STP7004-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7004-2018  

Radicación  n.° 98674  

(Aprobación  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por la Cooperativa de  Transportes de Ciénaga de Oro –Cootransoro, mediante su  representante legal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito  de Cereté, con ocasión de las decisiones mediante las  cuales fue vinculado como tercero civilmente responsable dentro del  proceso penal radicado bajo el número 231626100579200880486  (en adelante: proceso penal 2008-80486).  

En el presente trámite fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto, las partes  y demás intervinientes en el referido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La Cooperativa de Transportes de  Ciénaga de Oro –Cootransoro, mediante su representante  legal, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, con ocasión de las decisiones mediante las cuales se  dispuso su vinculación como tercero civilmente responsable,  que fueron emitidas dentro del proceso penal 2008-80486.  

Al respecto, indica que por el  accidente de tránsito ocurrido el 17 de octubre de 2008, las  autoridades adelantaron el referido proceso penal contra Luis Felipe  Espitia Vega, quien aceptó los cargos que le fueron  formulados.  

El 10 de noviembre de 2015 el Juzgado  Penal del Circuito de Cereté profirió sentencia  condenatoria en contra del procesado y además dispuso vincular  como tercero civilmente responsable a la parte accionante, dado que  uno de los vehículos involucrados en el siniestro era de sus  afiliados.  

Contra esta determinación, en  el marco del incidente de reparación integral, la parte  accionante interpuso recurso de apelación, pero la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  confirmó la decisión de primera instancia mediante  sentencia de 05 de febrero de 2018.  

La parte accionante considera que las  decisiones censuradas vulneran su derecho fundamental al debido  proceso porque no tiene ningún vínculo con el condenado  y el conductor del vehículo que sí está afiliado  no fue declarado responsable, de manera que mediante las mismas se  «…pretende derivar responsabilidad civil  de unas personas que según la ley no están obligadas a  reparar el daño que otro causo».  

Por estos motivos, solicita revocar  parcialmente las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del  Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, de manera que no sea vinculada  como tercero civilmente responsable.1  

Allegó  copia del certificado de existencia y representación  legal2  y de las decisiones censuradas.3  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté          solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se          cumple con el requisito de inmediatez, pues desde el año 2016          la parte accionante tenía conocimiento de su vinculación          al proceso penal 2008-80486 y solamente hasta el 30 de mayo de 2017          manifestó su desacuerdo. Remitió copia de las          decisiones censuradas.4  

            

2. La Procuradora 230 Judicial I Penal de Montería,          solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto          el procedimiento adelantado ha sido respetuoso del debido proceso y          no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se          encuentre ante un perjuicio irremediable.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  la Cooperativa de Transportes de Ciénaga de Oro  –Cootransoro, mediante su representante legal,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de  Cereté.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones mediante las cuales se dispuso la  vinculación de la parte accionante como tercero civilmente  responsable, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra parte, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el  incidente de reparación integral en el marco del cual  las decisiones censuradas fueron proferidas no ha  concluido, por lo que las alegaciones de la parte accionante deben  ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos con  los que cuenta dada su condición de vinculada.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.8  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la parte accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, lo procedente es declarar improcedente  del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la          Cooperativa de Transportes de Ciénaga de Oro –Cootransoro,          mediante su representante legal, contra el Juzgado Penal del          Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 7 a 10.  

3          Discos compactos obrantes entre folios 2 y 3.  

4          Folios 32 a 45.  

5          Folios 49 a 52.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080; entre          otros.      

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