STP10456-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10456-2018  

Radicación  N.° 99772  

Acta  266  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLIAM  HERNANDO PINO ROJAS,  contra el fallo dictado el 29 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  instaurada contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

WILLIAM  HERNANDO PINO ROJAS acudió ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con  el fin de que se le otorgara la libertad condicional.  

En  auto del 15 de febrero de 2018 el juez ejecutor negó su  petición.  Inconforme, PINO ROJAS formuló recursos de  reposición y apelación contra lo decidido.  

No  obstante, como el juez que vigila la condena proferida en su contra  no ha resuelto el recurso horizontal, formuló demanda de  tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso en razón del silencio del despacho ejecutor.  Pide, en  consecuencia, que se amparen sus garantías y se ordene al  demandado resolver con prontitud la reposición.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Valledupar expuso que solo hasta el 19 de junio  de 2018, el despacho ejecutor recibió el memorial en el que  PINO ROJAS formuló recursos contra el auto que le negó  la libertad condicional.  

Añadió,  que el Juzgado en su respuesta a la tutela informó que dicho  proveído se encontraba, aun, en trámite de  notificaciones.  

Negó,  por esas razones, el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Inconforme  con la decisión del Tribunal, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS la  impugnó, tras reiterar los argumentos que planteó en la  demanda de tutela.  

Agregó,  que no es veraz la información que suministró el  Juzgado, porque con la demanda de tutela aportó copia del  escrito de reposición en el que se constata su envío al  despacho demandado, el 27 de abril del año que avanza.  

De  otra parte, indicó que cumple los presupuestos objetivos para  la concesión de la libertad condicional y no puede aplicarse  en su caso la prohibición prevista en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006, que fue derogada por la Ley 1709 de 2014.  

Bajo  esas condiciones, pide que se revoque la decisión de primer  nivel y se tutelen sus derechos fundamentales.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  En  este caso, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS  acudió  a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar, que resuelva el recurso de reposición que  formuló contra el auto en el que se le negó la libertad  condicional.  

En  su respuesta, el juez ejecutor informó que recibió el  correspondiente escrito el 19 de junio de 2018 y, añadió,  que el auto del 15 de febrero de 2018 «se  encuentra en el trámite de notificación respectiva a  los sujetos procesales»2.  

Esa  situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica  que no se haya decidido aún el mencionado recurso de  reposición, ni que haya incurrido en alguna dilación  que habilite la procedencia del amparo.  

Es  cierto lo que expone el despacho accionado.  No obstante, el  libelista demostró que remitió el correspondiente  escrito, a través de correo certificado, el 27 de abril de  2018 y además, observa la Sala, que dicho memorial fue  entregado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Valledupar, el 30 del mismo mes3.  

Desde  esa data el memorial reposó en el Centro de Servicios, hasta  el 19 de junio, día en que, con ocasión al trámite  de tutela, esa dependencia envió el escrito al competente para  resolver.  

Además,  al momento en que se dictó el fallo de primer nivel, no se  habían surtido cabalmente las notificaciones del auto del 15  de febrero de 2018  mediante el cual se le negó a PINO ROJAS la libertad  condicional.  

Dichas  irregularidades ya fueron superadas y por consiguiente, no puede  predicarse en la actualidad alguna lesión de las garantías  del actor.  No obstante, se ha de exhortar al juez coordinador del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en lo  sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que  situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a  presentar.  

De  otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión  relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es  posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en  estricta aplicación de la condición de subsidiariedad  de la tutela.  

Finalmente,  como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en  alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se  impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilación  en que incurrió el Centro de Servicios, se le exhortará  para que resuelva, en un plazo  razonable,  el recurso de reposición.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

EXHORTAR  al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores  a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda  de tutela se vuelvan a presentar.   Además, EXHORTAR  al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar para  que resuelva, en un plazo  razonable,  el recurso de reposición  que formuló el demandante.  

ENVIAR  copia  de esta providencia a esos funcionarios.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio 25 del cuaderno del Tribunal.  

3          Consultar:          https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *