STP9408-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9408-2018  

Radicación  n.° 99259  

(Aprobado  Acta No. 226)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción  interpuesta por Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite  se vinculó como tercero con interés legítimo en  el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Carlos  Alberto Vargas solicita el amparo de su derecho fundamental de  petición, censurando que la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura está vulnerándolo, pues aún  no ha recibido respuesta al requerimiento que le formuló a  dicha entidad, para lo cual relata los siguientes hechos:  

            

1. El pasado          26 de marzo recibí de la oficina de correos postales          nacionales 472, oficio de la secretaria del consejo superior de la          judicatura No. S.J. RYGG9567, de fecha 23 de marzo de 2018, mediante          el cual, me notificaban un fallo emitido por el consejo superior de          la judicatura, dentro del radicado 73001110200020130067903, mediante          el cual, según el oficio me confirmaban un fallo proferido          por el consejo superior de la judicatura del Tolima.  

            

2. Fue así          que pasada la semana santa 2018, procedí el día 10 de          abril de 2018, a desplazarme dentro de los 10 días siguientes          al recibo del telegrama, a la secretaria general del consejo          superior de la judicatura, ubicado en el segundo piso del palacio de          justicia de Bogotá, a extraer las copia del susodicho fallo,          para enterarme del caso, solicitando a través de un formato          entregado por la funcionarla de la secretaria del consejo superior          de la judicatura, para ser enviadas por vía correo          electrónico, con el pretexto de ahorrar papel, formato que          diligencie y me fui.  

            

3. Pasado 10          días de haber realizado la solicitud de copias del fallo de          segunda instancia a la secretaria general del consejo superior de la          judicatura en Bogotá, y en vista que las mismas nunca          llegaron, envíe pro correo certificado y cotejado derechos de          petición para que me fueran entregadas las copias del fallo          notificado por el consejo superior de la judicatura. Envíos          que fueron enviados el pasado 24 de abril de 2018, a través          del servicio postal de correo certificado y cotejado de la empresa          INTER RAPIDISIMO, envío que fue recibido por la secretaria          del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 27 de abril de 2018,          petición que, hasta la fecha de hoy 12 de junio de 2018, no          me han dado respuesta alguna, sobre las copias solicitadas por parte          de la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura DR.          YIRA LUCIA OLARTE AVILA; como          tercera solicitud ese envío en los mismos términos por          el servicio postal de 472, el pasado 24 de abril de 2018, siendo          recibido por la oficina de correspondencia del Consejo Superior de          la Judicatura el día 26 de abril de 2018, a la hora 2:10 pm,          sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta alguna a la          petición por parte de la secretaria judicial del Consejo          Superior de la Judicatura DR.          YIRA LUCIA OLARTE AVILA, y          una última solicitud petición          a la magistrada DR.          MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, del          Consejo Superior de la Judicatura petición de las copias del          mismo fallo antes solicitado en las tres peticiones anteriores,          envió realizado el pasado 23 de mayo de 2018, a través          del servicio postal de correo certificado y cotejado de la empresa          INTER RAPIDISIMO, envío que fue recibido por la secretaria          del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 29 de mayo de 2018,          petición que hasta la fecha de hoy 12 de junio de 2018, no me          han dado respuesta alguna, sobre las copias solicitadas por parte          del suscrito.  

            

4. Una vez          recibidos por parte de la entidad tutelada las peticiones, las          mismas, no ha dado respuesta alguna a ninguna de las cuatro (4)          peticiones, por parte de la entidad a lo solicitado por el suscrito,          de conformidad con la obligación legal de la entidad de          derecho público.  

            

5. Según          la Ley 1755 de 2015, la entidad tutelada contaba con un término          perentorio de 15 hábiles para dar respuesta, prorrogables,          otros 15 días más, no obstante a lo anterior, no se          compadece que dicha entidad de derecho público, tenga que          consumir además de los 15 días legales, otros días          adicionales para expedir unas simples copias de un fallo de segunda          instancia, situación irregular porque además de violar          el derecho de petición con actos omisivos, también se          me está violando el derecho de conocer las decisiones que de          adopten en mi contra por parte del consejo superior de la          judicatura, desconociendo el principio de publicidad de las          decisiones judiciales.  

            

6. Conforme          a los anteriores hechos omisivos y violatorios a mis derechos          fundamentales, también se me está violando mis          derechos humanos como defensor de los mismo en favor de terceros,          teniendo entonces el termino anterior más que superado y          vencido para expedir unas simpes copias de un fallo, y la entidad          tutelada no ha dado respuesta alguna de fondo a lo solicitado hoy 12          de junio de 2018, incurriendo con ello en vías de hecho,          contrariando la Constitución y la Ley, y por ende, violando          mis derechos fundamentales al derecho de petición, e          incumpliendo con sus obligaciones legales como abogados y          funcionarios judiciales.  

            

7. En vita          de lo anterior, me desplace hasta las instalaciones del consejo          superior de la judicatura de Ibagué, para solicitar el fallo          de primera instancia dentro del radicado 73001-11-02-002-2013-00679,          de la sala disciplinaria del Tolima, de los señores          magistrados DR. CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSE GUARNIZO NIETO,          quienes decidieron sancionar a CARLOS ALBERTO VARGAS, identificado          con la cédula de ciudadanía número 79.100.738 y          tarjeta profesional No. 38.886, persona diferente al suscrito, razón          por la cual, no entiendo si hay tal incongruencia o yerro          irreparable, se me esté notificando de un fallo a mí          en segunda instancia, puesto que el fallo de primera instancia no          recayó sobre el suscrito, sino, sobre otro sujeto procesal          diferente, por esta razón, requiero de las copias solicitadas          para hacer valer mis derechos.  

8. En  vista de la omisión del consejo superior de la judicatura, me  he visto seriamente afectando, porque dicha sanción me la  están haciendo efectiva a partir del 13 de junio de 2018.1  

Como prueba, el accionante allegó copia de  las solicitudes que formuló los días10 y 24 de abril y  23 de mayo de 2018, con sus respectivos certificados de entrega,  copia del fallo de primera instancia dentro del radicado 73001-11  -02-002-2013-00679, de la sala disciplinaria del Tolima, certificado  de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la  Judicatura.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. Sala Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima:          Mediante respuesta, ese Despacho solicitó que fuera          desvinculado del presente trámite constitucional, en atención          a que la entidad demandada es el Consejo Superior de la Judicatura y          no ellos.3  

            

2. La Sala Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura,          manifestó que se debía declarar la ocurrencia del          “hecho superado”, en atención a que el mismo 6 de          julio del presente, la Magistrada titular del Despacho en donde          reposa el asunto sobre el cual recae la petición, ordenó          que por secretaría se entregaran las copias al peticionario.4  

Las  demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela promovida por  Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

El accionante  censura que, aunque a través de distintas peticiones  formuladas los días 10 y 24 de abril y 23 de mayo de 2018,  solicitó copia del fallo disciplinario dentro del radicado  73001110200020130067903, al momento de interponer la presente acción  constitucional no había recibido respuesta, omisión que  también afecta otros derechos.  

De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Magistrada de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  se estableció  que mediante auto del 6 de julio pasado, ordenó que por  secretaría se le entregaran copias del fallo solicitado al  señor Vargas. Tal  situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez  notificada del trámite de la presente acción, ha  desplegado las gestiones pertinentes para que se emita la decisión  correspondiente, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del  fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia  constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:  

(…) se encuentra que la  situación expuesta en la demanda, que había dado lugar  a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,  desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a  los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.5  

Así  las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de  objeto por hecho superado, pues la protección del derecho  fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, recaen sobre la determinación  adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de, entregar copias del fallo objeto de petición,  por secretaría.  

La Sala encuentra que se trata de una  respuesta completa y de fondo, comoquiera que en el auto del 6 de  julio6  se le ordena a la Secretaría  Judicial de la Sala, entregar la  documentación solicitada. Asimismo, se advierte que el mismo 6  de julio pasado, a los correos electrónicos del accionante, le  fue remitida, en 22 folios, la providencia objeto de su derecho  fundamental de petición7.  

Por lo  anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado  por carencia actual de objeto.  

Corolario  con lo anterior, de conformidad con lo  establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a  incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo  que le convoca.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria del Consejo          Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. PREVENIR a la Sala          Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 a 7.  

2          Folios 9 a 31.  

3          Folios 105 y106.  

4          Folio 108.  

5          Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-146 de          2012.  

6          Folio 110.  

7          Folio 111.      

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