHA por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado con fines de  desplazamiento, en concurso con desplazamiento forzado; iii) Que el  día 31 de julio de 2017 el Juez Octavo (08) Penal Municipal de  Santa Marta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra  de la señora KATERINE BERROCAL; iv) Que hasta la fecha de la  visita la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta no  había presentado escrito de acusación.  

Advirtió  la delegación del Ministerio Publico que tal como se pudo  corroborar de las actas de audiencias preliminares celebradas en  contra de la accionante, ésta siempre estuvo asistida por su  defensa técnica y por la delegada del Ministerio Público  Dra. Gloria Marino Quiñonez quienes propendieron en todo  momento por el respeto y defensa de sus intereses. De allí que  no se advierte transgresión alguna a sus prebendas  constitucionales, motivo por el cual solicita se declare la  improcedencia del recurso de amparo promovido.  

Señaló  finalmente que la accionante podrá solicitar ante Procuraduría  Delegada para Asuntos Penales con sede en Bogotá una Agencia  Especial en virtud del contenido constitutivo del artículo 110  de la Ley 906 de 2004, señalando cuales son las razones por  las cuales considera que su caso merece la vigilancia permanente y  preferente del Ministerio Público a través de uno de  sus agentes.  

La  Fiscalía 7ª Especializada de Santa Marta  allegó escrito el día quince (15) de junio de 2018 a  través del cual hizo un recuento fáctico de las  diligencias administrativas e investigativas adelantadas en contra  del señor José Gregorio Cuenta Pantoja por la presunta  comisión del delito de extorsión agravada en concurso  homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  y concierto para delinquir.  

Sin  embargo nada dijo la Delegación Fiscal sobre la causa penal  que se adelanta en contra de la señora BERROCAL TROCHA y que  es objeto del presente tramite tutelar. Como consecuencia de ello, la  Sala se abstendrá de extractar los apartes más  relevantes de la contestación dada por la Fiscalía 7ª  Especializada de Santa Marta, habida cuenta que el recurso de amparo  fue rechazado de plano respecto del señor CUENTA PANTOJA».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  mediante fallo del 26 de junio de 20183  negó la petición de amparo, tras considerar básicamente  que, al revisar las  actas de audiencias preliminares precedidas por el Juzgado 8º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta al interior de la causa que se tramita en contra de la señora  KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA  y otros, por los delitos de «concierto  para delinquir, extorsión, desplazamiento forzado y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos»  se pudo comprobar que las alegaciones  efectuadas en su demanda de tutela «son  erróneas, infundadas e incorrectas toda vez que el Ministerio  Público a través de sus delegados a concurrido a las  vistas públicas llevadas a cabo hasta el momento y por ende se  ha asegurado el respeto a los derechos humanos, derechos  fundamentales y demás garantías de los procesados…».  

Además,  indicó el Tribunal que «la  delegatura del Ministerio Público manifiesta estar presta para  analizar el Escrito de Acusación una vez se haga efectivo el  traslado por parte de la agencia Fiscal competente, en aras de  determinar que dicha actuación se ajusta a la ley a las  prebendas constitucionales de los sujetos procesales».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA  mediante Oficio n.° 4141 adiado 27 de junio de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  recurrió la decisión5,  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta  en término, a través de auto del 4 de julio de 20186.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistió sobre los argumentos de la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Es oportuno  precisar que las razones que motivaron a la señora KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA  a presentar la demanda de tutela se concretaron a que, en su sentir,  no ha recibido el acompañamiento adecuado por parte del  Ministerio Público en el marco del proceso penal que se  adelanta en su contra y cuya investigación se halla a cargo de  la Fiscalía 4ª Especializada Delegada ante el Gaula de  Santa Marta, ente que en su opinión ha incurrido en serias  irregularidades en la instrucción de la causa, así como  «en  mora judicial injustificada»;  factores éstos que, sin lugar a dudas afectan sus derechos  fundamentales y sus garantías como sujeto procesal.  

Al respecto, el  Tribunal a  quo  señaló que «luego  de analizar las probanzas aportadas al expediente se pudo colegir que  la accionante ha estado asistida en cada una de las audiencias  preliminares celebradas en su contra por una delegada del ministerio  público, Dra. Gloria Mariño Quiñonez y por su  defensor de confianza, Dr. Cesar Cadena Tejeda de allí que sus  aseveraciones devienen en infundadas y temerarias»,  razón por la cual denegó la solicitud de amparo.  

Dentro del término  de ejecutoria del fallo de primer nivel, la actora KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA impugnó  la decisión solicitando su revocatoria para lo cual reiteró  los argumentos y pretensiones de su líbelo inicial, asegurando  que el Juez a  quo  «no  examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte  de la Procuraduría Judicial Penal 164 de Santa Marta, Policía  Nacional, Grupo Gaula, el Sr. Mario Gutiérrez y otros».  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate y, una vez revisadas las  particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que  en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

5.1. De entrada se  estima acertado el criterio del Tribunal a  quo  cuando concluyó que no se demostraron las irregularidades y  conductas omisivas que la parte actora endilgó al máximo  órgano del Ministerio Público y de manera particular, a  la Procuraduría  164 Judicial II Penal de Santa Marta, toda vez que, de los informes y  pruebas allegados a este diligenciamiento, se extracta que:  

(i)  En el marco de la causa penal con radicación  47001-60-01-018-2015-02702-00 seguido contra KATERINE JOHANNA  BERROCAL TROCHA por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento en  concurso con desplazamiento, contrario a lo expuesto por ella, sí  existió intervención activa por parte de una delegada  del Ministerio Público durante las diligencias preliminares  que tuvieron lugar entre los días 27 de julio y 1º de  agosto de 20177  ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías;  

(ii)  El titular de la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa  Marta, ante una solicitud formulada por la aquí actora, el 14  de agosto de 20178  efectuó «visita especial» al proceso con radicado  47001-60-01-018-2015-02702-00 que actualmente cursa en la Fiscalía  4ª Especializada Delegada ante el Gaula de Santa Marta, sin  advertir irregularidad alguna en lo actuado hasta el momento;  constatando además que, se halla pendiente la presentación  del escrito de acusación; y,  

(iii)  Mediante Oficio n.° 111 adiado el 14 de agosto de 20179,  el Procurador 164 Judicial II Penal de Santa Marta, comunicó a  la señora KATERINE JOHANNA BERROCAL TROCHA los resultados de  la visita especial a la que se aludió en el párrafo  anterior.  

Entonces, como  quedó visto la Procuraduría General de la Nación  en su condición de máximo órgano del Ministerio  Público, a través de sus funcionarios delegados ha  cumplido con las funciones constitucionales y legales relacionadas  con la intervención en los procesos y juicios de naturaleza  penal, actuando como garante «del  orden jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos y garantías fundamentales»  (núm. 7º, Art. 277, C.N.).  

5.2. Ahora, como  de los medios suasorios aportados a este trámite  constitucional se  infiere que el proceso penal que se sigue contra la accionante  KATERINE  JOHANNA BERROCAL TROCHA,  se  halla vigente y en curso,  la Sala le hace saber que cualquier reproche que se tenga en relación  con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese  contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez  de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a  los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales (Cfr.  C.C.S.T-1343/2001  y C.C. S.T-265/2014).  

En ese orden de  ideas, si la demandante considera que ha existido falta de diligencia  en la instrucción de la causa penal  47001-60-01-018-2015-02702-00  por parte de la Fiscalía  4ª Especializada Delegada ante el Gaula de Santa Marta, lo  propio es que acuda directamente a dicha autoridad para solicitarle  que imprima celeridad a su actuación.  

Y si pese a lo  anterior la situación de «inactividad  o mora»  del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según  el dicho de la accionante, ésta cuenta  con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y  Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la  Nación para que en esa dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como procesada y a que se adopten decisiones dirigidas al  restablecimiento de las prerrogativas que considera le han sido  quebrantadas.  

Inclusive, la  parte afectada también puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  ello con la finalidad de remover del caso al servidor público  moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.  

Ello entonces,  elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de  conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que  rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada,  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

6. Finalmente, en  lo que tiene que ver con el reproche de la actora relacionado con las  presuntas conductas irregulares, que a su parecer podrían  constituir delitos, cometidas por miembros del Grupo Gaula de la  Policía Nacional y por el ciudadano Mario  Gutiérrez; la  Sala le hace saber a la señora KATERINE  JOHANNA TROCHA  que el principal objeto de  la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales, de allí que  no resulte idóneo éste mecanismo para dirimir  conflictos de otra naturaleza, siendo entonces carga procesal  de la prenombrada, en caso que cuente con los elementos de convicción  necesarios y suficientes, formular la respectiva denuncia o queja  ante los órganos de control competentes, para que sean éstos  los que, en el marco de sus atribuciones funcionales, realicen las  actuaciones pertinentes, inicien las investigaciones que a bien  consideren y profieran las decisiones que en derecho correspondan.  

7. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 26  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La demanda fue radicada, inicialmente, en el Juzgado 4º Civil          del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa          Marta (Fl. 30), autoridad que por auto del 29 de mayo de 2018, se          abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a la          Oficina Judicial de Reparto para que las asigne al funcionario          competente (Fl. 31). Posteriormente, el expediente fue repartido a          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (Fl. 34),          Corporación que en decisión del 6 de junio de 2018,          remitió el paginario a la Sala Penal de esa misma          Colegiatura, por competencia (Fls. 35 a 36).  

2          Ver folio 43 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folios 103 a 113. Ibídem.  

4          Ver folio 114. Ibídem.  

5          Ver folios 136 a 138. Ibídem.  

6          Ver folios 140. Ibídem.  

7          Cfr. Folios 70 a 81. Ibídem.  

8          Cfr. Folio 65. Ibídem.  

9          Cfr. Folio 7. Ibídem.  

7      

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