Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9414-2018
Radicación n.° 99146
(Aprobación Acta No. 226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Martha Lucía Perdomo Vargas, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso laboral para obtener el pago de acreencias laborales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La accionante, a través de apoderado judicial, presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Social del Estado Laura Perdomo de García, con el propósito de obtener el pago de sus acreencias laborales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y mediante sentencia de 22 de julio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió fallo de 16 de mayo de 2017 a través del cual revocó la determinación del a que (SIC) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la ESE, condenó al pago de acreencias laborales, pero absolvió a la accionada de la indemnización moratoria.
Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación y el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2017 lo denegó, al estimar que no tenía interés jurídico para recurrir.
Acusa la accionante al juez colegiado de vulnerarle sus derechos fundamentales, pues en su sentir «es indiscutible que la demandada actuó de mala fe», comoquiera que desde «hace bastante tiempo viene incurriendo en la irregular conducta de vincular personal mediante órdenes de servicio, pero que en la realidad al momento de la ejecución, se tornan en verdaderas relaciones laborales, con los elementos de ley, disfrazadas en aparentes relaciones legales contractuales independientes para evadir la causa prestacional del caso».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia:
[…] determínese por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de segunda instancia, ordenándole al despacho judicial accionado que dentro del término de ley dé cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador de amparo, principalmente en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por la mala fe en el no pago de las prestaciones sociales a mi representada y la conducta observada durante el trámite procesal.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, denegó el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no 0cumplir el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2018 la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, sin mencionar argumento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto que negó el recurso de casación, por considerar que no se tenía interés jurídico para recurrir, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.3
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó el auto censurado y la fecha de presentación de la tutela, encontrando que esta última fue presentada después de ocho meses de haberse proferido el auto que negó el recurso de casación, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón al apoderado de la impugnante, porque, si bien no presentó argumentos en su impugnación, lo cual no es óbice para que se estudie, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para validar el requisito de la inmediatez6, el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.
Se advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral manifestó7:
b. Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 meses respecto de los hechos que motivaron esta acción y que se remiten a la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2017 y al auto de 8 de agosto de 2017, mediante el cual no se concedió el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem; mientras que la tutela solo se presentó hasta el 30 de abril de 2018 (folio 1 del cuaderno principal), por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al tutelante.
Esta Sala encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la cual, se reitera, es compartida en la presente decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 a 16, cuaderno 2.
2 Folios 24 a 29, cuaderno 2.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de 2008.»
7 Folio 16, cuaderno 2.