Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9409-2018
Radicación n.° 99110
(Aprobado Acta No. 226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda Vásquez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 74 Seccional de Cali – Valle y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y propiedad, con ocasión de la mora presentada en la indagación preliminar radicada bajo el número 760016000199201402628.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Los que incumben al presente trámite, fueron narrados por la actora, en síntesis, de la siguiente manera: (i) Hizo vida marital con Pedro Lino Corzo -q.e.p.d- y de dicha unión nacieron sus hijos Ricardo, Sandra Milena, Carlos Andrés y Pedro David Corzo, (ii) Explica que su compañero de vida, adquirió un bien inmueble por adjudicación de remate de los derechos proindiviso2 de Luís Eduardo Vásquez. (iii) Posteriormente, Pedro Lino, inició proceso de partición3, (iv) Pedro Lino Corzo, falleció el 20 de septiembre de 1999. (v) De otra parte, narra que su hija Sandra Milena, empezó a convivir con César Augusto Corzo Vásquez, de cuya unión nace Damián Isaac y Yesiee Morante Corzo, (vi) Dice que su yerno, valiéndose de la confianza depositada en él, intervino para solucionar el trámite sucesoral, y propuso como solución la venta del terreno a través de lotes, (vii) Afirma que César Augusto, valiéndose de artimañas, logró convencer a sus dos hijos mayores, para que suscribieran la escritura pública de compraventa N°5995 del 23 de diciembre de 2008 de derechos herenciales a título universal del bien inmueble dejado en sucesión por el causante Pedro Lino Corzo, por valor de $50.000.000, valor que nunca recibieron, pues creyeron que lo que firmaban era el poder para adelantar la sucesión, adicionalmente, les hizo suscribir otros documentos para legalizar las anotaciones que aparecen en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, (viii) Con el documento de compraventa, César Augusto Morante Tamayo, inició proceso sucesoral, el que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en donde asume como comprador de los derechos herenciales a título universal, por compra hecha a los señores SANDRA MILENA y RICARDO CORZO VÁSQUEZ, informando dentro del libelo introductorio como únicos y exclusivos herederos del causante Pedro Lino Corzo, en consecuencia de lo anterior, el Despacho Judicial citado, mediante sentencia 340 del 12 de agosto de 2010, aprobó el trabajo de partición llevado a cabo dentro del proceso de sucesión adelantado por Morante Tamayo, y por ende la adjudicación del bien inmueble objeto de sucesión, ordenándose la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y la protocolización del expediente ante una Notaría, dejando por fuera a la actora y a los hijos sucesores directos menores de edad -para ese momento- Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vásquez. (ix) Posteriormente, el 20 de agosto de 2014 denunció penalmente a MORANTE TAMAYO por los delitos de Fraude Procesal, Estafa, Falsedad, asunto que fue asignado a la Fiscalía 74 Seccional, proceso que pese a haber transcurrido cuatro años, ni siquiera se ha hecho imputación, no obstante existir elementos materiales probatorios contundentes para ello, (x) Dado que el denunciado loteó el bien inmueble para su venta, se elevó petición de suspensión del poder dispositivo; empero la Fiscalía hizo caso omiso; por esa razón, el abogado realizó el trámite ante los jueces de garantías, correspondiéndole al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y después de 8 llamados a la Fiscal para realizar la audiencia, se llevó a cabo el 31 de mayo de 2016, accediéndose a lo pedido; empero, no obstante haber ordenado la suspensión, el denunciado sigue vendiendo de manera irregular, incurriendo en diferentes estafas, (xi) Elevó petición a la Fiscalía 74 Seccional el 16 de junio requiriéndole se sirva realizar la imputación o en su defecto realizar las diligencias tendientes a la cancelación del registro, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto, (xii) Luego, la citada Fiscalía decidió archivar la investigación, sin tener en cuenta el cúmulo de elementos probatorios aportados los cuales demuestran la configuración de los delitos denunciados, (xiii) Más adelante, su abogado solicitó audiencia para el desarchivo de la investigación, pero no se realizó en virtud que la Fiscalía lo hizo de oficio, paralelo a ello, se había solicitado levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, acto que se canceló por cuanto la investigación se desarchivó, (xiv) Ante las presuntas irregularidades, fue denunciada la Fiscal 74 Seccional señora María del Socorro Ordoñez Sánchez, asunto que se adelanta por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, (xv) El 7 de marzo del año que avanza, y por tercera vez, solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penales, que proceda a asignar un despacho para que lleve a cabo la audiencia de Cancelación del Registro Fraudulento, empero, a la fecha no hay respuesta a la petición, (xvi) Finalmente, recalca que los elementos probatorios aportados a la investigación son contundentes y suficientes para formular la imputación y evitar que prescriba la acción penal.
Solicita entonces, que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, mínimo vital, trabajo, mínimo vital, (SIC) los derechos de los menores, en consecuencia, se ordene de manera inmediata, la vinculación a través de IMPUTACIÓN del denunciado CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, al proceso penal, asimismo se envíe la comunicación respectiva para ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA y adicionalmente, se ordene el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho fraudulento, tales como el pago de abogados y el sufrimiento moral, etcr la fiscalía.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 31 de mayo de 2018 denegó el amparo invocado por la accionante, al constatar que en el trámite penal, la Fiscalía 74 emitió órdenes a Policía Judicial para que se practicaran algunas pruebas necesarias para tomar la decisión de imputación o no, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que las accionadas hayan vulnerado sus derechos invocados.4
LA IMPUGNACIÓN
El 7 de junio de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo en que en la denuncia que dio lugar a la indagación preliminar radicada bajo el número 760016000199201402628 se constituye una acción omisiva de la Fiscal 74.
Por estos motivos solicita que se protejan sus derechos.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si por la mora procesal en la que ha incurrido la Fiscalía 74 Seccional de Cali, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
En el presente caso, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 74 Seccional de Cali – Valle y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, dada la demora en proferir una decisión, teniendo en cuenta que desde agosto de 2014 fecha en la cual se interpuso la correspondiente denuncia, no se ha avanzado en el trámite de imputación.
Al respecto, debe decirse que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013, destacó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Frente a la queja y el amparo constitucional dispuesto, la impugnante informa que han formulado algunos requerimientos de impulso.
En efecto, se sabe, los despachos fiscales sólo cuentan con la colaboración de un asistente y tienen a su cargo varios procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su revisión, estudio, impulso, resolución de recursos, decreto y práctica de pruebas. Así se ha advertido en distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia STP4245-2018 y STP932-2017.
Al respecto, esta Sala analiza el fallo de primera instancia y encuentra que el Tribunal señaló7:
Si bien es cierto, la Fiscalía 74 Seccional que adelanta la investigación, no ha formulado imputación contra el indiciado es porque considera que no tiene los suficientes elementos materiales para hacerlo, pues según lo ha manifestado en la contestación de la tutela, está pendiente del resultado de la orden impartida a la policía judicial CTI.
De otra parte, y en lo referente a la petición que dice la actora haber elevado “por tercera vez” ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, para que le sea asignado un despacho que se encargue de llevar a cabo la diligencia de audiencia de cancelación del registro fraudulento, la Sala echa de menos un elemento suasorio que permita inferir que en efecto esa dependencia judicial haya recibido tal petición, rememórese que si bien la acción de amparo es un mecanismo informal, ello no releva de la obligación de presentar pruebas de los hechos, al menos de manera sumaria, que le permitan al juez de tutela inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Esta situación se suma a lo argumentado por la Fiscal 74 Seccional de Cali, quien manifiesta que en ese Despacho se adelantan más de 1200 causas, las cuales deben sumarse a las más de 900 que tiene en su Despacho titular, teniendo en cuenta que fue encargada en apoyo de la pluricitada Fiscalía 74.
De tal manera que ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente el caso de la accionante, cuando ya tuvo en cuenta el Juez de primera instancia que el Despacho que conoce la denuncia tiene más de 900 expedientes por tramitar y que está a la espera de un informe de Policía Judicial, conllevaría la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan la definición de sus asuntos y sería obligarlo a tomar una decisión sin la convicción en derecho de las conductas investigadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 54 a 57.
2 Conforme la sentencia del 13 de noviembre de 1961 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, registrada el 22/08/1962, bajo matrícula inmobiliaria N°370-166479
3 El que se tramitó y culminó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, con sentencia N°101, del 24 de noviembre de 2004, adjudicándosele el Lote N°02, con una extensión de 46.920 m2, identificado con matricula inmobiliaria N°370-853321.
4 Folios 54 a 62.
5 Folio 71.
6 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
7 Folios 60 y 61.