STP9409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9409-2018  

Radicación n.°  99110  

(Aprobado  Acta No. 226)  

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Yolanda  Vásquez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 31 de mayo de 2018, que  denegó el amparo invocado contra la Fiscalía  74 Seccional de Cali – Valle y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cali,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, derecho de defensa y propiedad,  con ocasión de la mora presentada en la indagación  preliminar radicada bajo el número 760016000199201402628.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Los que incumben al presente trámite, fueron  narrados por la actora, en síntesis, de la siguiente manera:  (i) Hizo vida marital con Pedro Lino Corzo -q.e.p.d- y de dicha unión  nacieron sus hijos Ricardo, Sandra Milena, Carlos Andrés y  Pedro David Corzo, (ii) Explica que su compañero de vida,  adquirió un bien inmueble por adjudicación de remate de  los derechos proindiviso2  de Luís Eduardo Vásquez. (iii) Posteriormente, Pedro  Lino, inició proceso de partición3,  (iv) Pedro Lino Corzo, falleció el 20 de septiembre de 1999.  (v) De otra parte, narra que su hija Sandra Milena, empezó a  convivir con César Augusto Corzo Vásquez, de cuya unión  nace Damián Isaac y Yesiee Morante Corzo, (vi) Dice que su  yerno, valiéndose de la confianza depositada en él,  intervino para solucionar el trámite sucesoral, y propuso como  solución la venta del terreno a través de lotes, (vii)  Afirma que César Augusto, valiéndose de artimañas,  logró convencer a sus dos hijos mayores, para que suscribieran  la escritura pública de compraventa N°5995 del 23 de  diciembre de 2008 de derechos herenciales a título universal  del bien inmueble dejado en sucesión por el causante Pedro  Lino Corzo, por valor de $50.000.000, valor que nunca recibieron,  pues creyeron que lo que firmaban era el poder para adelantar la  sucesión, adicionalmente, les hizo suscribir otros documentos  para legalizar las anotaciones que aparecen en el certificado de  tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cali, (viii) Con el documento de compraventa, César Augusto  Morante Tamayo, inició proceso sucesoral, el que se tramitó  en el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en donde asume  como comprador de los derechos herenciales a título universal,  por compra hecha a los señores SANDRA MILENA y RICARDO CORZO  VÁSQUEZ, informando dentro del libelo introductorio como  únicos y exclusivos herederos del causante Pedro Lino Corzo,  en consecuencia de lo anterior, el Despacho Judicial citado,  mediante sentencia 340 del 12 de agosto de 2010, aprobó el  trabajo de partición llevado a cabo dentro del proceso de  sucesión adelantado por Morante Tamayo, y por ende la  adjudicación del bien inmueble objeto de sucesión,  ordenándose la inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad y la protocolización  del expediente ante una Notaría, dejando por fuera a la actora  y a los hijos sucesores directos menores de edad -para ese momento-  Carlos Andrés y Pedro David Corzo Vásquez. (ix)  Posteriormente, el 20 de agosto de 2014 denunció penalmente a  MORANTE TAMAYO por los delitos de Fraude Procesal, Estafa, Falsedad,  asunto que fue asignado a la Fiscalía 74 Seccional, proceso  que pese a haber transcurrido cuatro años, ni siquiera se ha  hecho imputación, no obstante existir elementos materiales  probatorios contundentes para ello, (x) Dado que el denunciado loteó  el bien inmueble para su venta, se elevó petición de  suspensión del poder dispositivo; empero la Fiscalía  hizo caso omiso; por esa razón, el abogado realizó el  trámite ante los jueces de garantías, correspondiéndole  al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  y después de 8 llamados a la Fiscal para realizar la  audiencia, se llevó a cabo el 31 de mayo de 2016, accediéndose  a lo pedido; empero, no obstante haber ordenado la suspensión,  el denunciado sigue vendiendo de manera irregular, incurriendo en  diferentes estafas, (xi) Elevó petición a la Fiscalía  74 Seccional el 16 de junio requiriéndole se sirva realizar la  imputación o en su defecto realizar las diligencias tendientes  a la cancelación del registro, sin que a la fecha exista  pronunciamiento al respecto, (xii) Luego, la citada Fiscalía  decidió archivar la investigación, sin tener en cuenta  el cúmulo de elementos probatorios aportados los cuales  demuestran la configuración de los delitos denunciados, (xiii)  Más adelante, su abogado solicitó audiencia para el  desarchivo de la investigación, pero no se realizó en  virtud que la Fiscalía lo hizo de oficio, paralelo a ello, se  había solicitado levantamiento de la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble, acto que  se canceló por cuanto la investigación se desarchivó,  (xiv) Ante las presuntas irregularidades, fue denunciada la Fiscal 74  Seccional señora María del Socorro Ordoñez  Sánchez, asunto que se adelanta por parte de la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior, (xv) El 7 de marzo del año  que avanza,   y  por  tercera  vez,   solicitó  al  Centro  de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Penales, que proceda a  asignar un despacho para que lleve a cabo la audiencia de Cancelación  del Registro Fraudulento, empero, a la fecha no hay respuesta a la  petición, (xvi) Finalmente, recalca que los elementos  probatorios aportados a la investigación son contundentes y  suficientes para formular la imputación y evitar que prescriba  la acción penal.  

Solicita entonces, que se amparen los derechos  fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, mínimo  vital, trabajo, mínimo vital, (SIC) los derechos de los  menores, en consecuencia, se ordene de manera inmediata, la  vinculación a través de IMPUTACIÓN del  denunciado CESAR AUGUSTO MORANTE TAMAYO, al proceso penal, asimismo  se envíe la comunicación respectiva para ante la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA y adicionalmente,  se ordene el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho  fraudulento, tales como el pago de abogados y el sufrimiento moral,  etcr la fiscalía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante  decisión adoptada el 31 de mayo de 2018 denegó el  amparo invocado por la accionante, al constatar que en el trámite  penal, la Fiscalía 74 emitió órdenes a Policía  Judicial para que se practicaran algunas pruebas necesarias para  tomar la decisión de imputación o no, por lo que no hay  elementos de juicio para considerar que las accionadas hayan  vulnerado sus derechos invocados.4  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de  junio de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación  insistiendo en que en la denuncia que dio lugar a la indagación  preliminar radicada bajo el número 760016000199201402628 se  constituye una acción omisiva de la Fiscal 74.  

Por estos  motivos solicita que se protejan sus derechos.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se  contrae a determinar si por la mora procesal en  la que ha incurrido la Fiscalía 74 Seccional de Cali,   se han vulnerado los derechos al debido proceso  y a la administración de justicia y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

En el  presente caso, la accionante solicitó la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 74 Seccional de Cali – Valle  y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali, dada la demora en proferir una  decisión, teniendo en cuenta que desde agosto de 2014 fecha en  la cual se interpuso la correspondiente denuncia, no se ha avanzado  en el trámite de imputación.  

Al  respecto, debe decirse que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se  produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en  el asunto en particular6.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2013,  destacó algunas circunstancias que justifican el  incumplimiento de los términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen  procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del  establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente.  Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es  imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

   

En  este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

Frente a  la queja y el amparo constitucional dispuesto, la impugnante informa  que han formulado algunos requerimientos de impulso.  

En  efecto, se sabe, los despachos fiscales sólo cuentan con la  colaboración de un asistente y tienen a su cargo varios  procesos en fase de inicio, que igualmente demandan tiempo para su  revisión, estudio, impulso, resolución de recursos,  decreto y práctica de pruebas. Así se ha advertido en  distintas decisiones, incluso de esta Sala, como en la sentencia  STP4245-2018 y STP932-2017.  

Al  respecto, esta Sala analiza el fallo de primera instancia y encuentra  que el Tribunal señaló7:  

Si bien es cierto, la Fiscalía 74 Seccional  que adelanta la investigación, no ha formulado imputación  contra el indiciado es porque considera que no tiene los  suficientes elementos materiales para hacerlo, pues según  lo ha manifestado en la contestación de la tutela, está  pendiente del resultado de la orden impartida a la policía  judicial CTI.  

De otra parte, y en lo referente a la petición  que dice la actora haber elevado “por tercera vez” ante  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, para  que le sea asignado un despacho que se encargue de llevar a cabo la  diligencia de audiencia de cancelación del registro  fraudulento, la Sala echa de menos un elemento suasorio que  permita inferir que en efecto esa dependencia judicial haya recibido  tal petición, rememórese que si bien la acción  de amparo es un mecanismo informal, ello no releva de la obligación  de presentar pruebas de los hechos, al menos de manera sumaria, que  le permitan al juez de tutela inferir con plena certeza la verdad  material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.  

Esta  situación se suma a lo argumentado por la Fiscal 74 Seccional  de Cali, quien manifiesta que en ese Despacho se adelantan más  de 1200 causas, las cuales deben sumarse a las más de 900 que  tiene en su Despacho titular, teniendo en cuenta que fue encargada en  apoyo de la pluricitada Fiscalía 74.  

De tal  manera que ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente  el caso de la accionante, cuando ya tuvo en cuenta el Juez de primera  instancia que el Despacho que conoce la denuncia tiene más de  900 expedientes por tramitar y que está a la espera de un  informe de Policía Judicial,  conllevaría la  vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de  otros que también esperan la definición de sus asuntos  y sería obligarlo a tomar una decisión sin la  convicción en derecho de las conductas investigadas.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 a 57.  

2          Conforme la sentencia del 13 de noviembre de 1961 del Juzgado          Primero Civil Municipal de Cali, registrada el 22/08/1962, bajo          matrícula inmobiliaria N°370-166479  

3          El que se tramitó y culminó en el Juzgado Catorce          Civil del Circuito, con sentencia N°101, del 24 de noviembre de          2004, adjudicándosele el Lote N°02, con una extensión          de 46.920 m2, identificado con matricula inmobiliaria N°370-853321.  

4          Folios 54 a 62.  

5          Folio 71.  

6          Así lo señaló la Sala en          decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013,          Rad. 67.797.  

7          Folios 60 y 61.      

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