STP9424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9424-2018  

Radicación  n° 99242  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por la  ciudadana Carmen  Luisa Obando Becerra,  en representación de su hija Mayra Alejandra Ramírez  Obando, contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en  curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de  Buga,  quien  declaró improcedente la tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental de igualdad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de Palmira (Valle), trámite al que se dispuso la  vinculación de las partes y demás sujetos  intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de  Buga, de  la forma como sigue:  

1.  La señora CARMEN LUISA OBANDO BECERRA, en representación  de su hija MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO (quien padece  retardo mental irreversible) confirió poder al abogado EINARCO  JOSÉ MORALES para que presentara acción de tutela  contra los Juzgados Primero de Ejecución de penas y medidas de  seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira Valle.  

2.  Manifiesta el mencionado abogado que el señor JESÚS  EDUARDO RAMÍREZ OBANDO es hermano de MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ  OBANDO (quien padece retardo mental irreversible), sujeto que se  encuentra privado de su libertad y padece enfermedad grave  incompatible con la vida en reclusión, pero de manera  irregular se dictaminó que no padecía enfermedad grave.  Solicitó a favor del mencionado prisión domiciliaria  argumentando que es hombre cabeza de familia, dado que tiene bajo su  cargo, cuidado y manutención a varias personas, entre ellas a  su hermana MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO, pero dicho  sustitutivo fue negado por el Juzgado Segundo de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Palmira mediante  el Auto No.2.507 del 12 de diciembre de 2017;  presentó recurso de apelación contra esa decisión,  pero el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira la confirmó  mediante  Auto No. 067 del 7 de marzo de 2017  (sic)  (2018)  Considera  que esas decisiones vulneran los derechos fundamentales de MAYRA  ALEJANDRA RAMÍREZ OBANDO, quien padece de discapacidad  cognitiva, ya que los jueces no realizaron adecuado análisis  de los documentos aportados (declaración de renta, historia  clínica de MAYRA ALEJADRA, declaraciones extra juicio entre  otros) ni ponderaron las circunstancias personales del condenado con  relación de las personas que están a su cargo, para  decidir respecto a la solicitud de prisión domiciliaria.  Solicita se dejen sin efectos las providencias que negaron dicho  sustitutivo.  

1.  El Dr. JAIRO DE JESUS VÁSQUEZ MARTÍNEZ – Juez  Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Palmira- manifestó que el apoderado de la accionante busca que  el juez constitucional sustituya al juez ordinario para que analice  nuevamente el asunto ya definido judicialmente, como si se tratara de  una tercera instancia.  

2.  El Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA – Juez Sexto Pena del Circuito  de Palmira- manifestó que negó la prisión  domiciliaria aludida por el actor, porque no logró demostrar  la calidad de hombre cabeza de familia del condenado. La acción  de tutela es improcedente ya que el accionante quiere usar al juez  constitucional como si fuera tercera instancia.  

3.  El señor JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO no se  pronunció.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  mediante providencia referenciada, «declaró  improcedente»  el amparo, al considerar que este mecanismo no puede ser utilizado  como tercera instancia, para debatir las decisiones que negaron la  sustitución de prisión intramural, por no haber  acreditado la calidad de «padre  cabeza de familia»,  a Jesús Eduardo Ramírez Obando, pariente de la  accionante.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la tutelante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el líbelo introductorio,  y enfatizó en que los juzgados accionados no realizaron una  debida valoración a los elementos materiales probatorios  aportados; en concreto, la condición especial de Mayra  Alejandra Ramírez Obando, persona con retardo mental  irreversible y hermana del penado, la cual necesita el cuidado de  éste, quien se encuentra privado de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de Guadalajara  de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones adoptadas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en un trámite específico se actúa o  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran  las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira  (Valle), trasgredieron el derecho fundamental a la igualdad de la  accionante, con  la expedición de los proveídos del 12 de diciembre de  2017 y 7 de marzo de este año, que en primera y segunda  instancia, respectivamente, negaron a Jesús Eduardo Ramírez  (su hermano) la  sustitución de la ejecución de la pena intramural por  domiciliaria.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, la presente postulación de amparo deviene en  improcedente, al considerar que éste medio no configura una  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso  adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si  la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el  tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad,  pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad,  o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa  intervención.  

7. En el sub  judice,  para la parte actora, las decisiones proferidas por los despachos  vinculados, carecen de adecuada valoración probatoria, al  desconocer la declaración de renta, historia clínica de  Mayra Ramírez Obando y declaraciones extra juicio, entre otros  elementos, dicientes de la necesidad de que el procesado esté  en internamiento domiciliario para hacerse cargo de la accionante.  Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente  que lo resuelto fue motivado, en ejercicio de la autonomía y  de cara a la situación que estaba de presente en las distintas  instancias. Siendo así, tal argumentación no compete en  principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho  menos si no es producto de arbitrariedad o capricho, descalificable;  sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable  de la situación fáctica y probatoria, que en este  evento permitieron negar las pretensiones.  

8. Al revisar los  proveídos, se verifica que para arribar a la negativa del  beneficio solicitado,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una adecuada ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, en  la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la  primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes  términos:  

(…)  

En  cuanto a la necesidad del cuidado y apoyo que requieren los menores  hijos y la hermana con discapacidad, del condenado, en su desarrollo  y crecimiento, además de garantizarles todos sus derechos,  esta judicatura está de acuerdo con lo señalado por el  señor juez de primera instancia, cuando indica que dicha  persona cuenta con una red de apoyo familiar extensa, que cumple con  su obligación parental de ayuda y colaboración en este  momento, pues a pesar de que el nivel de vida que venían  gozando podría no ser el mismo, en este momento no se percibe  que llegue a ser tan crítico como lo quiere hacer ver la  defensa, que tienen satisfechas sus necesidades básicas, sin  estar en riesgo ni estado de vulneración, más aun  cuando la señora DIANA FERNANDA PALACIO CASTAÑEDA,  cuenta con una actividad laboral bien remunerada, que les permite  tener un nivel adecuado de vida y acorde a sus necesidades.  

9. Es  así como lo decidido descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un completo análisis  respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal  suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de  garantías, sino la insistencia en una aspiración que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad  71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad  94293.  

10. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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