STP9413-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9413-2018  

Radicación  n.° 99070  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Edgardo  Palacio Zapata, a través de  apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 9 de mayo de  2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos1:  

Que en el  2016, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira,  presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, a partir del 21 de septiembre de 2006, por el  fallecimiento de su compañera permanente, Angélica Díaz  Guzmán; que por sentencia del 26 de septiembre de 2017, el  Juzgado condenó a la UGPP a pagar la pensión de  sobrevivientes en cuantía de $1.152.921, a partir del 21 de  septiembre de 2006, declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción respecto de las mesadas causadas con  anterioridad al 8 de agosto de 2007, y ordenó el pago de los  intereses moratorios a partir del día siguiente en que «quede  ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos  causados para ese momento».  

Que la  demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga por providencia del 20 de marzo de  2018, modificó la de primera instancia, en el sentido que  declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del  2 de febrero de 2013; que la apelación de la UGPP se  circunscribió a controvertir el derecho que le asiste a la  pensión de sobrevivientes y las costas procesales; no  obstante, el Tribunal desconoció el artículo 320 del  Código General del Proceso, pues se pronunció sobre la  excepción de prescripción, que no fue objeto de  discusión en la alzada; y que no interpuso recurso  extraordinario de casación, porque la cuantía de sus  pretensiones no supera los 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, pues las mesadas que dejó de percibir, en  razón a la modificación que hizo el Tribunal,   ascienden aproximadamente a $432.000.000.  

Que  actualmente tiene 86 años de edad y su estado de salud es  precario, circunstancias que lo convierten en un sujeto de especial  protección constitucional «al encontrarse en un estado  de indefensión».  

Por lo  anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, y en consecuencia, se «elimine o anule la modificación  realizada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sala  Laboral, en el punto tercero de la sentencia 194 del veintiséis  (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017),  proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira,  Valle del Cauca. Se ordene al Tribunal […], corregir la  modificación realizada al punto tercero […], y enviar  el expediente al Juzgado […], para que quede ejecutoriada».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 9 de mayo de 2018, denegó el  amparo invocado por el accionante.  

Al   respecto, el  Juez  de  tutela de primera instancia consideró  que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general  de subsidiaridad, pues advirtió que no fue agotado el recurso  extraordinario de casación al que tenía derecho el  accionante, por lo cual no puede utilizar el amparo constitucional  para remediar dicha omisión.  

Finalmente,  indicó que «Por  tanto, se concluye que en ninguna vulneración de derechos ni  principios incurrió la autoridad judicial accionada, pues el  grado jurisdiccional de consulta no es más que una revisión  oficiosa que establece el legislador en los casos taxativamente  señalados en la ley; en este evento, tiene como finalidad la  protección del patrimonio público, por lo que la  competencia del superior es plena».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, alegando que la  decisión proferida adolecía de inobservancia de la  situación subjetiva del actor, teniendo en cuenta que se trata  de un adulto de 87 años de edad y manifestó que no se  estudiaron de manera completa los fundamentos de la acción de  tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral  adelantado por Edgardo Palacio Zapata,  mediante la cual le fue denegado el reconocimiento de unas mesadas  pensionales, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión  mediante la cual le fue modificada la fecha a partir de la  cual operó la prescripción de las mesadas pensionales.  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como  Juez de tutela de primera instancia determinó que no procedía  el estudio de las pretensiones al evidenciarse que la solicitud de  amparo no cumplió con el  requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

Posteriormente,  en la sentencia T-1217 de 2003, la referida Corporación  reiteró:  

3.- Para acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los  mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha  explicado que para acudir a esta vía es necesario que la  persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas  en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación  fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres  razones:  

En primer lugar, para evitar que durante el curso de  un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de  cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la  autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no  alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados  por el Legislador, característica que armoniza con la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar,  busca que los interesados obren con diligencia en la gestión  de sus intereses ante la administración de justicia,  particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,  asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros  o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos  fenecidos durante un proceso.  

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente  la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que su acción caduque, no podrá más tarde apelar  a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto  de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.”  

Por ende,  no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas,  de las que el accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta  que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las  que la acción de tutela se torna improcedente por falta de  subsidiariedad.  

Al  respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  en su fallo censurado señaló:  

Al respecto, conviene aclarar que el recurso  extraordinario de casación en materia laboral, tiene  establecidas precisas y taxativas causales de procedencia, previstas  en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y  de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964;  asimismo cuenta con una regulación propia en cuanto a su  procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo  que la analogía contenida en el artículo 145 ibídem  no es aplicable, y en esa medida, el interés económico  para recurrir corresponde al previsto en el estatuto procesal del  trabajo, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y no el contenido en el Código General del Proceso,  como erradamente lo afirmó la apoderada del actor.7  

Finalmente, la Sala ratificara el  fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues está  percibiendo el pago de las mesadas pensionales como sobreviviente y  por consiguiente, tiene la debida atención en salud por parte  del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier  afectación de su derecho al mínimo vital.8  

Por  tanto, lo procedente es confirmar el fallo  de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 536 y 37, cuaderno 2.  

2          Folios 50 a 55, cuaderno 2.  

3          Folios 52 a 54, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 38, cuaderno 2.  

8          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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