STP9419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9419-2018  

Radicación  99594  

(Aprobado  Acta No. 242)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y DIANA NASSIF DE RIMA, contra  la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, así como las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra los  accionantes.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, contra JOSÉ SANTIAGO  PORRAS NAVARRETE y DIANA NASSIF DE RIMA se adelanta un proceso penal  bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, como presuntos  coautores de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica  en documento privado, actualmente a cargo del Juzgado 35 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.  

El  pasado 5 de junio, el apoderado judicial de los demandantes solicitó  ante el Juzgado accionado fijar fecha y hora para adelantar audiencia  de preclusión, con fundamento en el numeral 1º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que  reiteró el 14 de junio siguiente, por cuanto no obtuvo  respuesta.  

Ante  dicha omisión acudió al despacho judicial, oportunidad  en la cual le fue comunicado verbalmente que tal requerimiento podía  formularlo durante el traslado para alegar de conclusión.  

En  criterio de la parte actora, el Juzgado 35 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento vulneró los  derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia de sus representados. Destacó que el legislador  dispuso de un procedimiento especial, contenido en el artículo  333 de la Ley 906 de 2004, para desarrollar la audiencia de  preclusión en la etapa del juicio. Sin embargo, la autoridad  judicial accionada lo desconoció.  

En  consecuencia, solicitó que se ordene al referido funcionario  judicial, adelantar la audiencia de preclusión, por haber  operado el fenómeno de la prescripción de la acción  penal.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del  20  de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.  

El Juzgado 35  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento señaló  que ofreció respuesta verbal al accionante respecto de la  solicitud de preclusión que promovió. No obstante,  debido a que reiteró tal pedimento, mediante oficio 656 del 20  de junio de 2018 le recordó al peticionario que el 29 de junio  de 2018 continuaría el juicio oral con la terminación  de la etapa probatoria de la defensa y, en consecuencia, se daría  paso a los alegatos de conclusión, oportunidad en la cual  podría proponer la extinción de la acción penal  por prescripción, asunto cuya definición se diferiría  a la sentencia.  

Afirmó  que esa determinación obedeció a que el proceso está  por prescribir y, además, para garantizar los derechos de las  víctimas. Solicitó  que se rechace por improcedente el amparo.  

El apoderado de  las víctimas manifestó que la tutela es una maniobra  dilatoria que pretende entorpecer el proceso penal y evitar que se  emita la sentencia de primera instancia. Requirió se niegue la  demanda.  

Tras considerar que la autoridad judicial accionada no  vulneró los derechos fundamentales invocados por el  peticionario, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  

El  apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo.  Insistió en los argumentos planteados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los  reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación  adelantada contra los demandantes.  

Así  lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia  equivaldría a desconocer la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia.  

En  este caso, la actuación penal se encuentra culminando la etapa  probatoria de la defensa y ad portas de dar inicio a la fase de  alegatos conclusivos, escenario en el cual la defensa está  facultada para exponer las  razones por las cuales considera que debe absolverse a sus  protegidos, así como para deprecar el decaimiento de la  facultad de persecución penal o cualquier otra  circunstancia que considere violatoria de sus derechos fundamentales.  

Tal  proceder no constituye irregularidad alguna de la autoridad judicial.  Nada impide que difiera la resolución de dicha pretensión  al momento de resolver de fondo el asunto pues, en todo caso, de  consolidarse la causal alegada, no le quedará camino distinto  a la judicatura que así reconocerlo en el fallo respectivo y,  de obtener una decisión adversa a sus intereses, tiene la  posibilidad de promover el recurso de apelación sobre este  específico tópico.  

En  consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de  defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Más  allá de lo anterior, es patente que, acorde con el contenido  del numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, es  deber específico del juez evitar maniobras dilatorias que  afecten el normal desarrollo de la actuación, en especial, en  detrimento de los intereses de las víctimas. En ese orden, la  Sala no puede pasar por alto que uno de los delitos por los cuales  están siendo juzgados los procesados ya prescribió y el  restante, es decir, el fraude procesal, correrá la misma  suerte en diciembre del año que avanza.  

Así  las cosas, en el presente asunto no es factible atribuir a la  autoridad convocada al trámite ninguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales,  cuando  lo que se evidencia es el ánimo de preservar las garantías  fundamentales evitando maniobras dilatorias que sin duda afectarían  los derechos de las víctimas de la conducta punible.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado el  apoderado judicial de JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y DIANA  NASSIF DE RIMA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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