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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9424-2018
Radicación n° 99242
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por la ciudadana Carmen Luisa Obando Becerra, en representación de su hija Mayra Alejandra Ramírez Obando, contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira (Valle), trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de Buga, de la forma como sigue:
1. La señora CARMEN LUISA OBANDO BECERRA, en representación de su hija MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO (quien padece retardo mental irreversible) confirió poder al abogado EINARCO JOSÉ MORALES para que presentara acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira Valle.
2. Manifiesta el mencionado abogado que el señor JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO es hermano de MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO (quien padece retardo mental irreversible), sujeto que se encuentra privado de su libertad y padece enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pero de manera irregular se dictaminó que no padecía enfermedad grave. Solicitó a favor del mencionado prisión domiciliaria argumentando que es hombre cabeza de familia, dado que tiene bajo su cargo, cuidado y manutención a varias personas, entre ellas a su hermana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO, pero dicho sustitutivo fue negado por el Juzgado Segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira mediante el Auto No.2.507 del 12 de diciembre de 2017; presentó recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira la confirmó mediante Auto No. 067 del 7 de marzo de 2017 (sic) (2018) Considera que esas decisiones vulneran los derechos fundamentales de MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO, quien padece de discapacidad cognitiva, ya que los jueces no realizaron adecuado análisis de los documentos aportados (declaración de renta, historia clínica de MAYRA ALEJADRA, declaraciones extra juicio entre otros) ni ponderaron las circunstancias personales del condenado con relación de las personas que están a su cargo, para decidir respecto a la solicitud de prisión domiciliaria. Solicita se dejen sin efectos las providencias que negaron dicho sustitutivo.
1. El Dr. JAIRO DE JESUS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira- manifestó que el apoderado de la accionante busca que el juez constitucional sustituya al juez ordinario para que analice nuevamente el asunto ya definido judicialmente, como si se tratara de una tercera instancia.
2. El Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA – Juez Sexto Pena del Circuito de Palmira- manifestó que negó la prisión domiciliaria aludida por el actor, porque no logró demostrar la calidad de hombre cabeza de familia del condenado. La acción de tutela es improcedente ya que el accionante quiere usar al juez constitucional como si fuera tercera instancia.
3. El señor JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO no se pronunció.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante providencia referenciada, «declaró improcedente» el amparo, al considerar que este mecanismo no puede ser utilizado como tercera instancia, para debatir las decisiones que negaron la sustitución de prisión intramural, por no haber acreditado la calidad de «padre cabeza de familia», a Jesús Eduardo Ramírez Obando, pariente de la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado de la tutelante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio, y enfatizó en que los juzgados accionados no realizaron una debida valoración a los elementos materiales probatorios aportados; en concreto, la condición especial de Mayra Alejandra Ramírez Obando, persona con retardo mental irreversible y hermana del penado, la cual necesita el cuidado de éste, quien se encuentra privado de la libertad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en un trámite específico se actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira (Valle), trasgredieron el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, con la expedición de los proveídos del 12 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de este año, que en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a Jesús Eduardo Ramírez (su hermano) la sustitución de la ejecución de la pena intramural por domiciliaria.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para la parte actora, las decisiones proferidas por los despachos vinculados, carecen de adecuada valoración probatoria, al desconocer la declaración de renta, historia clínica de Mayra Ramírez Obando y declaraciones extra juicio, entre otros elementos, dicientes de la necesidad de que el procesado esté en internamiento domiciliario para hacerse cargo de la accionante. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que lo resuelto fue motivado, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos si no es producto de arbitrariedad o capricho, descalificable; sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria, que en este evento permitieron negar las pretensiones.
8. Al revisar los proveídos, se verifica que para arribar a la negativa del beneficio solicitado, fueron consignadas las motivaciones con base en una adecuada ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, en la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos:
(…)
En cuanto a la necesidad del cuidado y apoyo que requieren los menores hijos y la hermana con discapacidad, del condenado, en su desarrollo y crecimiento, además de garantizarles todos sus derechos, esta judicatura está de acuerdo con lo señalado por el señor juez de primera instancia, cuando indica que dicha persona cuenta con una red de apoyo familiar extensa, que cumple con su obligación parental de ayuda y colaboración en este momento, pues a pesar de que el nivel de vida que venían gozando podría no ser el mismo, en este momento no se percibe que llegue a ser tan crítico como lo quiere hacer ver la defensa, que tienen satisfechas sus necesidades básicas, sin estar en riesgo ni estado de vulneración, más aun cuando la señora DIANA FERNANDA PALACIO CASTAÑEDA, cuenta con una actividad laboral bien remunerada, que les permite tener un nivel adecuado de vida y acorde a sus necesidades.
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una aspiración que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria