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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9408-2018
Radicación n.° 99259
(Aprobado Acta No. 226)
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°3, la acción interpuesta por Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite se vinculó como tercero con interés legítimo en el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Carlos Alberto Vargas solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, censurando que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerándolo, pues aún no ha recibido respuesta al requerimiento que le formuló a dicha entidad, para lo cual relata los siguientes hechos:
1. El pasado 26 de marzo recibí de la oficina de correos postales nacionales 472, oficio de la secretaria del consejo superior de la judicatura No. S.J. RYGG9567, de fecha 23 de marzo de 2018, mediante el cual, me notificaban un fallo emitido por el consejo superior de la judicatura, dentro del radicado 73001110200020130067903, mediante el cual, según el oficio me confirmaban un fallo proferido por el consejo superior de la judicatura del Tolima.
2. Fue así que pasada la semana santa 2018, procedí el día 10 de abril de 2018, a desplazarme dentro de los 10 días siguientes al recibo del telegrama, a la secretaria general del consejo superior de la judicatura, ubicado en el segundo piso del palacio de justicia de Bogotá, a extraer las copia del susodicho fallo, para enterarme del caso, solicitando a través de un formato entregado por la funcionarla de la secretaria del consejo superior de la judicatura, para ser enviadas por vía correo electrónico, con el pretexto de ahorrar papel, formato que diligencie y me fui.
3. Pasado 10 días de haber realizado la solicitud de copias del fallo de segunda instancia a la secretaria general del consejo superior de la judicatura en Bogotá, y en vista que las mismas nunca llegaron, envíe pro correo certificado y cotejado derechos de petición para que me fueran entregadas las copias del fallo notificado por el consejo superior de la judicatura. Envíos que fueron enviados el pasado 24 de abril de 2018, a través del servicio postal de correo certificado y cotejado de la empresa INTER RAPIDISIMO, envío que fue recibido por la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 27 de abril de 2018, petición que, hasta la fecha de hoy 12 de junio de 2018, no me han dado respuesta alguna, sobre las copias solicitadas por parte de la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura DR. YIRA LUCIA OLARTE AVILA; como tercera solicitud ese envío en los mismos términos por el servicio postal de 472, el pasado 24 de abril de 2018, siendo recibido por la oficina de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura el día 26 de abril de 2018, a la hora 2:10 pm, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta alguna a la petición por parte de la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura DR. YIRA LUCIA OLARTE AVILA, y una última solicitud petición a la magistrada DR. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, del Consejo Superior de la Judicatura petición de las copias del mismo fallo antes solicitado en las tres peticiones anteriores, envió realizado el pasado 23 de mayo de 2018, a través del servicio postal de correo certificado y cotejado de la empresa INTER RAPIDISIMO, envío que fue recibido por la secretaria del Consejo Superior de la Judicatura el pasado 29 de mayo de 2018, petición que hasta la fecha de hoy 12 de junio de 2018, no me han dado respuesta alguna, sobre las copias solicitadas por parte del suscrito.
4. Una vez recibidos por parte de la entidad tutelada las peticiones, las mismas, no ha dado respuesta alguna a ninguna de las cuatro (4) peticiones, por parte de la entidad a lo solicitado por el suscrito, de conformidad con la obligación legal de la entidad de derecho público.
5. Según la Ley 1755 de 2015, la entidad tutelada contaba con un término perentorio de 15 hábiles para dar respuesta, prorrogables, otros 15 días más, no obstante a lo anterior, no se compadece que dicha entidad de derecho público, tenga que consumir además de los 15 días legales, otros días adicionales para expedir unas simples copias de un fallo de segunda instancia, situación irregular porque además de violar el derecho de petición con actos omisivos, también se me está violando el derecho de conocer las decisiones que de adopten en mi contra por parte del consejo superior de la judicatura, desconociendo el principio de publicidad de las decisiones judiciales.
6. Conforme a los anteriores hechos omisivos y violatorios a mis derechos fundamentales, también se me está violando mis derechos humanos como defensor de los mismo en favor de terceros, teniendo entonces el termino anterior más que superado y vencido para expedir unas simpes copias de un fallo, y la entidad tutelada no ha dado respuesta alguna de fondo a lo solicitado hoy 12 de junio de 2018, incurriendo con ello en vías de hecho, contrariando la Constitución y la Ley, y por ende, violando mis derechos fundamentales al derecho de petición, e incumpliendo con sus obligaciones legales como abogados y funcionarios judiciales.
7. En vita de lo anterior, me desplace hasta las instalaciones del consejo superior de la judicatura de Ibagué, para solicitar el fallo de primera instancia dentro del radicado 73001-11-02-002-2013-00679, de la sala disciplinaria del Tolima, de los señores magistrados DR. CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSE GUARNIZO NIETO, quienes decidieron sancionar a CARLOS ALBERTO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.100.738 y tarjeta profesional No. 38.886, persona diferente al suscrito, razón por la cual, no entiendo si hay tal incongruencia o yerro irreparable, se me esté notificando de un fallo a mí en segunda instancia, puesto que el fallo de primera instancia no recayó sobre el suscrito, sino, sobre otro sujeto procesal diferente, por esta razón, requiero de las copias solicitadas para hacer valer mis derechos.
8. En vista de la omisión del consejo superior de la judicatura, me he visto seriamente afectando, porque dicha sanción me la están haciendo efectiva a partir del 13 de junio de 2018.1
Como prueba, el accionante allegó copia de las solicitudes que formuló los días10 y 24 de abril y 23 de mayo de 2018, con sus respectivos certificados de entrega, copia del fallo de primera instancia dentro del radicado 73001-11 -02-002-2013-00679, de la sala disciplinaria del Tolima, certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: Mediante respuesta, ese Despacho solicitó que fuera desvinculado del presente trámite constitucional, en atención a que la entidad demandada es el Consejo Superior de la Judicatura y no ellos.3
2. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que se debía declarar la ocurrencia del “hecho superado”, en atención a que el mismo 6 de julio del presente, la Magistrada titular del Despacho en donde reposa el asunto sobre el cual recae la petición, ordenó que por secretaría se entregaran las copias al peticionario.4
Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El accionante censura que, aunque a través de distintas peticiones formuladas los días 10 y 24 de abril y 23 de mayo de 2018, solicitó copia del fallo disciplinario dentro del radicado 73001110200020130067903, al momento de interponer la presente acción constitucional no había recibido respuesta, omisión que también afecta otros derechos.
De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que mediante auto del 6 de julio pasado, ordenó que por secretaría se le entregaran copias del fallo solicitado al señor Vargas. Tal situación permite colegir que la autoridad accionada, una vez notificada del trámite de la presente acción, ha desplegado las gestiones pertinentes para que se emita la decisión correspondiente, por consiguiente, se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando:
(…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.5
Así las cosas, la Sala concluye que el mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de, entregar copias del fallo objeto de petición, por secretaría.
La Sala encuentra que se trata de una respuesta completa y de fondo, comoquiera que en el auto del 6 de julio6 se le ordena a la Secretaría Judicial de la Sala, entregar la documentación solicitada. Asimismo, se advierte que el mismo 6 de julio pasado, a los correos electrónicos del accionante, le fue remitida, en 22 folios, la providencia objeto de su derecho fundamental de petición7.
Por lo anterior, será declarada la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos Alberto Vargas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 5 a 7.
2 Folios 9 a 31.
3 Folios 105 y106.
4 Folio 108.
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.
6 Folio 110.
7 Folio 111.