STP9414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9414-2018  

Radicación  n.° 99146  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá D.C., diez  (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Martha Lucía Perdomo Vargas, mediante  apoderado, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 9 de mayo de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Neiva,  con ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso laboral  para obtener el pago de acreencias laborales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La accionante, a través  de apoderado judicial, presenta queja constitucional en contra de la  autoridad cuestionada, al considerar que le está vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Para el efecto, manifiesta  que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa  Social del Estado Laura Perdomo de García, con el propósito  de obtener el pago de sus acreencias laborales.  

El conocimiento del asunto  le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva y mediante sentencia de 22 de julio de 2015 absolvió a  la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  Inconforme con dicha decisión, la demandante presentó  recurso de apelación.  

La Sala Laboral del  Tribunal Superior de Neiva profirió fallo de 16 de mayo de  2017 a través del cual revocó la determinación  del a que (SIC) declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre la demandante y la ESE, condenó al pago de  acreencias laborales, pero absolvió a la accionada de la  indemnización moratoria.  

Contra la sentencia de  segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación  y el Tribunal en auto de 8 de agosto de 2017 lo denegó, al  estimar que no tenía interés jurídico para  recurrir.  

Acusa la accionante al juez  colegiado de vulnerarle sus derechos fundamentales, pues en su sentir  «es indiscutible que la demandada actuó de mala fe»,  comoquiera que desde «hace bastante tiempo viene incurriendo en  la irregular conducta de vincular personal mediante órdenes de  servicio, pero que en la realidad al momento de la ejecución,  se tornan en verdaderas relaciones laborales, con los elementos de  ley, disfrazadas en aparentes relaciones legales contractuales  independientes para evadir la causa prestacional del caso».  

De conformidad con lo  anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y  en consecuencia:  

[…] determínese  por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales  adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a  los derechos fundamentales de los cuales es titular la accionante,  indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de  segunda instancia, ordenándole al despacho judicial accionado  que dentro del término de ley dé cumplimiento a las  mismas en las condiciones que determine el fallador de amparo,  principalmente en lo relacionado con el reconocimiento de la  indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797  de 1949, por la mala fe en el no pago de las prestaciones sociales a  mi representada y la conducta observada durante el trámite  procesal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, denegó el  amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección  de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no 0cumplir  el requisito de procedibilidad en cuanto a la inmediatez.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de  mayo de 2018 la accionante, mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, sin mencionar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra el auto  que negó el recurso de casación, por considerar que no  se tenía interés jurídico para recurrir,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.3  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  el auto censurado y la fecha de presentación de la tutela,  encontrando que esta última fue presentada después de  ocho meses de haberse proferido el auto que negó el recurso de  casación, por lo que no se compadece con el requisito de  inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón  al apoderado de la impugnante, porque, si bien no presentó  argumentos en su impugnación, lo cual no es óbice para  que se estudie, como lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, para validar el requisito de la inmediatez6,  el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.  

Se  advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral  manifestó7:  

            

b. Revisada          la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el          amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a          prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección          constitucional después de transcurridos más de 8 meses          respecto de los hechos que motivaron esta acción y que se          remiten a la sentencia de segunda instancia de 16 de mayo de 2017 y          al auto de 8 de agosto de 2017, mediante el cual no se concedió          el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad          quem; mientras que la tutela solo se presentó hasta el 30 de          abril de 2018 (folio 1 del cuaderno principal), por lo que se          desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con          ello se desvirtúa la existencia de la violación          inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio          irremediable que hubiere podido causársele al tutelante.  

Esta Sala  encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una  causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la  cual, se reitera, es compartida en la presente decisión.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 15 a 16, cuaderno 2.  

2          Folios 24 a 29, cuaderno 2.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias T-328          de 2010 y T-243 de 2008.»  

7          Folio 16, cuaderno 2.      

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